{"id":91664,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10428-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10428-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10428-2015\/","title":{"rendered":"STC 10428 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10428-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b044001-22-14-002-2015-00005-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Antonia Francisca M\u00e1rquez de Curvelo \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado a las partes e intervinientes del proceso \u00a0g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0acusada, al negar el levantamiento de la medida cautelar \u2013 \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda \u2013 decretada en el proceso \u00a0ordinario de pertenencia objeto de esta queja, no obstante, haber \u00a0dispuesto la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda; de igual forma, por admitir la demanda sin percatarse \u00a0de la inexistencia de los traslados para la parte demandada y \u00a0soslayar que existe otro proceso de pertenencia en el cual se \u00a0persigue la usucapi\u00f3n del bien a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se ordene al Juzgado accionado, le entregue \u00a0\u00abcopia \u00a0del oficio recibido por la oficina (\u2026) de instrumentos \u00a0p\u00fablicos donde se notific\u00f3 las razones que sustentan la \u00a0nueva inscripci\u00f3n sin tener que ellos levantar la del proceso \u00a0que se decret\u00f3 nulo; entregar las expensas necesarias para las \u00a0copias de los traslados de los demandados; entregar copia del oficio \u00a0requerido por la Procuradur\u00eda General de la Nacional Seccional \u00a0Riohacha y copia del oficio de informe solicitado por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de la Guajira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Chachan \u00a0Francisco Rosado Taylor promovi\u00f3 proceso ordinario de \u00a0pertenencia agraria contra \u00abDoris \u00a0Curvelo M\u00e1rquez, Rosa Curvelo M\u00e1rquez, Enrique Tulio \u00a0Curvelo M\u00e1rquez, Nelson Curvelo M\u00e1rquez, Jiny Curvelo \u00a0M\u00e1rquez, Jael Curvelo M\u00e1rquez. Zoila Rosa Curvelo \u00a0M\u00e1rquez, Luz Marina Curvelo Cuas, Soe Marina Curvelo Cuas, \u00a0Zoila Curvelo Cuas, Yuleidis Curvelo Kuast, Nelson Curvelo Guti\u00e9rrez, \u00a0Enrique Tulio Curvelo Guti\u00e9rrez, Carmen Remedio Curvelo \u00a0Kuasth, Miguel Gregorio Curvelo Kuasth, Wilder \u00a0Curvelo \u00a0Ram\u00edrez, Eusebia Rosa Curvelo Arpushana, Tomas Enrique Curvelo \u00a0Arpushana, Digna Curvelo Arpushana, Tomas Enrique Curvelo Pushaina. \u00a0Luduvina del Carmen Curvelo Pushaina, Wualeska Curvelo Duran, Yurani \u00a0Curvelo\u00bb, \u00a0la aqu\u00ed accionante, y dem\u00e1s personas indeterminadas, \u00a0respecto del predio denominado \u00abLibano\u00bb \u00a0hoy \u00a0\u00abGuadalupe\u00bb, \u00a0ubicado en el municipio de Dibulla \u2013 Guajira y con matr\u00edcula \u00a0No. 210-41179, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de abril de 2011, el aludido operador judicial, admiti\u00f3 \u00a0la demanda, orden\u00f3 se remitiera comunicaci\u00f3n de la \u00a0existencia del asunto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la misma en el folio de \u00a0matr\u00edcula del bien objeto de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de mayo de 2011 mediante oficio N\u00b0858 se comunic\u00f3 la \u00a0medida cautelar ordenada, la cual, se inscribi\u00f3 en la \u00a0anotaci\u00f3n N\u00b07 del certificado de tradici\u00f3n \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez se notific\u00f3 a la totalidad de los demandados, el 9 de \u00a0septiembre de 2014, se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0por haberse incurrido en la causal consagrada en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0dado que s\u00f3lo se otorg\u00f3 a los demandados en t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas para pronunciarse frente a la demanda, cuando \u00a0realmente deb\u00eda otorgarse para tal fin el plazo de 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de septiembre siguiente, la quejosa por conducto de su \u00a0apoderado, solicit\u00f3 el levantamiento de la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda, lo anterior, por ocasi\u00f3n de la invalidez \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto del d\u00eda 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, el Juzgado \u00a0acusado, en aras de renovar la actuaci\u00f3n, admiti\u00f3 la \u00a0demanda corrigiendo los defectos por los cuales se decret\u00f3 la \u00a0nulidad, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la misma y neg\u00f3 \u00a0la solicitud de levantar la cautela decretada anteriormente, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n, que en este tipo de procesos la inscripci\u00f3n \u00a0se realiza por ministerio de la ley \u2013 art\u00edculo 692 \u00a0ej\u00fasdem \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la negativa en cuesti\u00f3n, la quejosa interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n, al considerar que la nulidad pronunciada era \u00a0extensiva a la inscripci\u00f3n de la demanda y que por lo tanto, \u00a0es del resorte del Juzgado acusado, levantar la misma, y luego si, \u00a0ordenar nuevamente la inscripci\u00f3n. De igual forma censur\u00f3 \u00a0la circunstancia de haberse admitido el libelo genitor, sin que se \u00a0hubieran aportado los traslados de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado censurado, el 17 de febrero de 2015, afirm\u00f3 que \u00a0como la resoluci\u00f3n de la solicitud del levantamiento de la \u00a0medida y el auto admisorio se profirieron de forma simult\u00e1nea, \u00a0con el objeto de dar cumplimiento a lo normado en el art\u00edculo \u00a0692 ib\u00eddem, \u00a0es \u00a0decir, el decret\u00f3 oficioso de la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda, consider\u00f3 que no era necesario acceder a tal \u00a0solicitud, sino que por