{"id":91662,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10426-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10426-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10426-2015\/","title":{"rendered":"STC 10426 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10426-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-22-13-000-2015-00208-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de veintitr\u00e9s \u00a0de junio del a\u00f1o en curso, proferida por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela promovida \u00a0por Carlos Ignacio Viana Guerrero frente \u00a0a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna 1 \u2013 \u00a0Localidad 1 Hist\u00f3rica del Caribe Norte y el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de aquella ciudad; actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a la Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda \u00a0Comuna No. 1, as\u00ed como a los codemandados y al rematante en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo que \u00a0diera origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la vivienda digna y a la \u00a0familia, en particular, de la menor residente en el inmueble del que \u00a0era copropietario, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas al adelantar simult\u00e1neamente dos diligencias de \u00a0entrega respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene \u00ab\u2026dejar \u00a0sin efecto alguno la diligencia de entrega realizada el d\u00eda \u00a0cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), y se ordene dejar \u00a0vigente solamente la diligencia que le corresponder\u00eda realizar \u00a0a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda a cargo de la Dra. Amalia \u00a0Jaspe Prens.\u00bb \u00a0[Folios \u00a01-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 del mismo mes y a\u00f1o, el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 del mismo mes y a\u00f1o, el Fondo Social del Terminal \u00a0Mar\u00edtimo de Cartagena, promovi\u00f3 proceso de la misma \u00a0naturaleza contra el accionante, a fin de lograr el cobro del dinero \u00a0que \u00e9ste le adeudaba, garantizado con hipoteca de segundo \u00a0grado sobre el mencionado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00faltima actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado tutelado, \u00a0que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las demandas en prove\u00eddo \u00a0del 15 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, \u00a0la entidad bancaria desisti\u00f3 del cobro compulsivo, en virtud \u00a0del pago de las cuotas atrasadas por parte de los deudores. La \u00a0tramitaci\u00f3n iniciada por el acreedor hipotecario de segundo \u00a0grado, por su parte, continu\u00f3 su curso y en la misma se \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que se dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0respectiva almoneda tuvo lugar el 21 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aprobada la adjudicaci\u00f3n que del inmueble se hizo al rematante \u00a0Cristian V\u00e9lez Calvo, se orden\u00f3 la entrega, para lo \u00a0cual se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0la Comuna correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0[Folio 11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a015 de mayo de 2015, el adjudicatario radic\u00f3 el despacho \u00a0comisorio, en la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Comuna N\u00famero Uno del Barrio Bocagrande de \u00a0Cartagena, \u00a0a cargo de la Inspectora Amalia Jaspe Prens, donde se fij\u00f3 \u00a0como fecha para adelantar la diligencia el 27 de mayo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Debido a asuntos administrativos internos de la sede policial, fue \u00a0necesario reprogramar el acto procesal para el 30 de junio siguiente, \u00a0decisi\u00f3n que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente al \u00a0interesado, quien indic\u00f3 que ya no era necesario llevarlo a \u00a0cabo y solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del comisorio, que retir\u00f3 \u00a0el 8 de junio. [Folios 12, 106 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 26 de mayo de 2015, el rematante present\u00f3 en la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Comuna 1 Localidad 1 Hist\u00f3rica del Caribe \u00a0Norte, \u00a0 a cargo de la inspectora Sandra Pimienta Pab\u00f3n, la referida \u00a0comisi\u00f3n, que para el efecto se\u00f1al\u00f3 el 5 de \u00a0junio. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ese \u00a0d\u00eda, se dio inicio al acto procesal que, sin embargo, fue \u00a0suspendido en virtud del acuerdo al que llegaron los ocupantes del \u00a0inmueble y el adjudicatario, consistente en que, previo dep\u00f3sito \u00a0de un mill\u00f3n de pesos, la entrega se efectuar\u00eda de \u00a0manera voluntaria el 10 posterior, so pena de que el 11 se procediera \u00a0por la fuerza al desalojo y perdieran la garant\u00eda. Al \u00a0respecto, no se formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna. [Folio 14, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Llegada la fecha se\u00f1alada, el bien permanec\u00eda ocupado \u00a0por quienes all\u00ed resid\u00edan, quienes arribaron horas \u00a0despu\u00e9s del inicio de la diligencia, con una menor de edad, \u00a0circunstancia que conllev\u00f3 una nueva suspensi\u00f3n del \u00a0acto a fin de convocar a las autoridades de infancia y adolescencia \u00a0encargadas de velar por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de esta \u00faltima. [Folio 70, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. De \u00a0esta manera, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0el d\u00eda 25 de junio