{"id":91666,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10430-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10430-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10430-2015\/","title":{"rendered":"STC 10430 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10430-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 18 de junio \u00faltimo por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00c1lvaro Sanju\u00e1n L\u00f3pez contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, los cuales \u00a0consider\u00f3 vulnerados por la autoridad encausada, porque no \u00a0accedi\u00f3 a entregarle el inmueble que fue cautelado en un \u00a0juicio ejecutivo hipotecario que culmin\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00a0la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria, a pesar de que \u00e9l, como tercero en \u00a0dicho asunto, fue quien atendi\u00f3 la diligencia de secuestro del \u00a0bien gravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretendi\u00f3 que se ordenara a la sede judicial \u00a0accionada entregarle el inmueble referido. [Folio 35, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Popular de Ahorro y Vivienda formul\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria contra Miguel Orlando Bustamante y Olga \u00a0Luisa Vargas, asunto que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0accionado, autoridad que libr\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0respectivo y dio el tr\u00e1mite de rigor al asunto. [Folio 62, c. \u00a01 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho juicio, una vez embargado el bien gravado, el 14 de \u00a0noviembre de 2007, se practic\u00f3 la diligencia de secuestro, la \u00a0que fue atendida por el aqu\u00ed accionante, quien manifest\u00f3 \u00a0que estaba \u00abcuidando \u00a0y (\u2026) de visita y que le gustar\u00eda que estuviera el \u00a0due\u00f1o\u00bb, \u00a0por lo que el Inspector, al advertir que no exist\u00eda ninguna \u00a0oposici\u00f3n, declar\u00f3 legalmente secuestrado el inmueble y \u00a0lo entreg\u00f3 al secuestre designado. [Folio 168, c. 1 del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan documento que reposa en copia simple en el expediente \u00a0contentivo de la actuaci\u00f3n fustigada, calendado 15 de \u00a0noviembre de 2007, suscrito por el secuestre encargado del inmueble, \u00a0el ciudadano Orlando P\u00e9rez y dos testigos, \u00aben \u00a0la fecha [el primero procedi\u00f3] a constituir DEP\u00d3SITO \u00a0GRATUITO HASTA LA TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO, del mencionado \u00a0bien, al se\u00f1or ORLANDO RAFAEL P\u00c9REZ ESCUDERO\u00bb, \u00a0quien se comprometi\u00f3 a entregarlo tan pronto lo ordene el \u00a0Juzgado \u00abe \u00a0igualmente[,] a responder por los perjuicios que llegare a ocasionar \u00a0por cualquier causa sobre la utilizaci\u00f3n del inmueble que le \u00a0entreg\u00f3 [aqu\u00e9l] en [su] condici\u00f3n de secuestre\u00bb. \u00a0[Folio 321, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de abril de 2009 se relev\u00f3 al secuestre inicialmente \u00a0asignado y el 4 de junio de 2010 se comision\u00f3 al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0para efectuar la entrega del inmueble al nuevo auxiliar de la \u00a0justicia designado en aquel cargo. [Folios 199 y 204, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 26 de julio de 2010, el secuestre saliente alleg\u00f3 un \u00a0memorial que fue coadyuvado por Orlando Rafael P\u00e9rez, en el \u00a0que dijo rendir cuentas de su administraci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que \u00abel \u00a0bien se ha dejado en Dep\u00f3sito Gratuito, inicialmente al se\u00f1or \u00a0que atendi\u00f3 la diligencia \u00c1lvaro Sanju\u00e1n y \u00a0posteriormente al poseedor y residente en el mismo el se\u00f1or \u00a0Orlando Rafael P\u00e9rez\u00bb. \u00a0[Folio 213, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 16 de septiembre de 2010, en el desarrollo de la entrega, Orlando \u00a0Rafael P\u00e9rez y Jos\u00e9 Israel Rivera manifestaron \u00a0oponerse, aduciendo ser \u00abdue\u00f1o[s] \u00a0y poseedor[es] leg\u00edtimo[s] del inmueble desde hace m\u00e1s \u00a0de diez (10) a\u00f1os\u00bb, \u00a0y que el primero de ellos era \u00abdepositario \u00a0(\u2026) a t\u00edtulo gratuito hasta la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0de acuerdo con el contrato suscrito con el secuestre saliente; \u00a0adem\u00e1s, solicitaron el decreto de algunas