el contrario, \u00abel \u00a0procedimiento a seguir es aclarar a la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos las razones de esta nueva orden, lo que no permitir\u00e1 \u00a0que se de alguna confusi\u00f3n jur\u00eddica y mucho menos se \u00a0revivan actuaciones de un proceso nulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, el Juzgado accionado vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, al negar levantar la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda primigeniamente decretada, sin indicar el marco \u00a0normativo en que se fundament\u00f3 tal decisi\u00f3n, y al \u00a0tr\u00e1mite la demanda, sin contar con los traslados \u00a0correspondientes y soslayar que con anterioridad conoci\u00f3 \u00a0proceso de pertenencia iniciado por la progenitora de la demandante, \u00a0sobre el mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, y se orden\u00f3 su traslado y notificaci\u00f3n \u00a0a los interesados, para que ejercieran su defensa [Folio 116, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de, tras hacer un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida al interior del proceso, afirm\u00f3 \u00a0que no ha amenazado o conculcado derecho fundamental alguno de la \u00a0accionante y solicit\u00f3 se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 19 de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. [Folios 141 a 150, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del correspondiente \u00a0recurso. [Folio 164 a 166, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto del 21 de mayo de 2015, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la nulidad a partir del auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, \u00a0proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, toda vez que se omiti\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Procuradur\u00eda Doce Judicial II Agraria y Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cumplimiento de lo anterior el Tribunal realiz\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n desatendida, y profiri\u00f3 fallo de fecha 19 \u00a0de junio de 2015, en donde neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0suplicada, bajo el argumento que la solicitud no supera los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la tutela, dado que la discrepancia \u00a0que es motivo de censura, no tiene relevancia constitucional; no se \u00a0agotaron los medios ordinarios de defensa judicial y no se observa un \u00a0defecto determinante que agravie los derechos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la \u00a0suplicante, impugn\u00f3 el fallo, al estimar que se vulneraron sus \u00a0derechos pues al ser la \u00fanica due\u00f1a, el Juez accionado \u00a0no tuvo en cuenta que respecto al predio de su propiedad ya hab\u00eda \u00a0cursado proceso ordinario de pertenencia y reitera los expuestos en \u00a0el libelo introductorio. [Folios 222 a 224, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de \u00a0subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utiliz\u00f3 \u00a0la totalidad de los medio defensivos con el cual contaba para \u00a0replicar la determinaci\u00f3n que alega afecta sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que la queja se dirige contra el auto dictado el \u00a022 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Civil del Circuito \u00a0de Riohacha, mediante el cual se neg\u00f3 el levantamiento de la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda; de igual forma se aprecia, que \u00a0contra \u00e9sta, la accionante formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sin embargo, no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo \u00e9ste, un mecanismo id\u00f3neo para plantear ante el \u00a0juez natural los argumentos que por esta v\u00eda esgrime, \u00a0oportunidad derrochada por su descuido (Num. 7\u00ba, art. 351 del C. \u00a0de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en \u00a0un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed \u00a0tutelante no utiliz\u00f3 el medio de defensa judicial ordinario, \u00a0pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento \u00a0sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n establecidos por la \u00a0ley, los cuales dilapid\u00f3 la interesada como consecuencia de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la inconforme no aprovech\u00f3 el instrumento de defensa \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir los \u00a0fundamentos de la providencia en la que el despacho neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de la cautela mencionada, no puede ahora aspirar a que \u00a0en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica \u00a0que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al presente, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, para \u00a0remediar la presunta irregularidad que asevera se present\u00f3 al \u00a0momento de admitirse la demanda, por haberse soslayado el hecho de \u00a0que con anterioridad se hubiera promovido proceso de pertenencia \u00a0sobre el bien que se pretende usucapir en el litigio g\u00e9nesis \u00a0de la acci\u00f3n, se advierte, que la peticionaria \u00a0puede discutir tal situaci\u00f3n directamente ante el juez \u00a0accionado que conoce del asunto, mediante los mecanismos de oposici\u00f3n \u00a0correspondientes, para que sea \u00e9ste quien examine tales \u00a0argumentos y determine si ello afecta de alguna manera el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, si a su juicio de la actora, la demanda es inepta por no \u00a0anexarse los traslados de los demandados, dicha inconformidad debe \u00a0alegarla mediante la formulaci\u00f3n de excepciones previas, en la \u00a0oportunidad correspondiente, pues tales alegatos se enmarcan dentro \u00a0de la hip\u00f3tesis consagrada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a097 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recu\u00e9rdese, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}