{"id":91672,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10436-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10436-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10436-2015\/","title":{"rendered":"STC 10436 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10436-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00449-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintid\u00f3s de junio de dos mil quince por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Henry Alonso Medina R\u00edos contra el \u00a0Tribunal de Arbitramento Unitario de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo, solicit\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, e igualdad, \u00a0que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada, al \u00a0no citarlo en el proceso arbitral y resolver el litigio sin su \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que afect\u00f3 sus \u00a0intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos el laudo arbitral \u00a0proferido el 8 de mayo de 2015, \u00fanicamente en aquellas \u00a0determinaciones que involucran sus derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de agosto de 2014, Alba Luc\u00eda Ballesteros Bedoya, \u00a0convoc\u00f3 a Lavacars M\u00f3vil S.A.S., a un Tribunal de \u00a0Arbitramento, a fin de que se declarara que la citada empresa en su \u00a0condici\u00f3n de \u00abfranquiciante\u00bb, \u00a0incumpli\u00f3 con las obligaciones contenidas en los contratos de \u00a0franquicia suscritos el d\u00eda 2 de julio de 2010 y 15 de \u00a0diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En reuni\u00f3n para el nombramiento de los \u00e1rbitros \u00a0celebrada el 21 de agosto de 2014, se hicieron presentes las citadas \u00a0partes, y el se\u00f1or Diego Le\u00f3n Gil Rivera, personas que \u00a0de mutuo acuerdo decidieron modificar la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria \u00aben \u00a0el sentido de que el tribunal este conformado por un solo \u00e1rbitro\u00bb. \u00a0[Folio 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, Lavacars M\u00f3vil S.A.S., envi\u00f3 por correo \u00a0electr\u00f3nico al Tribunal, un documento del cual se desprende la \u00a0aceptaci\u00f3n del accionante frente \u00abla \u00a0modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisorio que tuvo \u00a0lugar en la reuni\u00f3n para el nombramiento de Arbitro celebrada \u00a0el d\u00eda 21 de agosto de 2014 en ese Centro\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior en relaci\u00f3n al contrato de franquicia en el que fui \u00a0parte, celebrado con la sociedad LAVACARS MOVIL S.A.S, el d\u00eda \u00a015 de diciembre de 2011\u00bb. \u00a0[Folios 150-151, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito presentado el 27 de octubre de ese a\u00f1o, Alba Luc\u00eda \u00a0Ballesteros Bedoya manifest\u00f3 que Diego Le\u00f3n Gil Rivera, \u00a0s\u00ed \u00a0es parte en el proceso arbitral, \u00a0pero \u00a0que no ocurr\u00eda lo mismo con Henry Alonso Medina R\u00edos, \u00a0\u00abtoda vez que en ning\u00fan momento manifest\u00f3 su \u00a0voluntad contractual, siendo \u00e9ste un requisito de validez de \u00a0los contratos, adem\u00e1s de que nunca ha participado de las \u00a0ganancias o p\u00e9rdidas producidas por la actividad \u00a0desarrollada\u00bb. \u00a0[Folios 15, 57, y 69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 4 de noviembre siguiente, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda \u00a0arbitral de Alba Luc\u00eda Ballesteros Bedoya y Diego Le\u00f3n \u00a0Gil Rivera contra Lavacars M\u00f3vil S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La parte convocada, el 2 de diciembre de 2014, contest\u00f3 la \u00a0demanda, objet\u00f3 el juramento estimatorio y propuso las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa activa\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de cumplimiento contractual\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de competencia del Tribunal arbitral\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abcontrato \u00a0no cumplido\u00bb. \u00a0[Folio \u00a089, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego de agotado el tr\u00e1mite respectivo, el citado Tribunal, el \u00a08 de mayo de 2015, profiri\u00f3 el laudo arbitral en el que \u00a0declar\u00f3 que Lavacars M\u00f3vil S.A.S., incumpli\u00f3 \u00abel \u00a0contrato de franquicia celebrado con la parte convocante el d\u00eda \u00a015 de diciembre de 2011\u00bb, \u00a0y como consecuencia lo conden\u00f3 a pagar a favor de Alba Luc\u00eda \u00a0Ballesteros Bedoya y Diego Le\u00f3n Rivera las sumas de \u00a0$12\u2019471.875 y $2\u2019878.175 respectivamente. [Folio 117, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que las defensas \u00a0propuestas no pod\u00edan salir a flote, y espec\u00edficamente \u00a0respecto a la excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa activa\u00bb, \u00a0el \u00e1rbitro record\u00f3 que la convocada sustent\u00f3 su \u00a0defensa al decir que \u00abel \u00a0segundo contrato de franquicia\u00bb \u00a0suscrito en el a\u00f1o 2011, aparece como parte \u00abfranquiciada\u00bb \u00a0\u00abel \u00a0se\u00f1or HENRY ALONSO MEDINA RIOS, con una participaci\u00f3n \u00a0del 20%.