para concluir la pluricitada entrega. \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0promotor de la queja constitucional, acude a este mecanismo porque en \u00a0su sentir, se ha dado un tr\u00e1mite paralelo al Despacho \u00a0Comisorio No. 001 emanado del Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, por dos autoridades distintas, lo cual vulnera sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y las de sus familiares, entre ellos, \u00a0una menor de edad, pues fueron sorprendidos con la pr\u00e1ctica de \u00a0la diligencia por parte de la Inspecci\u00f3n No. 1-Localidad 1 \u00a0Hist\u00f3rica del Caribe Norte, antes de la fecha se\u00f1alada \u00a0por la Inspecci\u00f3n Comuna No. 1 del barrio Bocagrande que ya \u00a0les hab\u00eda sido notificada. [Folios 1-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a010 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los despachos accionados y se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados para que \u00a0ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios \u00a045-46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado tutelado inform\u00f3 que en desarrollo del proceso \u00a0ejecutivo que se cuestiona, tras cumplirse todas las fases procesales \u00a0necesarias, emiti\u00f3 el Despacho Comisorio No. 001 el 29 de \u00a0enero de 2015 y el 25 de febrero siguiente, remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito, por disposici\u00f3n \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 50-51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspectora Amalia Jaspe Prens, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 la referida comisi\u00f3n el 15 de mayo de 2015, por \u00a0lo que fij\u00f3 el 27 del mismo mes para adelantarla pero por \u00a0cuestiones ajenas a su voluntad debi\u00f3 reprogramarla, decisi\u00f3n \u00a0que su secretario comunic\u00f3 al rematante quien manifest\u00f3 \u00a0que desist\u00eda de tal diligencia, procediendo a retirar el \u00a0comisorio el 8 de junio posterior. [Folios 106-111, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el interesado en la entrega manifest\u00f3 que el \u00a0tutelante ha incurrido en pr\u00e1cticas dilatorias con miras a \u00a0evitar el desalojo, por lo que estima que el \u00fanico perjudicado \u00a0y violentado en sus derechos es \u00e9l. Para soportar su dicho, \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y asegur\u00f3 \u00a0que se han cumplido y respetado los preceptos que rigen la materia. \u00a0[Folios 72-77, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia del 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, por hallar ajustado a \u00a0derecho el tr\u00e1mite cuestionado y porque los reparos que aqu\u00ed \u00a0expone, puede proponerlos en la diligencia de entrega conforme al \u00a0art\u00edculo 37 procedimental. [Folios 113-118, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, sin \u00a0adicionar los motivos de su inconformidad. [Folios 126, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En t\u00e9rminos muy precisos, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones \u00a0generadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o \u00a0amenaza de un derecho que ostenta la categor\u00eda de fundamental \u00a0y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jur\u00eddico \u00a0no tiene previsto otro instrumento de defensa id\u00f3neo, de modo \u00a0que el afectado se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, y \u00a0siempre que acuda a reclamar la protecci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0pide en el asunto el amparo del debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la vivienda digna y la familia, \u00a0garant\u00edas que a partir del an\u00e1lisis de los hechos \u00a0expuestos por el promotor de la queja, no se advierten vulneradas o \u00a0colocadas en estado de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche formulado en \u00a0esta sede, la presunta vulneraci\u00f3n tendr\u00eda su fuente en \u00a0el hecho de existir dos autoridades policivas que adelantan \u00a0simult\u00e1neamente una diligencia de entrega respecto de un mismo \u00a0bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0argumenta el quejoso, que el Despacho Comisorio No. 001 librado el 29 \u00a0de enero de 2015, por el Juez accionado, fue inicialmente tramitado \u00a0por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda a cargo de Amalia Jaspe \u00a0Prens, quien hab\u00eda programado la diligencia para el 30 de \u00a0junio de 2015 y, sin embargo, la Inspectora de Polic\u00eda Sandra \u00a0Pimienta Pab\u00f3n, llev\u00f3 a cabo tal acto procesal el 5 de \u00a0junio, esto es, antes de la fecha arriba indicada, con base en el \u00a0mismo oficio delegatario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0gestor de la queja estima que tal actuaci\u00f3n le impidi\u00f3 \u00a0ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, porque la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia tom\u00f3 por sorpresa a los \u00a0habitantes del bien, entre ellos, una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala advierte que aunque no resulta del todo ortodoxo el proceder del \u00a0rematante al radicar en dos despachos policiales el comisorio librado \u00a0por el Juzgador, lo cierto es que el documento original reposa en la \u00a0Inspecci\u00f3n que regenta la funcionaria Pimienta Pab\u00f3n y \u00a0que, en todo caso, el propio interesado en la entrega, desisti\u00f3 \u00a0del tr\u00e1mite ante la inspectora Amalia Jaspe Prens. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no \u00a0es cierto que dos autoridades policivas est\u00e9n adelantando \u00a0paralelamente el objeto de la comisi\u00f3n referida, pues desde el \u00a08 de junio de 2015, el adjudicatario retir\u00f3 el Despacho \u00a0Comisorio de la \u00faltima sede policial. