{"id":91668,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10432-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10432-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10432-2015\/","title":{"rendered":"STC 10432 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10432-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00241-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Andr\u00e9s Fabi\u00e1n y Gonzalo de Jes\u00fas Quintero \u00a0Ortega contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y \u00a0Civil del Circuito de Girardota de esa ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso que origina la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, los accionantes solicitaron el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por \u00a0las citadas autoridades judiciales al proferir sentencias adversas a \u00a0sus pretensiones, porque realizaron una indebida valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, pues a su a su juicio, lograron demostrar que \u00abel \u00a0camino en litigio\u00bb \u00a0hace parte de su predio. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, que se revoquen aquellas decisiones, y en su lugar \u00a0se dicte un nuevo fallo en el cual se \u00abvaloren \u00a0como deben ser los documentos, certificados inmobiliarios y el \u00a0peritaje ordenado en el proceso\u00bb, \u00a0y se ordene a los demandados dejar de transitar por su inmueble. \u00a0[Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Quintero Ortega y Gonzalo de Jes\u00fas \u00a0Quintero promovieron demanda contra Luz Elena Guti\u00e9rrez \u00a0Zapata, a efectos de que se declare que su predio no se encuentra \u00a0gravado con servidumbre de tr\u00e1nsito como bien sirviente, a \u00a0favor del inmueble dominante de propiedad de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos de la demanda se sintetizan que la demandada \u00abafirma \u00a0tener derecho de tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0por una franja de terreno de propiedad de los actores, a pesar que su \u00a0predio \u00abtiene \u00a0comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica por la parte de \u00a0encima del mismo, de ah\u00ed que no se tenga, ni deba imponer \u00a0servidumbre de tr\u00e1nsito al inmueble de mi mandante, y a favor \u00a0del predio de la demandada\u00bb. \u00a0[Folios 10-12, cuaderno principal copias del exp. 2010-00145] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal \u00a0de Barbosa, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0prove\u00eddo del 24 de enero de 2012 el despacho judicial orden\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio con Etelvina Rave de Suarez, Ana de Jes\u00fas \u00a0Rave Londo\u00f1o, Evelio Antonio Ospina Rave, Marta Liliana Rave \u00a0C\u00f3rdoba, Carlos Antonio Rave C\u00f3rdoba, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Etelvina Rave Londo\u00f1o, Juan Pablo Rave Gallego, Ana Mar\u00eda \u00a0Rave Gallego, Vicente Mar\u00eda Carmona Rave, Lubin de Jes\u00fas \u00a0Rave Carmona, Conrado Rave Carmona y Alejandra Mar\u00eda Vargas, \u00a0personas que integran un litisconsorcio necesario por pasiva, al ser \u00a0los propietarios y poseedores de los predios dominantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de agosto de 2012, el juzgado reanud\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0judicial que hab\u00eda sido suspendida el 15 de julio de 2011, y \u00a0\u00abobserv\u00f3 \u00a0que hab\u00edan otras personas que estaban como poseedores del \u00a0predio (dominante de mayor extensi\u00f3n)\u00bb, \u00a0por lo que integr\u00f3 el contradictorio con Jairo Antonio Calle \u00a0Galeano persona que acredit\u00f3 la calidad de poseedor, y a las \u00a0dem\u00e1s personas les inform\u00f3 que deb\u00edan \u00abacercarse \u00a0al despacho y presentar prueba siquiera sumaria\u00bb \u00a0que acreditaran la posesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 24 de agosto de 2012, se present\u00f3 ante la sede judicial, \u00a0Carlos Mario Bustamante Henao, quien aport\u00f3 prueba que lo \u00a0\u00abacreditaba \u00a0como poseedor del bien que dec\u00eda poseer\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual fue vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0prove\u00eddo del 24 de septiembre de 2012, el despacho acept\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de Anacelly Munera Gaviria quien tambi\u00e9n \u00a0demostr\u00f3 su calidad de poseedora del bien inmueble objeto del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el juzgado accionado por sentencia del 24 \u00a0de febrero de 2014, neg\u00f3 las pretensiones invocadas en el \u00a0l\u00edbelo introductor. [Folios 12-21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, inici\u00f3 sus consideraciones \u00a0explicando que para la prosperidad de la \u00abacci\u00f3n \u00a0negatoria de servidumbre\u00bb, \u00a0incumbe al \u00abpropietario \u00a0demandante probar su derecho sobre la cosa y que corresponde a los \u00a0demandados demostrar la existencia del gravamen que alega, pues, por \u00a0regla general, la propiedad se supone libre de cargas a falta de \u00a0prueba contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la anterior premisa, empez\u00f3 a estudiar los t\u00edtulos de \u00a0propiedad de las partes, y los documentos privados de los poseedores \u00a0reconocidos, para luego concluir que sobre el predio objeto del \u00a0proceso no \u00abexiste \u00a0ning\u00fan tipo de servidumbre gravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, centr\u00f3 su an\u00e1lisis en determinar si el \u00a0sendero peatonal \u00ab\u00e9sta \u00a0ubicado o no en propiedad de los demandantes\u00bb, \u00a0presupuesto que debe verificarse para que prosperen las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, record\u00f3 que en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada el 24 de agosto de 2012, observ\u00f3 que \u00abel \u00a0camino objeto de litigio se encuentra en zona lim\u00edtrofe entre \u00a0los predios de los se\u00f1ores ANDRES FABIAN Y GONZALO DE JESUS \u00a0QUINTERO ORTEGA, y la se\u00f1ora ROSA EMMA OCHOA DE LONDO\u00d1O\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entr\u00f3 a examinar el dictamen pericial rendido y estim\u00f3 \u00a0que el mismo es contradictorio porque del \u00abestudio \u00a0de t\u00edtulo de los predios involucrados con el camino, no arroj\u00f3 \u00a0que lindan con una servidumbre o camino real, lo que demuestra lo \u00a0anterior, es que el camino bien puede estar ubicado en uno y otro \u00a0predio, es decir, bien puede estar en el predio de los hermanos \u00a0demandantes o en el predio de la se\u00f1ora ROSSA EMMA OCHOA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0as\u00ed concluy\u00f3 que los demandantes deb\u00edan \u00a0demostrar el derecho de propiedad sobre la fracci\u00f3n de \u00a0propiedad objeto de negaci\u00f3n de servidumbre, pero como existen \u00a0serias dudas \u00abde \u00a0que la faja de terreno por donde est\u00e1 el camino objeto de \u00a0discusi\u00f3n pertenece\u00bb \u00a0a los demandantes, declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abno \u00a0se cumple con los requisitos necesarios para que se pueda declararse \u00a0la acci\u00f3n\u00bb \u00a0invocada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, los demandantes interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Girardota, quien por sentencia del 9 de \u00a0diciembre de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0[Folios 22-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme \u00a0con las determinaciones de los accionados, los peticionarios \u00a0del amparo acuden \u00a0a la protecci\u00f3n constitucional pretendiendo, que se deje sin \u00a0efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados, al \u00a0considerar que en las mismas no se realiz\u00f3 una debida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, porque a su sentir, al interior del \u00a0proceso, lograron demostrar con las pruebas documentales que el \u00a0\u00abcamino \u00a0en litigio\u00bb, \u00a0por \u00a0donde transita la demandada, si est\u00e1 ubicado en terreno de su \u00a0propiedad. [Folios 7-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitud de amparo se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite en decisi\u00f3n \u00a0de 6 de abril de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la \u00a0acci\u00f3n a las autoridades accionadas, y a Luz Elena Guti\u00e9rrez \u00a0Zapata. [Folio 58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo, mediante fallo del 16 de abril de \u00a02015, luego de \u00a0estimar que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Girardota, carece de un verdadero an\u00e1lisis probatorio, y \u00a0porque no se pronunci\u00f3 sobre las inconformidades de los \u00a0recurrentes. \u00a0[Folios 77 y 78, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de ser impugnada la sentencia, por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Girardota, se remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del correspondiente \u00a0recurso. [Folios 84 y 85, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 29 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en \u00a0primera instancia, toda vez que se omiti\u00f3 vincular a todas las \u00a0personas que integran el litisconsorcio necesario por pasiva dentro \u00a0del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez el Tribunal realiz\u00f3 las notificaciones de rigor, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 25 de junio de 2015, mediante el cual \u00a0concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Girardota: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, deje