{"id":91663,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10427-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10427-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10427-2015\/","title":{"rendered":"STC 10427 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10427-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00285-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida, por Christian David Mendoza \u00a0Herrera, contra el Distrito Militar No. 44 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al \u00a0Comandante de ese Distrito Militar y al Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso al trabajo, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad accionada, pues desconoce el tr\u00e1mite impartido al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente a la Resoluci\u00f3n \u00a0075 de 2015 mediante la que se le impuso una multa y que considera \u00a0que no observa el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la Resoluci\u00f3n 075 del 10 de abril de \u00a02015 y que se le ordene al accionado que d\u00e9 tr\u00e1mite a \u00a0la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar sin la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria establecida en la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio \u00a0de 2009, a trav\u00e9s de su colegio, el accionante inici\u00f3 \u00a0su proceso de inscripci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n \u00a0militar, pero por ser menor de edad no le fue practicado el primer \u00a0examen de aptitud psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad \u00a0castrense realiz\u00f3 una citaci\u00f3n a concentraci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 13 de diciembre de 2011, la que estaba dirigida a todos \u00a0los j\u00f3venes que cumplieron la mayor\u00eda de edad y a la \u00a0cual no asisti\u00f3 el actor, por lo que fue declarado remiso. De \u00a0esto se dej\u00f3 constancia en el sistema Fenix de la Direcci\u00f3n \u00a0de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0[Folio \u00a043, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de abril \u00a0de 2015 fue adelantada una Junta de Remisos en la Zona de \u00a0Reclutamiento No. 2 del Distrito Militar No. 44 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, en la que se present\u00f3 el accionante para definir su \u00a0situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 075 de 10 de abril de 2015 del Distrito Militar No. \u00a044 del Ej\u00e9rcito Nacional, el accionante fue sancionado con \u00a0multa de acuerdo con lo previsto en el literal \u201ce\u201d del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993, porque a pesar de haber sido \u00a0citado a concentraci\u00f3n no se present\u00f3 en la fecha, hora \u00a0y lugar indicado por las autoridades de reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de abril \u00a0de 2015 el peticionario formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n frente a la referida resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de abril \u00a0de 2015 la autoridad accionada resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n indicando que hab\u00eda citado al actor a una \u00a0\u00fanica concentraci\u00f3n una vez cumpli\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de edad por todos los medios de comunicaci\u00f3n y que en la Junta \u00a0de Remisos no demostr\u00f3 jur\u00eddicamente el motivo de su no \u00a0asistencia a la convocatoria, por lo que manten\u00eda la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>7. La autoridad \u00a0acusada no se pronunci\u00f3 frente a la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En criterio del \u00a0promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados, pues la \u00a0autoridad acusada no le ha informado el tr\u00e1mite impartido al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente a la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 075 de 2015, pese a que dicha determinaci\u00f3n no se ajusta a \u00a0los lineamientos del debido proceso administrativo, pues le solicit\u00f3 \u00a0expresamente a la Junta de Remisos que no lo sancionaran por no haber \u00a0sido citado. Adem\u00e1s como no ha definido su situaci\u00f3n \u00a0militar no se puede vincular a un empleo formal. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 5 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a la autoridad accionada y \u00a0vincular al \u00a0Comandante de ese Distrito Militar y al Ministerio de Defensa para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 31 y 32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Distrito Militar No. 44 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional indic\u00f3 que el accionante una vez culmin\u00f3 sus \u00a0estudios no se present\u00f3 a la concentraci\u00f3n a la que fue \u00a0citado el 13 de diciembre de 2011 para definir su situaci\u00f3n \u00a0militar, por lo que fue declarado remiso, que tampoco acredit\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable y que cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a019 de junio de 2015, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso y desconocido \u00a0el principio de doble instancia, pues la demandada ha pasado silente \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n formulado por el actor contra \u00a0la resoluci\u00f3n 075 de 2015; adem\u00e1s indic\u00f3 que a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n no es procedente estudiar el \u00a0fondo de la controversia en torno a la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0porque a\u00fan se encuentra pendiente de resolver la alzada \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al \u00a0Comandante del Distrito Militar No. 44 que procediera a darle tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera subsidiaria, y \u00a0que de encontrar viable su concesi\u00f3n, remitiera la actuaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente para que desatara la alzada, decisiones que \u00a0deben ser legalmente comunicadas al accionante a trav\u00e9s de los \u00a0medios