pruebas para probar \u00a0su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El comisionado, en el curso de la diligencia, (i) resolvi\u00f3 \u00a0denegar el decreto de las pruebas pedidas, decisi\u00f3n que los \u00a0opositores apelaron, concedi\u00e9ndoseles la alzada en el efecto \u00a0devolutivo; (ii) seguidamente, dicha autoridad judicial, rechaz\u00f3 \u00a0de plano la oposici\u00f3n, al encontrar que los solicitantes eran \u00a0\u00absimple[s] \u00a0tenedor[es] [del bien] por virtud de un contrato de dep\u00f3sito \u00a0gratuito\u00bb; \u00a0y (iii) una vez retirados todos los bienes y enseres que se hallaban \u00a0dentro del predio, procedi\u00f3 a entregarlo al nuevo secuestre, \u00a0quien manifest\u00f3 recibirlo \u00abdesocupado \u00a0y libre de personas, bienes animales y cosas\u00bb. \u00a0[Folios 333 a 336, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 7 de marzo de 2011, el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de denegar \u00a0el decreto de pruebas al considerar que \u00abla \u00a0alzada concedida (\u2026) resulta intrascendente si se tiene en \u00a0cuenta que la pretendida oposici\u00f3n fue rechazada de plano y \u00a0los opositores consintieron esta decisi\u00f3n como quiera [que] no \u00a0interpusieron recurso alguno contra ella\u00bb. \u00a0[Folios 18 a 21, c. 2 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Surtidas las etapas propias del juicio, en sentencia de 7 de \u00a0septiembre de 2011, el despacho accionado declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0y dispuso el levantamiento de las cautelas; decisi\u00f3n que, el \u00a024 de mayo de 2012, confirm\u00f3 el Tribunal al desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto por la ejecutante. [Folios 355 a 358, \u00a0c. del expediente; y 6 a 11, c. 3 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Orlando Rafael P\u00e9rez, quien se opusiera a la entrega del \u00a0inmueble cautelado al nuevo secuestre designado, el 12 de agosto de \u00a02012, solicit\u00f3 la entrega del bien; a lo que el fallador \u00a0accedi\u00f3 el 22 de agosto siguiente, pero, el 20 de marzo de \u00a02013, resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto esa decisi\u00f3n, \u00a0al considerarla \u00abcontraria \u00a0a derecho\u00bb, \u00a0porque \u00abel \u00a0opositor perdi\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal\u00bb \u00a0en auto de 7 de marzo de 2011. [Folios 375 y 388, c. 1 del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Frente a esa determinaci\u00f3n, Orlando P\u00e9rez interpuso \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; censuras que la \u00a0sede judicial criticada, el 22 de abril de 2013, se abstuvo de \u00a0tramitar, se\u00f1alando que \u00abel \u00a0libelista no es parte dentro del (\u2026) proceso\u00bb. \u00a0[Folio 393, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante auto de 7 de mayo de 2014, el despacho encausado resolvi\u00f3 \u00a0rechazar las anteriores solicitudes, por improcedentes, reiterando \u00a0que la oposici\u00f3n, en su momento, fue resuelta adversamente al \u00a0opositor, a lo que adicion\u00f3 que \u00abcomo \u00a0ingres\u00f3 al inmueble por dep\u00f3sito hasta la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, y como esta condici\u00f3n ya se dio debe entregarse \u00a0el inmueble a sus propietarios\u00bb. \u00a0[Folios 406 y 407, \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Orlando P\u00e9rez formul\u00f3 reposici\u00f3n frente a la \u00a0decisi\u00f3n referida a espacio y, adem\u00e1s, reclam\u00f3 \u00a0nuevamente, en dos oportunidades2, \u00a0que se resolvieran las solicitudes aludidas en el numeral 10 \u00a0anterior, las que adujo \u00abpendientes \u00a0de resolver\u00bb. \u00a0[Folios 420 a 422, 435 y 436, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por otro lado, el 29 de mayo de 2014, el aqu\u00ed tutelante, \u00a0solicit\u00f3 que el inmueble implicado en el asunto le fuera \u00a0entregado a \u00e9l, por haber sido quien atendi\u00f3 la \u00a0diligencia de secuestro llevada a cabo el 14 de noviembre de 2007. \u00a0[Folio 439, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante prove\u00eddos de 18 de junio de 2014, el Juzgado \u00a0criticado resolvi\u00f3: (i) mantener inc\u00f3lume el auto de 7 \u00a0de mayo de esa a\u00f1o; (ii) inst\u00f3 a Orlando P\u00e9rez a \u00a0estarse a lo resuelto en ese prove\u00eddo; y (iii) rechaz\u00f3 \u00a0de plano la petici\u00f3n del accionante, porque \u00abpara \u00a0la fecha de secuestro (\u2026) no formul\u00f3 oposici\u00f3n[,] \u00a0manifestando que era el cuidador del inmueble\u00bb, \u00a0y \u00abla \u00a0diligencia de entrega no admite oposiciones con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0[Folios 440 a 443, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El promotor del amparo fustig\u00f3 dicha decisi\u00f3n mediante \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n; censuras frente a \u00a0las cuales el Juzgado acusado, el 20 de mayo de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0mantener el prove\u00eddo criticado y denegar, por improcedente, la \u00a0alzada, al considerar que \u00ablo \u00a0pretendido (\u2026) ya fue resuelto en reiteradas oportunidades\u00bb \u00a0y que la reposici\u00f3n no proced\u00eda porque con el auto \u00a0atacado resolvi\u00f3 otro recurso del mismo linaje, planteado \u00a0frente al prove\u00eddo de 7 de mayo de 2014. [Folios 444, 445, 451 \u00a0y 452, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la demanda de tutela, en criterio del peticionario del resguardo, el \u00a0despacho cuestionado al no acceder a su solicitud de entrega del \u00a0bien, a pesar de que el asunto termin\u00f3 con sentencia \u00a0desfavorable a la parte ejecutante y ser \u00e9l quien atendi\u00f3 \u00a0la diligencia de secuestro, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues con esa determinaci\u00f3n desconoce \u00abel \u00a0precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia \u00a0que establece, que terminada la cautela debe restablecerse el statu \u00a0quo, ordenando entregar los bienes cautelados a quien atendi\u00f3 \u00a0la diligencia de secuestro\u00bb \u00a0(STC, 25 may. 2007, rad. 2007-00079-01); aunado a que a ese asunto no \u00a0le era aplicable el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, como err\u00f3neamente lo consider\u00f3 el \u00a0juzgador, puesto que esa norma gobierna la entrega de bienes \u00a0rematados, caso distinto al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la sede judicial accionada, en el auto de 20 de mayo de 2015, \u00a0err\u00f3 al se\u00f1alar que la reposici\u00f3n no era \u00a0procedente, bajo el supuesto de que no pod\u00eda plantear esa \u00a0censura frente al prove\u00eddo que resolv\u00eda una del mismo \u00a0linaje, \u00abpuesto \u00a0que [\u00e9l] (\u2026) no ha interpuesto ni le ha sido resuelto \u00a0ning\u00fan otro recurso de reposici\u00f3n dentro del proceso\u00bb. \u00a0[Folios 34 y 35, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado al Estrado accionado y se dispuso \u00a0vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tras \u00a0historiar el tr\u00e1mite all\u00ed surtido, deprec\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo porque \u00abla \u00a0entrega del bien (\u2026) debe hacerla el secuestre a los titulares \u00a0de los derechos reales de dominio y quienes fungieran en calidad de \u00a0demandados dentro del expediente, pues debido a que se persegu\u00eda \u00a0una obligaci\u00f3n a cargo de [ellos] (\u2026), fue que se dict\u00f3 \u00a0la medida cautelar de embargo y secuestro del bien\u00bb. \u00a0[Folios 55 y 56, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, en el expediente aparece un memorial en el que se \u00a0dice que Orlando Rafael P\u00e9rez coadyuva la petici\u00f3n del \u00a0promotor de la tutela, sin embargo, dicho escrito no se tiene en \u00a0cuenta porque no est\u00e1 suscrito por ninguna persona. [Folios 76 \u00a0y 77, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 18 de junio de \u00a02015, deneg\u00f3 el amparo al concluir que la controversia \u00a0suscitada \u00absobre \u00a0la persona a la que debe entreg\u00e1rsele el apartamento \u00a0secuestrado (\u2026) es del resorte exclusivo del juez de la \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00absin \u00a0que la acci\u00f3n de tutela constituya escenario propicio para \u00a0definir [tal] problem\u00e1tica\u00bb; \u00a0a lo que agreg\u00f3 que los prove\u00eddos de 18 de junio de \u00a02014 y 20 de mayo de 2015 \u00abno \u00a0califican como v\u00edas de hecho\u00bb. \u00a0[Folio 80, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El accionante, inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la impugn\u00f3, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductor. [Folios 96 y 97, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0otro lado, en el expediente se encuentra un memorial con el que \u00a0supuestamente Orlando Rafael P\u00e9rez \u00a0impugna el