{"id":91670,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10434-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10434-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10434-2015\/","title":{"rendered":"STC 10434 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10434-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-03-000-2015-00420-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, que \u00a0considera vulnerado por la entidad accionada, al no emitir una \u00a0respuesta satisfactoria a la solicitud mediante la cual, conforme a \u00a0la facultad otorgada por los art\u00edculos 20 del Decreto 656 de \u00a01994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, pidi\u00f3 se le expidiera \u00a0certificaci\u00f3n de la historia laboral de Emilia Josefina \u00a0Vergara Mart\u00ednez, en la que la entidad accionada, asuma los \u00a0tiempos frente a los cuales, no se encontr\u00f3 soporte de pago a \u00a0favor de CAJANAL, es decir, los comprendidos entre marzo y junio de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene a la cartera ministerial convocada \u00a0responda efectivamente aquella petici\u00f3n expidiendo de manera \u00a0urgente y prioritaria la certificaci\u00f3n peticionada en los \u00a0t\u00e9rminos antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La entidad accionada manifest\u00f3, que la se\u00f1ora Emilia \u00a0Josefina Vergara Mart\u00ednez se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen \u00a0de pensiones de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0ahorro individual con solidaridad, el 14 de septiembre de 2007, \u00a0afili\u00e1ndose a la entidad accionante; y que por tal motivo, \u00a0tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional (art. 113 de la \u00a0Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo que el 23 de marzo de 2011, la afiliada en menci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, \u00a0motivo por el cual, conforme a la facultad otorgada en los art\u00edculos \u00a020 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, la sociedad \u00a0administradora en representaci\u00f3n de ella, ha realizado las \u00a0gestiones para obtener el reconocimiento del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que para tal efecto, mediante escrito de 19 de noviembre de 2013 \u00a0solicit\u00f3 a la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena \u00a0certificaci\u00f3n laboral para establecer los tiempos v\u00e1lidos \u00a0para liquidar el Bono. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a tal solicitud, fue el Ministerio de Comercio Industria y \u00a0Turismo quien remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral de los \u00a0tiempos de afiliaci\u00f3n, sin embargo, al revisar la misma, se \u00a0apreci\u00f3 que en el periodo comprendido entre 1\u00ba de enero \u00a0de 1981 hasta 30 de junio de 1994 se cotiz\u00f3 a la Caja Nacional \u00a0de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n, por lo tanto, esos \u00a0tiempos son asumidos por la Naci\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0adjunten los soportes de pago efectuados a Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tal motivo, el 10 de junio de 2014 se solicit\u00f3 al \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, copia de los recibo de \u00a0pago a Cajanal y en caso de no encontrar los mismos, peticion\u00f3 \u00a0se le \u00ab\u2026 \u00a0suministre una nueva certificaci\u00f3n laboral, donde aclare en \u00a0las casillas 32 y 33 que la entidad que responde por los periodos son \u00a0ustedes, ya que si no existieron los soportes de las cotizaciones \u00a0realizadas por concepto de pensi\u00f3n a Cajanal, raz\u00f3n por \u00a0la cual estos tiempos no ser\u00edan asumidos por la Naci\u00f3n, \u00a0de acuerdo a lo contenido en el par\u00e1grafo 5\u00ba del Decreto \u00a01748 de 1995 \u2026\u00bb, \u00a0especificando los requisitos que debe cumplir la misma, para que \u00a0pueda ser v\u00e1lida ante la oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que \u00a0el Ministerio conculcado, el 6 de agosto siguiente se limit\u00f3 a \u00a0remitir copias de la n\u00f3mina de la afiliada sin sello de la \u00a0aludida entidad, sin embargo, no se pronunci\u00f3 respecto al \u00a0certificado peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 19 de agosto de 2014, Protecci\u00f3n S.A. formul\u00f3 \u00a0solicitud al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en la que pidi\u00f3 \u00a0los soportes de pago de Cajanal respecto al caso de la mencionada \u00a0afiliada, entidad que el 3 de diciembre de 2014 le respondi\u00f3, \u00a0inform\u00e1ndole que encontr\u00f3 soportes de Cajanal de los \u00a0periodos comprendidos entre enero de 1981 hasta febrero de 1994, pero \u00a0no encontr\u00f3 documentaci\u00f3n relacionada para los meses de \u00a0marzo a junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La sociedad accionante acude al amparo constitucional por considerar \u00a0que la conducta omisiva del ente ministerial citado vulnera su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y adem\u00e1s afecta las \u00a0garant\u00edas fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la salud en conexidad con la seguridad social de su afiliada \u00a0Emilia Josefina Vergara Mart\u00ednez, pues la ausencia del \u00a0certificado solicitado, afecta la resoluci\u00f3n de la solicitud \u00a0de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por aqu\u00e9lla \u00a0y ha implicado la mora en la definici\u00f3n de sus derechos \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa. [Folio 34, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la autoridad nacional accionada \u00a0manifest\u00f3 que dio respuesta a la petici\u00f3n de la \u00a0sociedad accionante, por lo cual, no puede configurarse