{"id":91665,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10429-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10429-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10429-2015\/","title":{"rendered":"STC 10429 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10429-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01406-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida, por Carlos Juan Cardona L\u00f3pez, \u00a0contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Villavicencio, actuaci\u00f3n a \u00a0la que se orden\u00f3 vincular a los Juzgados S\u00e9ptimo Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y Tercero Civil Municipal de \u00a0Villavicencio, y a las partes, personas y entidades intervinientes \u00a0del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, m\u00ednimo vital, justicia y equidad, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades accionadas, pues se va a \u00a0llevar a cabo el remate de su inmueble sin que se haya actualizado el \u00a0aval\u00fao del inmueble y sin que exista un pronunciamiento en la \u00a0investigaci\u00f3n penal que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se suspenda la diligencia de remate de los tres \u00a0inmuebles (apartamento, garaje y dep\u00f3sito) ubicados en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 hasta que la justicia penal emita un fallo, y \u00a0que se le ordene a la Fiscal\u00eda accionada investigar los \u00a0delitos y darle curso a la investigaci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario \u00a0promovi\u00f3 un proceso de simulaci\u00f3n en contra de Diana \u00a0Maritza Ardila para que fuera declarada la simulaci\u00f3n relativa \u00a0de un contrato de compraventa de unos inmuebles (apartamento, garaje \u00a0y deposito), el que le fue asignado al Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que profiri\u00f3 sentencia \u00a0el 30 de mayo de 2014 denegando las pretensiones de la demanda. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Diana Maritza \u00a0Ardila promovi\u00f3 un \u00a0proceso divisorio \u00a0en contra del accionante, en el que solicit\u00f3 \u00a0que se efectuara la divisi\u00f3n mediante subasta p\u00fablica \u00a0de unos inmuebles (apartamento, garaje y dep\u00f3sito), cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintisiete Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 13 de marzo de 2009 \u00a0admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones \u00a0previa la de \u201cpleito pendiente\u201d, y de fondo la de \u00a0\u201cinexistencia de la causa petendi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 21 de \u00a0octubre de 2009 el despacho accionado dio apertura a la etapa \u00a0probatoria y 8 de septiembre de 2011 fue adelantado el secuestro del \u00a0inmueble objeto de la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0providencia de 22 de septiembre de 2011 el juzgador accionado declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones planteadas, decret\u00f3 la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del bien com\u00fan y orden\u00f3 su \u00a0aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el mes de \u00a0octubre de 2013 fue efectuado un nuevo aval\u00fao del inmueble que \u00a0determin\u00f3 que el valor del predio ascend\u00eda a \u00a0$364.644.142, dictamen que al no ser objetado, fue aprobado en auto \u00a0de 16 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con autos de 1\u00ba \u00a0de julio, 2 de octubre de 2014 y 19 de enero de 2015 fueron fijadas \u00a0fecha para adelantar el remate del inmueble, pero el mismo no se \u00a0realiz\u00f3 en dichas datas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 24 de febrero de 2015 el despacho accionado al \u00a0encontrar que no estaba registrada la demanda, dej\u00f3 sin efecto \u00a0los citados autos de 2 de octubre de 2014 y 19 de enero de 2015 \u00a0mediante los que hab\u00eda sido fijada fecha para adelantar el \u00a0remate. \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante \u00a0formul\u00f3 un incidente de nulidad porque los bienes objeto de \u00a0remate no estaban embargados, y con auto de 8 de abril de 2015 el \u00a0despacho acusado declar\u00f3 impr\u00f3spera la petici\u00f3n \u00a0elevada tras considerar que la finalidad de los juicios divisorios es \u00a0la venta y divisi\u00f3n ad \u00a0valorem \u00a0o en su defecto la divisi\u00f3n material de los bienes, y por \u00a0tanto no proced\u00eda el embargo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con auto de 11 \u00a0de junio de 2015 fue fijado el 22 de julio siguiente como fecha para \u00a0llevar a cabo el remate, decisi\u00f3n que fue recurrida por el \u00a0accionante con fundamento en que el valor por el que se iban a \u00a0rematar los bienes no era ni siquiera el catastral. En escrito \u00a0separado solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, \u00a0especialmente \u00a0del remate, en virtud de la investigaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>11. El accionante \u00a0formul\u00f3 la aludida denuncia penal en contra de la demandante y \u00a0otras personas por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0falso testimonio, concierto para delinquir y fraude procesal, tr\u00e1mite \u00a0que se encuentra en curso en la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>12. El promotor \u00a0del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados \u00a0porque se va a llevar a cabo la diligencia de remate de su inmueble \u00a0sin que se haya actualizado el valor del mismo conforme al art\u00edculo \u00a0516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y sin que exista \u00a0pronunciamiento de la justicia penal dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0que instaur\u00f3 con miras a demostrar que la demandante junto con \u00a0otras personas incurrieron en fraude procesal por las declaraciones \u00a0rendidas en el proceso de simulaci\u00f3n que \u00e9l promovi\u00f3 \u00a0y con base en las que el juzgador entendi\u00f3 que la demandante \u00a0era la propietaria del 50% del inmueble objeto de divisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 16 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a \u00a0los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0Tercero