fallo de primer \u00a0grado, pero dicho escrito no se tendr\u00e1 en cuenta porque no \u00a0est\u00e1 suscrito por persona alguna. [Folios 99 y 100, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron al Juzgado acusado para mantener la \u00a0decisi\u00f3n por la cual no accedi\u00f3 a la solicitud del \u00a0accionante, en punto a que el bien cautelado le fuera entregado a \u00e9l \u00a0por haber sido quien atendi\u00f3 la diligencia de secuestro, se \u00a0muestra improcedente la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, lo primero que debe precisar la Sala es que si alguna queja \u00a0ten\u00eda el tutelante respecto al auto de 20 de mayo de 2015, en \u00a0el que el Juzgador accionado consign\u00f3 que la reposici\u00f3n \u00a0planteada frente al prove\u00eddo de 18 de junio de 2014, era \u00a0improcedente porque mediante el \u00faltimo resolvi\u00f3 otro \u00a0recurso del mismo linaje; el accionante debi\u00f3 exponer tal \u00a0inconformidad ante el juez natural, lo cual no hizo, resultando \u00a0abiertamente improcedente la alegaci\u00f3n que en ese sentido \u00a0formula en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al particular, desde anta\u00f1o tiene dicho la Sala que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(entre muchas otras, CSJ STC, 13 jul. 2015, rad. 2015-00314-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, ya de cara a lo que tiene que ver directamente con la \u00a0determinaci\u00f3n de no acceder a la solicitud de entrega del bien \u00a0que elev\u00f3 el accionante, evidencia la Corte que esa decisi\u00f3n \u00a0no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores del promotor de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al volver sobre el tema, en auto de 20 de mayo de 2015, indic\u00f3 \u00a0al quejoso que lo por \u00e9l pretendido ya hab\u00eda sido \u00a0resuelto en reiteradas oportunidades, \u00abcon \u00a0suficientes razones para no acceder a lo peticionado\u00bb, \u00a0aludiendo a los prove\u00eddos de 7 de mayo y 18 de junio de 2014, \u00a0siendo pertinente traer a colaci\u00f3n que en el primero de ellos \u00a0consign\u00f3 que \u00abla \u00a0oportunidad procesal para formular oposici\u00f3n era la diligencia \u00a0de secuestro realizada el d\u00eda 14 de noviembre de 2007, \u00a0atendida por el se\u00f1or \u00c1LVARO SANJU\u00c1N[,] quien \u00a0inform\u00f3 que era el cuidandero del inmueble\u00bb; \u00a0a lo cual adicion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede perderse de vista que el secuestre (\u2026.) inform\u00f3 \u00a0al despacho que el inmueble (\u2026) fue dejado inicialmente en \u00a0dep\u00f3sito gratuito al se\u00f1or \u00c1lvaro Sanju\u00e1n \u00a0y posteriormente \u00a0al se\u00f1or Orlando Rafael P\u00e9rez Escudero[,] \u00a0quien se comprometi\u00f3 a cancelar los servicios p\u00fablicos, \u00a0no cabe duda razonable que el se\u00f1or P\u00e9rez Escudero \u00a0pidi\u00f3 consentimiento al secuestre para permanecer en el \u00a0inmueble, y que la oportunidad para presentar oposici\u00f3n \u00a0feneci\u00f3, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en auto del (\u2026) 7 de marzo de 2011 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, (\u2026) Orlando Rafael P\u00e9rez Escudero ha \u00a0interpuesto sendas acciones de tutela contra este estrado judicial \u00a0que han sido resueltas en forma adversa para sus intereses, de donde \u00a0puede argumentar que es un interviniente en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando a \u00a0folio 301, milita acta de dep\u00f3sito gratuito de inmueble \u00a0realizada por el secuestre (\u2026) a Orlando Rafael (\u2026), \u00a0entonces su ingreso al inmueble objeto del presente proceso se \u00a0produjo por parte del secuestre, como ingreso al inmueble por \u00a0dep\u00f3sito hasta la terminaci\u00f3n del proceso, y como esta \u00a0condici\u00f3n ya se dio debe entregarse el inmueble a sus \u00a0propietarios (\u2026). [Folio \u00a0407, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, con prescindencia de lo se\u00f1alado por el juzgador \u00a0acusado respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 531 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se desprende de lo expuesto que \u00a0la decisi\u00f3n de no acceder a la solicitud de entrega del \u00a0inmueble que plante\u00f3 el accionante se edific\u00f3 en que a \u00a0pesar de que el atendi\u00f3 la diligencia de secuestro, lo cierto \u00a0es que, posteriormente, sin que \u00e9l demostrara lo