\u00bb, \u00a0por lo que las pretensiones \u00abexceden \u00a0la habilitaci\u00f3n legal de los convocantes, pues pretenden \u00a0representar el 100% de los derechos de una de las partes \u00a0contractuales, cuando apenas ostenta el 80% de los mismos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo cual la autoridad accionada estim\u00f3 que la excepci\u00f3n \u00a0no estaba llamada a prosperar porque \u00ab[d]e \u00a0conformidad con lo probado dentro del proceso, y concretamente con lo \u00a0expresado por la parte demandante en uno de los interrogatorios \u00a0absueltos, el Tribunal considera que el segundo contrato de \u00a0franquicia fue celebrado \u00fanicamente por las personas que lo \u00a0suscribieron o firmaron y, por lo tanto, el 20% que figura en el \u00a0encabezado del segundo contrato a nombre de una persona natural que \u00a0no lo hizo, acrecer\u00e1 los porcentajes de las que s\u00ed lo \u00a0hicieron, a prorrata\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El actor aduce que la citada decisi\u00f3n vulnera los derechos \u00a0fundamentales, porque no fue parte dentro del proceso arbitral, sin \u00a0embargo, en el laudo se decidi\u00f3 sobre sus derechos del 20% \u00a0\u00abque \u00a0como franquiciado ostenta\u00bb \u00a0dentro del contrato de franquicia objeto de litigio, y \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a expropiarlo de tal derecho, bajo una f\u00f3rmula \u00a0de \u00a0\u201cacrecimiento\u201d a sus co-partes contractuales, en una \u00a0evidente v\u00eda de hecho confiscatoria que desconoce no solamente \u00a0los m\u00e1s m\u00ednimos derechos fundamentales\u00bb \u00a0sino su propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que no fue citado como tercero, en el proceso arbitral, a pesar que \u00a0\u00abdio \u00a0su visto bueno a la modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Alba Luc\u00eda Ballesteros Bedoya y Diego Le\u00f3n Gil Rivera, \u00a0expresaron que el accionante no se encontraba legitimado para actuar \u00a0dentro del proceso arbitral, porque en el contrato de franquicia no \u00a0aparece su \u00abfirma\u00bb \u00a0situaci\u00f3n que lo \u00ablibera \u00a0\u00edntegramente de todo aquello que pod\u00eda afectarlo o \u00a0favorecerlo, por cuanto el art\u00edculo 826 del C de Co precept\u00faa \u00a0que ese acto o contrato\u00bb debe \u00a0constar \u00a0\u00abpor \u00a0escrito y\u00bb tener \u00a0\u00absu \u00a0firma aut\u00f3grafa como suscriptor\u00bb. \u00a0 [Folios 136, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00e1rbitro accionado manifest\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el accionante aparece en el encabezado de dicho contrato como \u00a0integrante de la parte franquiciada\u00bb de \u00a0todas formas no \u00abfue \u00a0parte sustancial dentro del mismo\u00bb, \u00a0toda vez que conforme al contrato de franquicia se \u00abpuede \u00a0observar que \u00e9ste \u00fanicamente fue firmado por la se\u00f1ora \u00a0Alba Luc\u00eda Ballesteros Bedoya, como parte franquiciada, y por \u00a0el se\u00f1or Diego Le\u00f3n Gil Rivera, quien firm\u00f3 en \u00a0el espacio que se estableci\u00f3 en el contrato para un testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a partir del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 Diego \u00a0Le\u00f3n Gil Rivera se \u00abdesprende \u00a0que el accionante iba a ser parte del contrato de franquicia, y por \u00a0eso aparece en su encabezado, pero finalmente no lo fue, ni siquiera \u00a0lo firm\u00f3 y muchos (sic) menos particip\u00f3 en su ejecuci\u00f3n \u00a0de manera alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo al considerar que al proceso \u00a0arbitral solamente pod\u00edan acudir como \u00abparte \u00a0convocante los ciudadanos Alba Luc\u00eda Ballesteros Bedoya y \u00a0Diego Le\u00f3n Gil Rivera, porque como franquiciados cerraron \u00a0contrato de franquicia con la convocada Lavacars M\u00f3vil S.A.S., \u00a0m\u00e1s no Henry Alonso Medina R\u00edos, dado que el mismo no \u00a0celebr\u00f3 el contrato de franquicia, por lo que el v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico producido por tal contrato no lo at\u00f3, pues \u00a0aunque en el texto del escrito que documenta el contrato se anuncia \u00a0su intervenci\u00f3n como franquiciado con una participaci\u00f3n \u00a0del 20%, a la hora definitiva se abstuvieron las partes de incluirlo, \u00a0clara muestra el hecho de estar ausente su firma, de manera que no \u00a0qued\u00f3 enlazado con la franquiciante por v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrato \u00a0de franquicia de cara al que el deprecante es un convidado de piedra, \u00a0un penitus extranei, un tercero absoluto, ni lo favorece ni lo \u00a0perjudica lo que ocurra a su interior, de donde aflora vana su \u00a0ilusi\u00f3n de ser invitado a participar en el proceso arbitral\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMotivo \u00a0por el que para el \u00e1rbitro no surgi\u00f3 el deber jur\u00eddico \u00a0de integrar de oficio el contradictorio por