{"id":91671,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10435-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10435-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10435-2015\/","title":{"rendered":"STC 10435 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10435-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00922-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mar\u00eda Oviedo Franco contra el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada al declarar, en sede de segunda instancia, inadmisible el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que le fue otorgado por el a-quo \u00a0frente al prove\u00eddo que resolvi\u00f3 negativamente un \u00a0incidente de nulidad; mantener aqu\u00e9lla determinaci\u00f3n y \u00a0denegar la concesi\u00f3n de la alzada frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones \u00a0referidas a espacio y que se ordene al despacho encausado \u00abproferir \u00a0la decisi\u00f3n que corresponde en derecho\u00bb. \u00a0[Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gladys Fl\u00f3rez Cabrera promovi\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0hipotecario contra los herederos de Amalia Franco de Oviedo \u00a0(q.e.p.d.), esto es, Jaime, Genis y Mar\u00eda Oviedo Franco -aqu\u00ed \u00a0accionante-, \u00a0para obtener el pago de $14.000.000,oo, junto con los intereses \u00a0causados sobre dicho capital. [Folios 11 y 12, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, autoridad que, el 18 de mayo de \u00a02010, previo a librar mandamiento de pago, dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de la existencia del t\u00edtulo a los herederos, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil. [Folios 13 y 17, \u00a0c. \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte ejecutante procur\u00f3 la notificaci\u00f3n de los \u00a0herederos de Amalia Franco de Oviedo en la transversal 1\u00aa B este \u00a0No. 54 B &#8211; 18 sur, ubicaci\u00f3n que denunci\u00f3, pero las \u00a0comunicaciones resultaron infructuosas, por la causal de \u00a0\u00abdestinatario[s] \u00a0desconocido[s]\u00bb, \u00a0por lo que, previa solicitud de parte, se orden\u00f3 el \u00a0emplazamiento de aqu\u00e9llos. [Folios 20 a 29 y 33 a 35, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuada la publicaci\u00f3n respectiva y ante la no comparecencia \u00a0de los emplazados, se les design\u00f3 curador ad-litem \u00a0para \u00a0que los representara, con quien se surti\u00f3 la referida \u00a0diligencia previa. [Folios 39 y 40, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, el 21 de agosto de 2012, se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago en la forma rogada por la ejecutante, del que se notific\u00f3 \u00a0a los deudores a trav\u00e9s de curador ad-litem, \u00a0quien no formul\u00f3 ninguna excepci\u00f3n. [Folios 111, 122, \u00a0129, 134, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de abril de 2015, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, a quien fue reasignado el asunto, dispuso seguir \u00a0adelante el cobro, en los t\u00e9rminos de la orden de apremio, con \u00a0sus consecuenciales ordenamientos. [Folios 173 a 175, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 12 de agosto de 2013, la accionante solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00a0de toda la actuaci\u00f3n, a partir del mandamiento de pago, con \u00a0fundamento en lo reglado en los art\u00edculos 1434 del C\u00f3digo \u00a0Civil, 140 -numeral \u00a08\u00ba- \u00a0y 141 -numeral \u00a01\u00ba- \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte \u00a0actora no procur\u00f3 su notificaci\u00f3n en la carrera 4H este \u00a0Nro. 93-54 sur, ubicaci\u00f3n del bien gravado, donde reside la \u00a0hija de la tutelante. [Folios 7 a 12, c. 2 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite incidental correspondiente, el 9 de \u00a0septiembre de 2014, el fallador declar\u00f3 infundada la petici\u00f3n \u00a0de nulidad, al advertir que no fue acreditado que la quejosa \u00a0residiera en la direcci\u00f3n consignada a espacio. [Folios 13, \u00a014, 19, 20, 43 a 46, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente a esa determinaci\u00f3n la incidentante formul\u00f3, \u00a0directamente, el recurso de apelaci\u00f3n, el que concedi\u00f3 \u00a0el a-quo. \u00a0[Folios 47 y 48, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 20 de febrero de 2015, el encausado, Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como juez de segunda instancia, \u00a0declar\u00f3 inadmisible la alzada, porque \u00abel \u00a0auto que niega la solicitud de nulidad no es susceptible de [ella]\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que la accionante fustig\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. [Folios 3 a 6, c. de apelaci\u00f3n \u00a0de auto del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0fallador cuestionado, \u00a0el 16 de marzo siguiente, no repuso su determinaci\u00f3n inicial y \u00a0deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n frente a la \u00a0misma, por improcedente. [Folios 7 y 8, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio de la promotora de la tutela, las aludidas decisiones del \u00a0fallador de segundo grado, vulneran sus derechos fundamentales, al \u00a0incurrirse en un defecto procedimental absoluto, al pasar por alto \u00a0que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil contempla que la referida censura vertical es \u00a0procedente frente al auto que desata un incidente autorizado por la \u00a0Ley, como lo es el que le fue resuelto en forma adversa por el a-quo, \u00a0lo que adem\u00e1s, en su sentir, constituye un exceso ritual \u00a0manifiesto. [Folios 8 a 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n fue admitida el 16 de abril de 2015 y se orden\u00f3 \u00a0notificar al Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso \u00a0objeto de reclamo. [Folio 14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0tras historiar el tr\u00e1mite all\u00ed surtido, reclam\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del resguardo porque \u00abobr\u00f3 \u00a0con acentuada legalidad\u00bb. \u00a0[Folios \u00a083 a 86, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras renovar la actuaci\u00f3n \u00a0efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en \u00a0fallo de 19 de junio de 2015, deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0resguardo, al estimar que \u00ablas \u00a0decisiones cuestionadas no califican como v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n del juez accionado no est\u00e1 ayuna de \u00a0respaldo normativo, en la medida en que, ciertamente, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 351 del C.P.C. (\u2026), s\u00f3lo prev\u00e9 \u00a0la apelaci\u00f3n del auto \u201cque declara la nulidad total o \u00a0parcial del proceso\u201d, lo que traduce, por contradicci\u00f3n, \u00a0que el auto que niega una petici\u00f3n de invalidez carece de ese \u00a0medio de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 79 a 82, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor. \u00a0[Folios 126 a 130, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja de la promotora del amparo recae sobre los prove\u00eddos \u00a0de 20 de febrero y 16 de marzo de 2015, mediante los cuales el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0ella formul\u00f3 contra el auto mediante el cual el a-quo \u00a0declar\u00f3 \u00a0infundada su solicitud de nulidad; y mantuvo aquella determinaci\u00f3n, \u00a0a la vez que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada propuesta \u00a0frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la petici\u00f3n de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron al Juzgado encartado para adoptar las \u00a0decisiones criticadas, se muestra improcedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente al auto que declar\u00f3 infundado el incidente de nulidad, \u00a0se \u00a0advierte que dicha decisi\u00f3n no es constitutiva de una abierta \u00a0u ostensible irregularidad, que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la autoridad judicial, con fundamento en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente, lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0criticada, deduciendo que la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0atacada no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no \u00a0est\u00e1 prevista como apelable en la norma citada ni en ninguna \u00a0otra disposici\u00f3n del ordenamiento adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en punto a la apelabilidad del prove\u00eddo que deniega un \u00a0incidente de nulidad, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el precepto que \u00a0determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en \u00a0virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de \u00a02010, \u00a0(\u2026) el auto en contra del cual procede formular el recurso que \u00a0se comenta, es aquel que \u2018declare la nulidad total o parcial \u00a0del proceso\u2019 (numeral 5\u00b0 art\u00edculo 351 C.P.C.), lo \u00a0cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 147 de la codificaci\u00f3n procesal, que establece \u00a0que \u2018el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de \u00a0una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de la instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no \u00a0impida la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia, lo \u00a0ser\u00e1 en el efecto diferido. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre \u00a0muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de \u00a02010, se suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0procedibilidad del recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0que, al resolver de fondo la solicitud \u00a0de invalidez, la deniega o declara infundada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el fundamento \u00a0expuesto en la determinaci\u00f3n de la sede judicial cuestionada \u00a0constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos para que prospere la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se \u00a0advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0tutelante, por parte de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la determinaci\u00f3n del fallador de denegar la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que fue propuesto \u00a0frente al prove\u00eddo que declar\u00f3 inadmisible la alzada, \u00a0porque \u00ablos \u00a0autos dictados en sede de segunda instancia no son apelables\u00bb, \u00a0encuentra soporte en lo reglado en el ya referido art\u00edculo 351 \u00a0\u00eddem, \u00a0lo que lleva a concluir que esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes \u00a0para confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se \u00a0ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase de manera inmediata al Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-00545, promovido por \u00a0Gladys Flores Cabrera contra los herederos de Amalia Franco de \u00a0Oviedo, que fue remitido a la Corporaci\u00f3n en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, por auto de 29 de mayo de 2015, declar\u00f3 la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite constitucional al advertir la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n del mismo tanto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutante en el asunto fustigado como al curador ad-litem de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos de los all\u00ed ejecutados. [c. Corte 01] \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}