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, es \u00a0evidente que la autoridad policiva que adelanta las gestiones para la \u00a0entrega inicialmente fij\u00f3 una fecha muy pr\u00f3xima a la \u00a0radicaci\u00f3n del Despacho Comisorio, lo cual corresponde al \u00a0principio de celeridad que debe guiar todas las actuaciones \u00a0judiciales; y, no obstante ello, para proteger los derechos que el \u00a0actor afirma vulnerados, la ha suspendido en dos oportunidades, la \u00a0\u00faltima de ellas, para convocar a \u00a0las entidades que seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0tienen la funci\u00f3n de brindar apoyo preciso para la salvaguarda \u00a0de los infantes en el desarrollo de tal diligencia, lo \u00a0cual desvirt\u00faa los reparos que ahora expone el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el gestor \u00a0del amparo no puede desconocer que la actuaci\u00f3n que reprocha \u00a0encuentra sustento en la sentencia que dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n y el auto que aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien rematado a favor de quien ahora requiere la entrega, por lo \u00a0que no se descubre la transgresi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0hay lugar a entender conculcados los derechos deprecados por el \u00a0accionante y no puede soslayarse el hecho de que con la petici\u00f3n \u00a0de amparo, lo que realmente se pretende, so pretexto de que se les \u00a0causa un perjuicio con la irregularidad advertida, es que se decrete \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega, a lo que no es \u00a0posible acceder, pues tal acto deriva \u00a0como ya se indic\u00f3, de \u00a0determinaciones v\u00e1lidamente proferidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cla \u00a0tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0 interrupci\u00f3n \u00a0de las diligencias\u00a0judiciales, verbigracia, remate o entrega de \u00a0bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno \u00a0respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, \u00a0por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales\u201d.1 \u00a0(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el \u00a029 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01). \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0pronunciamiento mucho m\u00e1s reciente, correspondiente a un caso \u00a0de similares caracter\u00edsticas la Sala indic\u00f3: \u00a0\u201cEs \u00a0preciso anotar que no cabe el resguardo como v\u00eda para \u00a0retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de la diligencia \u00a0de entrega del inmueble, porque tiene origen en providencias \u00a0ejecutoriadas como son las sentencias que accedieron a las \u00a0pretensiones del juicio (\u2026) que motiva esta queja \u00a0constitucional, so pretexto de un perjuicio irremediable, dado que \u00a0ello desborda la finalidad del amparo. La Sala ha indicado sobre el \u00a0punto que \u201cen \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado \u00a0procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese \u00a0tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de \u00a0autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u201d. \u00a0(Sentencia \u00a0del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, \u00a0citada el 22 de febrero de 2013, exp. 2013-00302-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0otra parte, la presencia de una menor de edad en el predio objeto de \u00a0entrega, no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la \u00a0diligencia ordenada, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia de \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con dicha tem\u00e1tica, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que \u00a0\u201clos \u00a0privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia \u00a0de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 \u00a0\u2018mal \u00a0perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable \u00a0apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son \u00a0prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se \u00a0presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas \u00a0reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor \u00a0baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en \u00a0tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del \u00a0juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas \u00a0de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l \u00a0aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que \u00a0trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos \u00a0atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus \u00a0actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, \u00a0desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos \u00a0pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u2019 \u00a0(Fallo \u00a0de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)\u2026\u201d \u00a0(Sentencias \u00a0de 1\u00ba de agosto de 2011, exp. 00769-01 y 30 de abril de 2013, \u00a0exp. 00090-01, criterio reiterado en la sentencia de 11 de julio de \u00a02011, exp. 2013-00108-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones ac\u00e1 expuestas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado, pero por las razones acabadas de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. 2009-1496-01; 29 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, exp. 2012-01295-01; 6 de febrero de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00595-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}