sin valor ni efecto \u00a0la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014. \u00a0Inmediatamente \u00a0ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, se le concede ocho (8) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para que proceda a proferir nuevamente dicho \u00a0pronunciamiento, haciendo un an\u00e1lisis \u00edntegro, claro y \u00a0razonado de los argumentos que expusieron los actores en su recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, consultando el alcance de las pruebas que obran \u00a0en el expediente, fallo que se emitir\u00e1 sin perjuicio de la \u00a0autonom\u00eda judicial, y de la facultad con que cuenta el juez \u00a0para decretar pruebas de oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 porque el juez colegiado \u00a0estim\u00f3 que la sentencia que profiri\u00f3 el juzgado \u00a0accionado en segunda instancia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los demandantes, s\u00f3lo realiz\u00f3 una \u00a0\u00abtranscripci\u00f3n \u00a0y refrendaci\u00f3n de lo dicho por el Juzgado de Barbosa, echando \u00a0de menos la Sala el menor an\u00e1lisis de las pruebas acopiadas en \u00a0el proceso, con el \u00e1nimo de esclarecer las inconformidades \u00a0expresadas por la parte recurrente, particularmente en lo que hace al \u00a0m\u00e9rito de la experticia y el contenido de los t\u00edtulos \u00a0de propiedad\u00bb \u00a0[Folios 117-118, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El despacho judicial querellado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0porque en cumplimiento del fallo del 16 de abril de 2015, procedi\u00f3 \u00a0a \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0y en decisi\u00f3n del 7 de mayo de los corrientes profiri\u00f3 \u00a0\u00abnuevo \u00a0pronunciamiento, atendiendo a lo preceptuado por dicha Corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y el amparo constitucional resulta improcedente por \u00abhaberse \u00a0configurado, lo que la jurisprudencia a denominado carencia actual de \u00a0objeto, por hecho superado\u00bb. \u00a0[Folios 129-130, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, adujeron los accionantes, que las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron la \u00a0memorada garant\u00eda porque no realizaron una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 al fracaso de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, inicialmente se precisa que aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de los fallos dictados \u00a0por \u00a0el Juzgados \u00a0Primero Promiscuo Municipal y \u00a0su superior, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 del que \u00a0emiti\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, toda vez \u00a0que aqu\u00e9l es el que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica \u00a0objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala observa que del examen de la sentencia \u00a0objetada en esta sede, no se advierte la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de los tutelantes, toda vez que dicha decisi\u00f3n se \u00a0motiv\u00f3 en debida forma, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0recurso de alzada, el Juzgado Civil del Circuito, empez\u00f3 a \u00a0realizar un examen detallado de la providencia censurada de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El \u00a0Juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 las pretensiones \u00a0reclamadas por considerar que despu\u00e9s de un estudio a los \u00a0t\u00edtulos de \u00a0propiedad \u00a0y apoyado en el estudio que al respecto realiz\u00f3 el perito \u00a0designado en el asunto, concluy\u00f3: \u00a0\u201c&#8230;el \u00a0estudio de t\u00edtulo de los predios involucrados con el camino, \u00a0no arroj\u00f3 que lindan con una servidumbre o camino real, lo que \u00a0demuestra lo anterior, es que el camino bien puede estar ubicado en \u00a0uno y otro predio, es decir, bien puede estar en el predio de los \u00a0hermanos demandantes o en el predio de la se\u00f1ora ROSSA EMMA \u00a0OCHOA\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar si era cierto o no la anterior conclusi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]endida \u00a0la aclaraci\u00f3n al dictamen pericial en el cual se incluy\u00f3 \u00a0un plano topogr\u00e1fico de los predios, las mediciones reales que \u00a0le hicieron a los inmuebles fueron muy diferentes a las que estaban \u00a0en las escrituras p\u00fablicas o t\u00edtulos de adquisici\u00f3n \u00a0y diferentes tambi\u00e9n a las que reposan en las fichas \u00a0catastrales; determinando dichas medidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n las medidas de los predios \u00a0son as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Predio de Gonzalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Quintero