Civil Municipal de Villavicencio, y a las partes, personas y \u00a0entidades intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0[Folio \u00a09, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 \u00a0el proceso ordinario que instaur\u00f3 el accionante contra Diana \u00a0Maritza Ardila con miras a que se declarara la simulaci\u00f3n \u00a0relativa de un contrato de compraventa sobre bienes inmuebles, juicio \u00a0en el que se emiti\u00f3 sentencia el 30 de mayo de 2014, la que \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; y que si \u00a0bien el accionante lo menciona en los hechos de la tutela, no indica \u00a0que le haya vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Villavicencio inform\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 la noticia criminal el 12 de marzo de 2015 por los \u00a0presuntos punibles de concierto para delinquir, falso testimonio y \u00a0fraude procesal, que ante la confusa denuncia dispuso la obtenci\u00f3n \u00a0de las declaraciones de los denunciados, que el informe que fue \u00a0presentado el 7 de mayo de 2015, y que no puede oficiar al Juzgado en \u00a0el actual momento procesal, pues no se adec\u00faa al art\u00edculo \u00a0170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00a0fue comisionado para recibir unos testimonios, por lo que no podr\u00eda \u00a0calificar la falsedad o veracidad de los mismos al no ser el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a024 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el amparo al considerar que no se avizoran actuaciones \u00a0de las que se desprenda un ejercicio caprichoso por parte del \u00a0juzgador de conocimiento en el proceso, el que cuenta con fecha para \u00a0llevar a cabo la almoneda; que la juzgadora ha proseguido con el \u00a0tr\u00e1mite, sin que exista a la fecha determinaci\u00f3n \u00a0judicial que se\u00f1ale la ausencia de derechos de propiedad sobre \u00a0el predio, m\u00e1s si en el proceso en el que pretend\u00eda \u00a0demostrar esa situaci\u00f3n, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0desestimatoria de las pretensiones, la que fue confirmada por el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el accionante no ha elevado solicitud alguna para pedir la \u00a0actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, que el actor pidi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso, la que se encuentra pendiente de \u00a0resolver, que la autoridad penal acusada inform\u00f3 que la \u00a0noticia criminis estaba en tr\u00e1mite, y que no era cierto que \u00a0dicha denuncia ya hab\u00eda sido conocida anteriormente, de lo que \u00a0se desprende que no hay una conducta morosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 que el juzgador orden\u00f3 el \u00a0remate del inmueble sin que estuviera inscrita la demanda, que la \u00a0excepci\u00f3n de pleito pendiente le fue despachada \u00a0desfavorablemente, y que de negarse sus pretensiones se rematar\u00eda \u00a0sus bienes por un valor irrisorio [Folios 4 a 7, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a trav\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0para que los particulares reclamaran la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto \u00a0de que el titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos de que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructur\u00f3 \u00a0as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual, pues la tutela s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento constitucional o legal dise\u00f1ado \u00a0para ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, los presupuestos \u00a0para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que \u00a0el actor cuenta con otros instrumentos legales para procurar la \u00a0defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante pretende principalmente que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se ordene suspender la \u00a0diligencia de remate de sus inmuebles, pues no ha sido actualizado el \u00a0valor de los mismos ni ha sido resuelta la denuncia penal que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la demandante y otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente, se advierte que una vez fue fijada \u00a0fecha de remate del inmueble para el 22 de julio de 2015, el \u00a0accionante recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n porque el aval\u00fao \u00a0de los inmuebles no era ni siquiera el catastral y consideraba que \u00a0era deber del juzgador pedir la actualizaci\u00f3n de dicho aval\u00fao \u00a0antes de se\u00f1alar fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0observa que el accionante solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso, especialmente del remate, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio penal que se inici\u00f3 en contra de la demandante y \u00a0otras personas por las declaraciones rendidas en un proceso de \u00a0simulaci\u00f3n y sobre las que estima que se le adjudicaron \u00a0derechos a la demandante sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que actualmente se encuentran pendientes de resolver \u00a0dichas solicitudes, por \u00a0lo que no \u00a0puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que a\u00fan corresponde \u00a0dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un \u00a0mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la \u00a0ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0manifestado la Corte Constitucional que \u00abla \u00a0tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es \u00a0discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los \u00a0medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para \u00a0la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales que no tengan otro medio de resguardo\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-510 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3. Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si el peticionario de este excepcional \u00a0tr\u00e1mite no agot\u00f3 el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0contemplado por el ordenamiento adjetivo frente a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada, no \u00a0puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}