{"id":91667,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10431-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10431-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10431-2015\/","title":{"rendered":"STC 10431 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10431-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2015-00177-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dos de \u00a0junio de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada, al inadmitir la acci\u00f3n popular por \u00e9l \u00a0impetrada contra Empocaldas S.A. E.S.P. y ordenar su remisi\u00f3n \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando son \u00a0los jueces civiles del circuito quienes ostentan, en su sentir, la \u00a0competencia para conocer tales asuntos. Cuestiona, adem\u00e1s, el \u00a0que la notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en dicho \u00a0tr\u00e1mite, no se efectuara por correo electr\u00f3nico, como \u00a0\u00e9l lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que se \u00a0ordene a la sede cuestionada, dejar sin valor ni efecto su decisi\u00f3n \u00a0y admitir a tr\u00e1mite el asunto. Adicionalmente, solicita que se \u00a0escanee y remita a su correo electr\u00f3nico, ejemplar de este \u00a0diligenciamiento, as\u00ed como que se le entregue copia f\u00edsica \u00a0de los fallos. [Folios 2-3] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 Acci\u00f3n \u00a0 Popular en contra de Empocaldas S.A. E.S.P., por la presunta \u00a0violaci\u00f3n a derechos colectivos de la comunidad residente en \u00a0la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella localidad, mediante \u00a0auto del 18 de marzo de 2015, rechaz\u00f3 la demanda por falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia, dada la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la instituci\u00f3n accionada y orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0al reparto de los Jueces Administrativos. [Folios \u00a019-20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juzgador, en decisi\u00f3n del 15 de abril posterior, mantuvo el \u00a0prove\u00eddo cuestionado y orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, basado en que seg\u00fan los art\u00edculos 15 y 16 \u00a0de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-736 de la Corte \u00a0Constitucional, corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n el \u00a0conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra \u00a0entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0[Folios \u00a021-23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0sentir del promotor del amparo, la decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas, porque desconoce \u00a0que el conocimiento de las acciones populares est\u00e1 radicado en \u00a0cabeza del Juez ordinario Civil y no de otras autoridades. [Folios \u00a02-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de mayo de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Manizales \u2013 Caldas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a05-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El funcionario judicial tutelado sintetiz\u00f3 su actuaci\u00f3n \u00a0en las diligencias cuestionadas y solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0deprecado porque su decisi\u00f3n est\u00e1 legalmente soportada \u00a0y por lo tanto, no vulnera garant\u00eda fundamental alguna. \u00a0[Folios 18-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda \u00a0de Manizales se declar\u00f3 ajena a los hechos que el actor \u00a0considera violatorios de sus derechos fundamentales y solicit\u00f3 \u00a0fallar en derecho la acci\u00f3n. [Folios 24-25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo estim\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se ajusta \u00a0a derecho por lo que no vulnera sus prerrogativas; de otra parte, \u00a0consider\u00f3 procedente que en la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa se le notifique por la v\u00eda que \u00e9l \u00a0pretende. [Folios 29-30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de junio de 2015, el Tribunal tutelado neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado, porque no hall\u00f3 arbitraria ni \u00a0irrazonable la orden del juzgador tutelado de rechazar la demanda y \u00a0remitirla al juez que estim\u00f3 competente para conocerla. \u00a0Adem\u00e1s, estim\u00f3 que las notificaciones se surtieron de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la normatividad procesal, por lo que \u00a0tampoco en relaci\u00f3n con ese punto, proced\u00eda el amparo. \u00a0[Folio \u00a037-39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para fundamentar su \u00a0inconformidad, recab\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0demanda de amparo. [Folio 54, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos \u00a0expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el \u00a0presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que el reclamante solicita que por v\u00eda tutelar se \u00a0determine cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para \u00a0conocer la acci\u00f3n popular que impetr\u00f3 contra Empocaldas \u00a0S.A. E.S.P., asunto cuyo conocimiento fue expresamente atribuido a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura por el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 112 de la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0primero de los mencionados preceptos, \u00ab[c]orresponde \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura (\u2026) [d]irimir \u00a0los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0jurisdicciones\u2026\u00bb, atribuci\u00f3n, \u00a0ratificada por la \u00a0segunda norma referida, que establece: \u00a0[c]orresponde \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (\u2026) [d]irimir los conflictos de competencia que \u00a0ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y \u00a0las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya \u00a0atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n \u00a0en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los \u00a0consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo \u00a0seccional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0queja del actor se suscita en la invalidez decretada por el Juez \u00a0civil, respecto del auto que hab\u00eda admitido a tr\u00e1mite \u00a0su acci\u00f3n popular y el env\u00edo de las diligencias a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por ser la competente \u00a0para conocer el asunto, al ser la demandada una entidad prestadora de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, es claro que, en caso de que \u00a0el Juez Administrativo no acoja el criterio del funcionario \u00a0remitente, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0establecido en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Siempre que \u00a0el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e1 \u00a0remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez \u00a0incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por la \u00a0autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 \u00a0declararse incompetente cuando las partes no alegaron la \u00a0incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo\u00a0143. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el \u00a0negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso le \u00a0sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el \u00a0juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dar\u00e1 traslado a \u00a0las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, a \u00a0fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante \u00a0dicho t\u00e9rmino o decretadas de oficio, se practicar\u00e1n en \u00a0los seis d\u00edas siguientes. Vencido el t\u00e9rmino del \u00a0traslado o el probatorio, en su caso, se resolver\u00e1 el \u00a0conflicto y en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente \u00a0al juez que deba tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el \u00a0conflicto no es susceptible de recursos y se notificar\u00e1 al \u00a0demandado, junto con el que admiti\u00f3 la demanda, si \u00e9ste \u00a0no le hubiere sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de \u00a0incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0hasta entonces.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quiere ello decir, que al sentenciador de tutela no le corresponde \u00a0definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, \u00a0porque con ese proceder se estar\u00eda usurpando la atribuci\u00f3n \u00a0constitucional y legalmente asignada, se insiste, a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario \u00a0procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido \u00a0como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les \u00a0ha asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No se advierte quebranto alguno por el hecho de que el accionado no \u00a0haya remitido al tutelante las notificaciones por el medio virtual \u00a0que \u00e9l reclama, toda vez que \u00e9stas se hicieron de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el c\u00f3digo de procedimiento \u00a0civil, aplicable, en lo no previsto por la normativa especial, al \u00a0tr\u00e1mite de las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia, por las razones aqu\u00ed \u00a0puntualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al promotor del \u00a0amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}