Ortega: (95%) 3.300 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Ortega: (5%) 100 metros cuadrados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Fundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Rosa Emma Ochoa: \u00abdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puchas y media, media hect\u00e1rea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico el espacio se determin\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el predio de Gonzalo de Jes\u00fas Quintero Ortega, matr\u00edcula \u00a0No. 012-404741 &#8211; 733 M2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAndr\u00e9s \u00a0Fabi\u00e1n Quintero Ortega, matr\u00edcula N\u00b0 012-40313- 409 \u00a0M2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRosa \u00a0Emma Ochoa, matr\u00edcula N\u00b0 012-7489 &#8211; 3.678 M2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y conforme a las \u00a0fichas catastrales las \u00e1reas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el predio de Gonzalo de Jes\u00fas Quintero Ortega, matr\u00edcula \u00a0Na 012-404741 &#8211; 814 M2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAndr\u00e9s \u00a0Fabi\u00e1n Quintero Ortega, matr\u00edcula N\u00b0 012-40313-509 \u00a0M2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRosa \u00a0Emma Ochoa, matr\u00edcula N\u00b0 012-7489 &#8211; 361 6 M2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento el ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 que de la \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0al dictamen tampoco se encuentra una conclusi\u00f3n contundente \u00a0que determine claramente que el camino quedaba en predios de los \u00a0demandantes, pues con esas medidas, unas en teor\u00eda, otras \u00a0reales y las otras que fueron arrojadas de las fichas catastrales, es \u00a0dif\u00edcil para un perito determinar con tanta certeza, en predio \u00a0de quien se encuentra el camino objeto de controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior el despacho judicial de segunda instancia record\u00f3 \u00a0que el a quo \u00abrelacion\u00f3 \u00a0lo que tiene que ver con los cercos de los linderos iniciales que \u00a0fueron relacionados en las pruebas practicadas dentro del, proceso, \u00a0tal es el caso del testimonio de la se\u00f1ora Rosa Emma Ochoa, \u00a0cuando expres\u00f3 que el predio por donde pasa el camino objeto \u00a0de este litigio est\u00e1 dentro de su propiedad y que por unos \u00a0trabajos que realizaron los actores con una retroexcavadora los \u00a0mismos fueron corridos, que dicho lindero ten\u00eda alambrado de \u00a0tres cuerdas y que fue Andr\u00e9s quien tumb\u00f3 un pedazo del \u00a0lindero del camino y quit\u00f3 el alambre de la parte de abajo, \u00a0aspectos que adem\u00e1s fueron corroborados por otros testigos \u00a0como el caso del se\u00f1or Gerardo Antonio Gaviria Gaviria y con \u00a0relaci\u00f3n a ello relacion\u00f3, la respuesta dada por el \u00a0perito a, la primera \u00a0aclaraci\u00f3n en su numeral tercero, donde \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0la ayuda del top\u00f3grafo, sobre el alambrado que corresponde al \u00a0lindero com\u00fan entre los predios de los hermanos QUINTERO \u00a0ORTEGA y la se\u00f1ora OCH\u00d3A LONDO\u00d1O, se \u00a0evidenciaron doce (12) tocones (sic) o sepas de \u00e1rbol \u00a0(antiguos) con huellas de alambre absorbido que reflejan de manera \u00a0inequ\u00edvoca ser este el lindero com\u00fan entre los predios, \u00a0tal y conforme se expres\u00f3, luego del estudio puntual en la \u00a0primigenia experticia., sin que lo ahora denotado var\u00ede la \u00a0posici\u00f3n y concepto de este servidor auxiliar den (sic) manera \u00a0o punto alguno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0Despacho despu\u00e9s de realizar el an\u00e1lisis de lo \u00a0pretendido, en correlaci\u00f3n con los medios de prueba, lo \u00a0decidido por el Juzgado de Primera Instancia y los argumentos \u00a0esbozados por el recurrente, llega a la conclusi\u00f3n que la Juez \u00a0de Primera Instancia fue acuciosa y profunda al momento de realizar \u00a0el estudio de los medios probatorios, pues se denota que tuvo en \u00a0cuenta para la decisi\u00f3n todo el conjunto de las mismas, \u00a0llegando a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica, coherente y razonada, \u00a0respaldada en los diferentes medios de prueba, adem\u00e1s se \u00a0evidencia que contrario a lo dicho por el apoderado de la parte \u00a0demandante, tuvo en cuenta el dictamen pericial y precis\u00f3 \u00a0fundadamente por qu\u00e9 raz\u00f3n el mismo no era claro para \u00a0determinar que efectivamente el predio sirviente era de propiedad de \u00a0los demandantes, y luego del estudio minucioso del proceso y de todas \u00a0sus pruebas, \u00e9ste Despacho comparte tales