contrario, el \u00a0secuestre procedi\u00f3 a entregar el bien, en dep\u00f3sito \u00a0gratuito, a favor de Orlando Rafael P\u00e9rez, con quien suscribi\u00f3 \u00a0un documento que da cuenta de ello, lo que por contradicci\u00f3n \u00a0muestra la falta de acreditaci\u00f3n de la tenencia aducida por el \u00a0tutelante; y en esa medida tal determinaci\u00f3n se motiv\u00f3 \u00a0adecuadamente, haciendo una razonada interpretaci\u00f3n que con \u00a0independencia de que se comparta o no por el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0no se muestra irrazonable y, por ende, no quebranta las garant\u00edas \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la autoridad \u00a0jurisdiccional encausada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, pues los motivos que aduj\u00f3 en sus prove\u00eddos \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En adici\u00f3n, precisa la Corte que el precedente cuya aplicaci\u00f3n \u00a0invoca el tutelante, contenido en el fallo dictado por esta Sala el \u00a025 de mayo de 2007 (rad. 2007-00079-01), adem\u00e1s de no ser \u00a0contentivo de las conclusiones que \u00e9l aduce en la demanda de \u00a0tutela, ninguna relaci\u00f3n tiene con el asunto aqu\u00ed \u00a0planteado, pues trata de un caso en que se deneg\u00f3 el resguardo \u00a0reclamado por quienes fueran ejecutados en un juicio que t\u00e9rmino \u00a0por transacci\u00f3n, en el que se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de un inmueble cautelado a la persona que lo detentaba al momento del \u00a0secuestro, pero, con puntual observancia, en el hecho de que esta \u00a0diligencia fue declarada nula, lo que implicaba volver las cosas al \u00a0estado en que se encontraban con antelaci\u00f3n a su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta palmar que lo estudiado en aquella oportunidad dista del \u00a0asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues en \u00e9ste \u00a0la diligencia de secuestro no fue invalidada y, por el contrario, da \u00a0cuenta de que el bien qued\u00f3 a \u00f3rdenes del Juzgado, al \u00a0no presentarse oposici\u00f3n en esa oportunidad y despacharse \u00a0adversamente la propuesta en la diligencia de entrega del bien, \u00a0dispuesta con posterioridad, con ocasi\u00f3n del relev\u00f3 del \u00a0secuestre inicialmente designado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n, en otras \u00a0ocasiones, ha resguardado los derechos de quienes como arrendatarios, \u00a0ya del secuestre ora de alguna de las partes, ocupan bienes que tras \u00a0haber sido cautelados se dispone entregar en diferentes actuaciones \u00a0judiciales, porque son rematados, adjudicados o simplemente se da la \u00a0terminaci\u00f3n anormal de los asuntos, tal proceder se ha \u00a0edificado en una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del supuesto \u00a0contemplado en los dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo 417 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil3, \u00a0los cuales ense\u00f1an que: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0practicarse la entrega no podr\u00e1 privarse de la tenencia al \u00a0arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, t\u00edtulo emanado \u00a0del tradente, siempre que sea anterior a la tradici\u00f3n del bien \u00a0al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la entrega se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n \u00a0al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su \u00a0arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el \u00a0acta servir\u00e1 de prueba del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa situaci\u00f3n no es la que aqu\u00ed se presenta \u00a0frente al accionante, por cuanto a pesar de que \u00e9ste fue el \u00a0que atendi\u00f3 la diligencia de secuestro, lo cierto es \u00a0actualmente no es arrendatario del bien, tampoco depositario del \u00a0mismo, ni mucho menos lo ocupa, lo que torna improcedente la \u00a0aplicaci\u00f3n de ese precedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado estaba destinado a no prosperar, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 9 de agosto, 25 de noviembre de 2013, 7 de febrero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 13 de octubre de 2013 y 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 7 jun. 2007, rad. 2007-00526-01, criterio reiterado en STC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 abr. 2015, rad. 2015-00035-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}