{"id":91669,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10433-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10433-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10433-2015\/","title":{"rendered":"STC 10433 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10433-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2015-00362-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 23 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por V\u00edctor Manuel Duarte Pereira contra la \u00a0Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil del Municipio de \u00a0Piedecuesta y el Consejo Nacional Electoral, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, a elegir, al voto y de petici\u00f3n, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto no ha podido \u00a0inscribir su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en un lugar cercano a \u00a0su residencia, en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1415 de \u00a02011 que profiri\u00f3 el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se conceda el amparo deprecado y se le \u00a0ordene a las entidades convocadas autorizar su inscripci\u00f3n en \u00a0un sitio cercano para as\u00ed poder ejercer libremente su derecho \u00a0al voto en las pr\u00f3ximas elecciones regionales. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el accionante que desde hace varios a\u00f1os reside en la \u00a0Manzana F, Casa 16, Barrio Buenos Aires, del municipio de Piedecuesta \u00a0(Santander). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene \u00a0que en varias ocasiones intent\u00f3 inscribir su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda para participar en elecciones en lugares cercanos a \u00a0su vivienda, petici\u00f3n que ha sido negada sistem\u00e1ticamente \u00a0por la Registradur\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo \u00a0anterior, porque, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 1415 de 2011 \u00a0del Consejo Nacional Electoral, donde se declar\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0de trashumancia de votos, el accionante debe ejercer \u00e9ste \u00a0derecho en el punto en el que originalmente inscribi\u00f3 su \u00a0documento, esto es, el corregimiento de Los Helechales del Municipio \u00a0de Floridablanca (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0d\u00eda 1\u00ba de junio de este a\u00f1o, el accionante remiti\u00f3 \u00a0telegrama a la Registradur\u00eda donde solicit\u00f3 nuevamente \u00a0habilitar la inscripci\u00f3n de su c\u00e9dula en un punto \u00a0cercano a su residencia. A la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela no hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales \u00a0invocados, toda vez que si no se le permite inscribir su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda en un punto de votaci\u00f3n cercano a su \u00a0residencia, eventualmente, no podr\u00eda participar de la \u00a0contienda democr\u00e1tica que se llevara a cabo en el presente a\u00f1o \u00a0para elegir servidores p\u00fablicos del orden municipal y \u00a0departamental, pues el lugar indicado por la Registradur\u00eda \u00a0queda lejos de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. [Folio 15, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, tras se\u00f1alar que el actor debe ejercer \u00a0su derecho al voto en el corregimiento Los Helechales del Municipio \u00a0de Floridablanca (Santander), de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. \u00a01415 de 2011 del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, inform\u00f3 que al telegrama allegado por el actor se \u00a0le dio respuesta mediante Oficio No. 002278 del d\u00eda 12 de \u00a0junio de 2015, donde se le indic\u00f3 que la novedad de cambio de \u00a0domicilio y su inscripci\u00f3n en el Municipio de Piedecuesta se \u00a0aplicar\u00e1 para los comicios de octubre, siempre y cuando dicha \u00a0inscripci\u00f3n no sea demandada ante el Consejo Nacional \u00a0Electoral. Por lo anterior, le recomend\u00f3 estar atento al censo \u00a0definitivo que se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Consejo Nacional Electoral solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, debido a que si \u00e9sta se dirige a \u00a0cuestionar la Resoluci\u00f3n No. 1415 de 2011, el interesado debi\u00f3 \u00a0agotar los recursos ordinarios e interponer recurso de reposici\u00f3n \u00a0en su contra, o acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0sentencia de 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo deprecado en cuanto al cambio de lugar de votaci\u00f3n, \u00a0pues, adem\u00e1s de que a\u00fan puede realizar dicho tr\u00e1mite \u00a0ante la Registradur\u00eda, dado que el plazo de inscripci\u00f3n \u00a0de c\u00e9dulas vence el 25 de agosto de este a\u00f1o, debe \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a \u00a0cuestionar la Resoluci\u00f3n No. 1415 de 2011 del Consejo Nacional \u00a0Electoral. Frente al derecho de petici\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0conceder el amparo, porque la Registradur\u00eda no acredit\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud que elev\u00f3 \u00a0el actor el 1\u00ba de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, el accionante impugn\u00f3, \u00a0reiterando que la problem\u00e1tica surgida con la inscripci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula vulnera sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0cumplimiento del fallo de primera instancia, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que el d\u00eda 6 de julio \u00a0de 2015, notific\u00f3 personalmente al accionante del contenido \u00a0del Oficio No. 002278 de este a\u00f1o, tal y como consta a folios \u00a098 y 99 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el \u00a0escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la \u00a0acci\u00f3n se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a \u00a0garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una \u00a0orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas \u00a0garant\u00edas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la \u00a0cesaci\u00f3n de los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o \u00a0amenaza; o por v\u00eda de imponer la abstenci\u00f3n de actos \u00a0transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional \u00a0radicaba, esencialmente, en que la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil no le hab\u00eda permitido al accionante inscribir su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el municipio de Piedecuesta \u00a0(Santander), lugar donde actualmente manifiesta residir el actor. Lo \u00a0anterior, porque, seg\u00fan dicha autoridad, la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1415 de 2011 del Consejo Nacional Electoral determin\u00f3 la \u00a0trashumancia en el caso del se\u00f1or Duarte Pereira y estableci\u00f3 \u00a0que su lugar de votaci\u00f3n era el corregimiento Los Helechales, \u00a0ubicado en el Municipio de Floridablanca (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, si la inconformidad radicaba en la imposibilidad de \u00a0realizar el cambio de domicilio, se advierte que mediante el Oficio \u00a0No. 002208 del pasado 12 de junio (Folios 52 y 53, C.1), en el cual \u00a0dio respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el actor el 1\u00ba de \u00a0junio de este a\u00f1o, la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto consultado, nos permitidos informarle que al revisar el \u00a0hist\u00f3rico de inscripciones correspondiente a su documento de \u00a0identidad, pudimos establecer que el documento a (sic) tenido \u00a0diferentes novedades administrativas y penales que han ocasionado la \u00a0cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. No obstante su sitio \u00a0habilitado para votar, seg\u00fan el reporte que arroja la p\u00e1gina \u00a0de consulta de la Direcci\u00f3n de Censo Electoral es el Municipio \u00a0de Floridablanca, Corregimiento de Helechales, en el cual se \u00a0encuentra habilitado desde el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y como notamos que usted inscribi\u00f3 su c\u00e9dula \u00a0en el municipio de Piedecuesta por razones de cambio de domicilio, \u00a0\u00e9sta esta (sic) aparecer\u00e1 en el censo electoral a \u00a0utilizar el 25 de octubre; \u00a0siempre y cuando la inscripci\u00f3n no sea demandada ante el \u00a0Consejo Nacional Electoral, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n \u00a0333 de 2015, por lo anteriormente expuesto, le recomendamos estar \u00a0pendiente, consultando la plataforma web de nuestra entidad: \u00a0www.registraduria.gov.co \u00a0en donde se actualiza el censo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que el hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo y en el cual se sustent\u00f3 la s\u00faplica se \u00a0encuentra superado, y en esa medida, carecer\u00eda de objeto una \u00a0orden de protecci\u00f3n respecto del cambio del lugar de votaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el actor, toda vez que antes de emitirse el fallo de \u00a0primera instancia en la presente acci\u00f3n constitucional la \u00a0autoridad accionada expidi\u00f3 una comunicaci\u00f3n donde \u00a0manifest\u00f3 que la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula en el \u00a0municipio de Piedecuesta (Santander) se realizar\u00eda, siempre y \u00a0cuando no exista orden del Consejo Nacional Electoral que disponga lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si la Registradur\u00eda emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0favorable a los intereses del accionante, pues accedi\u00f3 a \u00a0cambiar el lugar de votaci\u00f3n, as\u00ed de manera \u00a0provisional, por cuanto el plazo de inscripci\u00f3n a\u00fan se \u00a0encuentra abierto y el censo definitivo todav\u00eda no ha sido \u00a0expedido, los presupuestos f\u00e1cticos con los que sustent\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n fueron remediados en el transcurso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, y por ende, acaece el fen\u00f3meno que la \u00a0jurisprudencia ha denominado como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque no sea objeto de impugnaci\u00f3n, se aprecia que el \u00a0Tribunal en primera instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del actor y le orden\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda notificar al se\u00f1or Duarte Pereira del \u00a0contenido del Oficio No. 002208 de fecha 12 de junio de 2015, \u00a0mediante el cual dio respuesta a la solicitud radicada el d\u00eda \u00a0primero del mismo mes y a\u00f1o por el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, as\u00ed no exista discusi\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, \u00a0pues resulta evidente que dicha comunicaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0sido comunicada antes de la emisi\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, lo cierto es que con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia del a \u00a0quo, la \u00a0Registradur\u00eda efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n personal \u00a0de aquel oficio, como se avizora a folio 99 del cuaderno 1, hecho que \u00a0fue informado luego de haberse concedido la impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que carece de efectos pr\u00e1cticos mantener la orden \u00a0proferida por el Tribunal, por cuanto ya se cumpli\u00f3 y se \u00a0restableci\u00f3 la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0pero se dejar\u00e1n sin efectos la orden all\u00ed impuesta, de \u00a0acuerdo con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0pero se deja sin efecto la orden impartida, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC10433-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2015-00362-01 \u00a0 (Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}