criterios, pues como \u00a0lo dijo la a quo, no hay certeza de quien es el propietario del \u00a0predio donde se encuentra el camino objeto de este proceso, surgiendo \u00a0razonadas dudas al respecto debi\u00e9ndose concluir en todo caso, \u00a0tal como en su momento los expuso la a quo, que los demandantes no \u00a0cumplieron con la carga de la prueba que les correspond\u00eda como \u00a0era demostrar que ellos eran los due\u00f1os del terreno, \u00a0 por \u00a0donde pasa el camino objeto del litigio\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0que en este caso la a quo, se aparta de lo concluido por el perito, \u00a0exponiendo suficientemente porque no tiene en cuenta dicho medio \u00a0probatorio en lo que tiene que ver con lo relativo a quien pertenece \u00a0la franja de terreno sobr\u00e9 la cual se encuentra el camino que \u00a0suscito este proceso, lo cual adem\u00e1s de ser procedente, \u00a0resulta de acuerdo a los medios probatorios antes citados, por lo que \u00a0este despacho comparte los argumentos juiciosamente expuestos en el \u00a0fallo de primera instancia, pues al existir duda sobre el \u00e1rea \u00a0de los terrenos y no encontrarse claridad sobre el lindero que \u00a0comparten las propiedades de los aqu\u00ed demandantes y la se\u00f1ora \u00a0Rosa Emma Ochoa de Londo\u00f1o, por donde se encuentra trazado el \u00a0camino en discusi\u00f3n, no hay elementos de suficiente peso para \u00a0concluir certeramente que este se encuentra en terrenos de los \u00a0demandantes, situaci\u00f3n probatoria que no se logra superar en \u00a0esta instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n tal como suficientemente lo expuso la a quo, los \u00a0demandantes, no probaron uno de los elementos que exige esta clase de \u00a0acciones, cual es el referente a que se debe probar que los mismos \u00a0eran los due\u00f1os de los terrenos sobre los cuales se encuentra \u00a0trazado el camino objeto del litigio. Por lo que habr\u00e1 de \u00a0confirmarse en todas sus partes la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Corte que en la anterior decisi\u00f3n, \u00a0contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera \u00a0instancia, s\u00ed realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n en conjunto \u00a0de todas las pruebas recaudadas al interior del proceso, en especial \u00a0del dictamen para determinar si en el caso en concreto estaban \u00a0probados los presupuestos de la acci\u00f3n negatoria de \u00a0servidumbre, an\u00e1lisis que arroj\u00f3 como resultado que los \u00a0accionantes no lograron demostrar que el sendero por donde transita \u00a0la demandada est\u00e1 dentro de su fundo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0contrario a lo alegado en el libelo, el accionado no dej\u00f3 de \u00a0estudiar la totalidad de los argumentos contentivos en el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el accionado, en dicho pronunciamiento, valor\u00f3 \u00a0el dictamen rendido en el curso del proceso, que lo llevaron a la \u00a0conclusi\u00f3n que en el mismo no se demostr\u00f3 de manera \u00a0fehaciente que el camino objeto de litigio est\u00e9 en el terreno \u00a0de propiedad de los actores, toda vez, que las \u00e1reas de los \u00a0terrenos tanto de los actores y como los de sus vecinos, no \u00a0concuerdan con los se\u00f1alados \u00a0en los t\u00edtulos de \u00a0adquisici\u00f3n, el levantamiento topogr\u00e1fico y las fichas \u00a0catastrales, ni \u00a0a partir de dichos documentos se evidencia un camino \u00a0real, lo que deriv\u00f3 en la decisi\u00f3n que ahora cuestiona \u00a0el actor de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal, \u00a0como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no es \u00a0producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios abreviados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar el \u00a0fallo impugnado que dispuso ordenar al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Girardota dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de \u00a0diciembre de 2014, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992, quedar\u00e1n sin efecto las actuaciones \u00a0surtidas en cumplimiento de aqu\u00e9llas ordenes, para lo cual la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn dispondr\u00e1 \u00a0lo conducente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar se NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia quedan sin efecto las actuaciones surtidas en \u00a0cumplimiento del numeral tercero del fallo del 25 de junio de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n a las partes por \u00a0telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rem\u00edtase \u00a0copia aut\u00e9ntica de este fallo al Tribunal de instancia para lo \u00a0de su cargo, y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}