activa con el mismo; de \u00a0donde se sigue que no infringi\u00f3 el deber jur\u00eddico \u00a0constitucional de respeto dicho frente al solicitante, simple y \u00a0llanamente porque \u00e9ste no es titular del derecho subjetivo \u00a0p\u00fablico fundamental al debido proceso y en proceso arbitral \u00a0referido\u00bb. \u00a0[Folios 192-193, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n el accionante la impugn\u00f3 \u00a0porque se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00absobre \u00a0sus derechos contractuales sin que \u00e9l estuviera presente en el \u00a0juicio\u00bb. \u00a0 Aclar\u00f3 que la \u00abvulneraci\u00f3n \u00a0constitucional no nace del hecho que el Arbitro haya decidido \u00a0llamarlo o no (\u2026) a ser parte del proceso\u00bb \u00a0sino \u00abdel \u00a0hecho claro y probado de que se decidi\u00f3 sobre su participaci\u00f3n \u00a0contractual sin que \u00e9l hubiera sido o\u00eddo y vencido\u00bb \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juez de tutela de primera instancia coadyuv\u00f3 a la \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0de los derechos al manifestar que como el accionante no firm\u00f3 \u00a0el contrato entonces no era parte del mismo y por lo tanto no tiene \u00a0ning\u00fan derecho en \u00e9l\u00bb, \u00a0sin embargo, olvid\u00f3 que para llegar a esa conclusi\u00f3n \u00a0era indispensable vincular al tutelante a ese tr\u00e1mite, para \u00a0ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0revela improcedente, por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a \u00a0su alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para el pleno \u00a0ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo, en que \u00a0el Tribunal de arbitramento no le cit\u00f3 y vincul\u00f3 como \u00a0litis consorte necesario de la convocante al proceso, pues a su \u00a0sentir ten\u00eda intereses directos en el asunto discutido al \u00a0ostentar la \u00abcalidad \u00a0de franquiciado\u00bb, \u00a0tanto es as\u00ed, que la decisi\u00f3n final lo afect\u00f3, \u00a0porque fue despojado del 20% de participaci\u00f3n del contrato de \u00a0franquicia, sin previamente ser o\u00eddo y vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo a que su queja se centra en una indebida notificaci\u00f3n \u00a0por no hab\u00e9rsele vinculado en dicho tr\u00e1mite, es \u00a0evidente que no es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para dirimir su inconformidad, como quiera que cuenta \u00a0con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el que est\u00e1 \u00a0previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda id\u00f3neo \u00a0para examinar las situaciones que plantea por esta v\u00eda, y \u00a0dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se \u00a0evaluar\u00e1 si existieron en el tr\u00e1mite del juicio las \u00a0irregularidades que aqu\u00ed plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0que puede formularse, entre otros eventos, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al \u00ab7\u00ba. \u00a0Estar \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0art\u00edculo 152 siempre que no se haya saneado la nulidad\u00bb, \u00a0posibilidad \u00a0que se encuentra tambi\u00e9n otorgada por las normas que regulan \u00a0el tr\u00e1mite arbitral, esto es, el art\u00edculo 45 de la ley \u00a01563 de 2012, que establece: \u00ab[t]anto \u00a0el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulaci\u00f3n, \u00a0son susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n por \u00a0las causales y mediante el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. \u00a0De \u00a0ah\u00ed, que resulte, entonces, ostensible, que si \u00a0no ha agotado \u00a0todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio \u00a0de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de \u00a0una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala en un caso de similares connotaciones, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela es \u00a0improcedente, \u00a0toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se \u00a0desprende que la peticionaria pretende obtener, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda residual y extraordinaria, la invalidez del proceso \u00a0(\u2026), cuando para ello tiene a su alcance el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n (\u2026) el numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 380 de la misma obra consagra como causal de revisi\u00f3n \u00a0\u2018(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado \u00a0la nulidad\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC 27 feb. 2012, Rad 2011-00217-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, existiendo otros medios para defender sus derechos, no es \u00a0posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable \u00a0que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el \u00a0caso, la parte actora no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 mar. 2013, Rad. 2012-00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, por las razones ac\u00e1 expuestas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}