la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, \u00a0m\u00e1xime cuando la r\u00e9plica y certificaci\u00f3n emitida \u00a0es el fiel reflejo de lo encontrando tanto en las hojas de vida, como \u00a0en las n\u00f3minas y los archivos entregados por las diferentes \u00a0entidades a cargo de ese Ministerio. [Folios 39 a 42, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0doce de junio de dos mil quince, el Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados, en la medida que la \u00a0cartera ministerial accionada \u00abomiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la posibilidad de expedir o no la certificaci\u00f3n \u00a0laboral en la que se indique que esa entidad responde por los \u00a0periodos de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Emilia Josefina \u00a0Vergara Mart\u00ednez, correspondientes a los meses de marzo, \u00a0abril, mayo y junio de 1994, respecto de los cuales no aparecen los \u00a0soportes de pago de CAJANAL\u201d, en \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 que procediera a emitir respuesta \u00a0completa, concreta y de fondo a la solicitud elevada por la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el Ministerio tutelado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0por considerar que la respuesta que se emiti\u00f3 est\u00e1 \u00a0conforme a los soportes documentales con los que cuenta y que las \u00a0certificaciones que expidi\u00f3 reflejan lo encontrado en los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en \u00a0m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta \u00a0resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado. En ese orden, una \u00a0verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las \u00a0pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir con los \u00a0requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, \u00a0precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en conocimiento del \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acredit\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite, se vislumbra la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de la sociedad actora por la ausencia \u00a0de pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que present\u00f3 \u00a0el 16 de junio de 2014 ante la cartera ministerial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0efecto, seg\u00fan se advierte, el 16 de junio de 2014, fecha en \u00a0que recepcion\u00f3 su petici\u00f3n la accionada, la entidad \u00a0accionante reclam\u00f3 las planillas de pagos efectuados a Cajanal \u00a0de la afiliada Emilia Josefina Vergara Mart\u00ednez por los \u00a0periodos de 01 de enero de 1981 al 30 de junio de 1994. Y que en caso \u00a0de no contar con los documentos requeridos que demuestren las \u00a0cotizaciones realizadas en dicha entidad, se le \u00absuministre \u00a0una nueva certificaci\u00f3n laboral, donde aclare en los casillas \u00a032 y 33 que la entidad que responde por los periodos son ustedes, ya \u00a0que si no existieren los soportes de las cotizaciones realizadas por \u00a0concepto de pensi\u00f3n a Cajanal, raz\u00f3n por la cual estos \u00a0tiempos no ser\u00edan asumidos por la Naci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con lo contenido en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del Decreto 1748 de \u00a01995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la referida reclamaci\u00f3n, la Coordinadora Grupo Recursos \u00a0Humanos, en relaci\u00f3n con los aportes para pensiones realizados \u00a0por la Zona Franca de Cartagena a Cajanal a favor de la exfuncionaria \u00a0Emilia Josefina Vergara Mart\u00ednez, anex\u00f3 fotocopia de \u00a0las n\u00f3minas remitidas por el Grupo de Tesorer\u00eda, donde \u00a0se aprecia los descuentos efectuados con destino a dicha Caja; as\u00ed \u00a0mismo, se adjunt\u00f3 comunicaci\u00f3n del referido grupo, \u00a0donde se informa, que revisados los archivos entregados por la Zona \u00a0Franca en comento, no se observa recibos de pago con membrete \u00a0original, \u00fanicamente se obtuvo copia de los documentos puestos \u00a0a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que la autoridad accionada lesion\u00f3 la \u00a0garant\u00eda superior de petici\u00f3n invocada en el presente \u00a0tr\u00e1mite, tal y como lo concluy\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, porque \u00a0no acredit\u00f3 que hubiera otorgado respuesta alguna, ya sea \u00a0positiva, ora desfavorable a los intereses de la entidad actora, \u00a0respecto a la solicitud de expedir certificaci\u00f3n laboral en \u00a0los t\u00e9rminos planteados, pese a tener el deber \u00a0legal de resolver las peticiones que en forma respetuosa le \u00a0presenten. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, se advierte, que el sentido de la respuesta no afecta \u00a0la prerrogativa constitucional bajo estudio, ya que su n\u00facleo \u00a0esencial, no se contrae a que se otorgue una contestaci\u00f3n que \u00a0acoja los pedimentos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, respecto de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de su afiliada, a saber, vida digna, m\u00ednimo vital, salud y \u00a0seguridad social, debe advertirse que la entidad accionante no se \u00a0encuentra legitimada para pedir tal amparo, pues como lo ha sostenido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en un caso, que guarda simetr\u00eda \u00a0\u00absiendo \u00a0la tutela una acci\u00f3n personal, la accionante carece de \u00a0cualquier legitimaci\u00f3n para reclamar por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos del afiliado como la vida, m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social, am\u00e9n de que no aporta ninguna prueba \u00a0de las circunstancias en que el mismo se encuentra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}