de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual indic\u00f3 \u00a0que si bien le fue concedido el amparo, no se analizaron de fondo las \u00a0razones por las que argument\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0vulneraba sus derechos, concretamente la falta de citaci\u00f3n a \u00a0concentraci\u00f3n, pues la autoridad accionada no prob\u00f3 que \u00a0le hubiese comunicado efectivamente la fecha establecida para el \u00a0efecto, y en esa medida, al no ser procedente la multa debe revocarse \u00a0la Resoluci\u00f3n 075 de 2015 [Folios 72 a 76, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El peticionario alleg\u00f3 otro escrito pronunci\u00e1ndose \u00a0sobre el anotado cumplimiento del fallo, en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no entiende las razones por las que fue rechazado por \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0subsidiariamente, pues fue resuelto de fondo el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y present\u00f3 la alzada en el t\u00e9rmino previsto en la Ley \u00a01437 de 2011, sin que en el caso sea aplicable el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u \u00a0omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un \u00a0derecho que ostente la categor\u00eda de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el accionante cuestiona que la \u00a0autoridad accionada no le ha informado el tr\u00e1mite impartido al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l formulado frente a la \u00a0Resoluci\u00f3n mediante la que fue sancionado con el pago de una \u00a0multa, determinaci\u00f3n que considera que vulnera sus derechos \u00a0porque no \u00a0fue notificado de la citaci\u00f3n a concentraci\u00f3n militar y \u00a0por lo mismo no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo, entonces, versa en \u00a0esta instancia sobre la garant\u00eda al debido proceso \u00a0administrativo, prerrogativa que hace referencia al conjunto de \u00a0reglas m\u00ednimas sustantivas y adjetivas que los ordenamientos \u00a0constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la \u00a0gesti\u00f3n p\u00fablica, la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0ciudadanos y la validez de las actuaciones de los entes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta \u00a0Sala que la esencia del comentado derecho \u201cemana \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0se manifiesta en la sujeci\u00f3n que los diferentes \u00f3rganos \u00a0y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y con mayor raz\u00f3n en los tr\u00e1mites que involucren a los \u00a0particulares, ya sea como investigados o como promotores de una \u00a0determinada actuaci\u00f3n\u201d (CSJ STC 14 mar. 2012, Rad. \u00a000005-01). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, las \u00a0actuaciones de las entidades y servidores p\u00fablicos en el \u00a0ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a \u00a0requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los \u00a0derechos e intereses de las personas vinculadas a los tr\u00e1mites \u00a0que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos \u00a0de arbitrariedad o que sean manifestaci\u00f3n del capricho de las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub \u00a0examine, la \u00a0autoridad acusada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 075 de 2015 \u00a0sancionando al accionante con multa de acuerdo con lo previsto en el \u00a0literal \u201ce\u201d del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993 e \u00a0indicando que contra la misma proced\u00edan los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los que se deber\u00edan \u00a0interponer dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0fue notificado personalmente el 10 de abril de 2015 de la referida \u00a0decisi\u00f3n, y el 22 de abril siguiente propuso los se\u00f1alados \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el \u00a0primero fue resuelto adversamente el 28 de abril de 2015 y frente al \u00a0segundo, la entidad castrense no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala advierte que la actuaci\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso administrativo, \u00a0pues la autoridad guard\u00f3 silencio frente al mecanismo \u00a0propuesto subsidiariamente, actuando en contrav\u00eda \u00a0de lo establecido en la normatividad adjetiva aplicable al asunto, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada para que \u00a0la entidad efect\u00fae el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0todo caso, se advierte que el mecanismo ordinario que formul\u00f3 \u00a0el accionante frente a la Resoluci\u00f3n 075 de 2015 se torna \u00a0id\u00f3neo al tenor del art\u00edculo 47 de la Ley 48 de 1993 \u00a0que prev\u00e9 que frente a las sanciones pecuniarias previstas en \u00a0el art\u00edculo 42 de la misma ley proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por lo que tal como \u00a0lo indic\u00f3 el Tribunal Constitucional no es procedente mediante \u00a0esta acci\u00f3n estudiar el fondo de los argumentos en torno a la \u00a0citaci\u00f3n del gestor o revocar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, se \u00a0le recuerda al promotor del resguardo que para exponer cualquier \u00a0cuestionamiento que tenga frente al cumplimiento de la orden emitida \u00a0en la acci\u00f3n de tutela cuenta con otro mecanismo de defensa, \u00a0como lo es el incidente de desacato previsto en \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; frente al \u00a0incumplimiento de una orden impartida con ocasi\u00f3n de un fallo \u00a0constitucional, procede el desacato, y no otra protecci\u00f3n de \u00a0igual naturaleza, puesto que se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de \u00abraigambre constitucional\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando entrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, esta solo \u00a0puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos previstos para tal efecto. (CSJ \u00a0STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00) \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}