{"id":91673,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10437-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10437-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10437-2015\/","title":{"rendered":"STC 10437 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10437-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 13001-22-13-000-2015-00088-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Mar\u00eda Liliana P\u00e9rez Giraldo contra el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Cartagena; tr\u00e1mite al que se \u00a0orden\u00f3 vincular al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a \u00a0la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares &#8211; CREMIL y se\u00f1ores \u00a0Jorge Arturo Sosa Argote y Tania Margarita Miranda Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas porque no le avisaron para que interviniera en el proceso de \u00a0rebaja de la cuota alimentaria, raz\u00f3n por la cual no tuvo la \u00a0oportunidad de defenderse ni de ser escuchada. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que \u00abse \u00a0me reintegren mis derecho sy (sic) me cancelen la cantidad que ven\u00edan \u00a0haciendo, es decir 347.000 y que se me cite al proceso para yo ser \u00a0escuchada, exponer mis razones y defenderme.\u00bb. \u00a0[Folios 1-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante promovi\u00f3 proceso de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles de matrimonio religioso contra Jorge Arturo Sosa Argote, \u00a0asunto que se tramit\u00f3 en el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso culmin\u00f3 con sentencia proferida en audiencia fechada 3 \u00a0de marzo de 2005, acogiendo la pretensi\u00f3n de divorcio \u2013 \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos civiles y se declar\u00f3 al \u00a0demandado c\u00f3nyuge culpable para cuyo efecto se le impuso a su \u00a0cargo y a favor de la actora una cuota alimentaria equivalente al \u00a0cincuenta por ciento de su salario vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por el incumplimiento en el pago, se decretaron medidas cautelares \u00a0para satisfacer los saldos insolutos y las cuotas alimentarias que \u00a0siguieran caus\u00e1ndose, quedando la medida que garantiza el pago \u00a0de la asignaci\u00f3n vigente a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expresa \u00a0la accionante que con anterioridad interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa localidad, porque \u00a0incurri\u00f3 en la misma omisi\u00f3n en que est\u00e1 \u00a0incurriendo el juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiere que al ir a cobrar el t\u00edtulo del mes de febrero de \u00a02015, se encontr\u00f3 que le hab\u00edan rebajado el monto de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria y que s\u00f3lo recibir\u00eda \u00a0$173.494. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala la reclamante que al indagar los motivos de la rebaja \u00a0en el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, le informaron que su \u00a0ex c\u00f3nyuge hab\u00eda sido tambi\u00e9n demandado por \u00a0alimentos por Tania Margarita Miranda Fl\u00f3rez para un \u00abhijo \u00a0mayor de edad\u00bb, \u00a0indicando a su vez que por \u00ablos \u00a0otros hijos antes me hab\u00edan hecho la rebaja de la cuota \u00a0alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio de la peticionaria, se vulneraron las garant\u00edas \u00a0deprecadas, porque \u00abLa \u00a0Corte Constitucional y la ley de la Infancia y la Adolescencia \u00a0establecen que cuando se solicite la regulaci\u00f3n o rebaja de \u00a0cuotas alimentarias ya decretadas en un proceso el juez que este \u00a0conociendo del asunto debe mediante un auto motivado vincular a todas \u00a0aquellas personas que con la presunta rebaja de la cuota alimentaria \u00a0puedan sufrir disminuci\u00f3n en sus derechos. En mi caso a mi no \u00a0me llamaron para yo interviniera en el proceso de rebaja de la cuota \u00a0alimentaria por lo cual no tuve la oportunidad de defenderme, ni de \u00a0ser escuchada en mis razones y derechos.\u00bb. [Folios \u00a01-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a la autoridad involucrada y a los \u00a0vinculados. \u00a0[Folios 12-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Jefe de Divisi\u00f3n de N\u00f3minas de la Armada Nacional \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por cuanto el se\u00f1or \u00a0Jorge Arturo Sosa Argote se encuentra retirado de la instituci\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2004, raz\u00f3n por la cual ya no liquida los \u00a0haberes mensuales del ex funcionario. [Folio 21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Cartagena inform\u00f3 que consultado \u00a0el programa de justicia XXI, no se encontr\u00f3 que ese despacho \u00a0este conociendo proceso de la se\u00f1ora Tania Margarita Miranda \u00a0Fl\u00f3rez contra Jorge Sosa Argote, por lo que solicit\u00f3 \u00a0requerir a la accionante para que precise informaci\u00f3n respecto \u00a0a ese asunto que al parecer vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. [Folio 28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado Primero de Familia, se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed \u00a0curs\u00f3 proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de \u00a0matrimonio religioso promovido por la accionante contra Jorge Arturo \u00a0Sosa Argote, donde se declar\u00f3 al demandado c\u00f3nyuge \u00a0culpable y consecuencialmente se impuso a su cargo y a favor de la \u00a0actora una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento de \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que fue demandado el incumplimiento del pago, raz\u00f3n por la \u00a0cual se decretaron medidas cautelares para satisfacer los saldos \u00a0insolutos y las cuotas alimentarias que siguieran caus\u00e1ndose, \u00a0estando la \u00a0medida que garantiza el pago de la asignaci\u00f3n \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 un proceso de \u00a0regulaci\u00f3n de cuotas alimentarias que curs\u00f3 en el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta ciudad, en esa actuaci\u00f3n \u00a0se fij\u00f3 a favor de cada alimentario una cuota igual al 25 % de \u00a0los ingresos que percibiera el obligado y despu\u00e9s se produjo \u00a0una nueva regulaci\u00f3n que se fij\u00f3 en el 12.5 % para cada \u00a0beneficiario de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que desconoce el tr\u00e1mite que cursa en el \u00a0juzgado accionado. [Folio 56, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Superada \u00a0la \u00a0irregularidad que dio lugar a que esta corporaci\u00f3n declarara \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n el pasado 13 de mayo, la Sala Civil \u00a0Familia del \u00a0Tribunal Judicial de Cartagena \u00a0el 19 \u00a0de junio de 2015, neg\u00f3 los derechos invocados por la \u00a0reclamante, al considerar que no demostr\u00f3 en su escrito de \u00a0tutela la existencia real del proceso que habr\u00eda originado la \u00a0disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria y menos a\u00fan su \u00a0intervenci\u00f3n en el mismo para que el juez natural se \u00a0pronunciara sobre sus reclamos. [Folios 60-64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0con los mismos argumentos del escrito de tutela, para cuyo efecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el fallo nada se refiere respecto a la \u00a0vinculaci\u00f3n de los terceros Jorge Arturo Sosa Argote y Tania \u00a0Margarita Miranda Fl\u00f3rez. [Folios 68-69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la \u00a0prosperidad del amparo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, ya que la tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la accionante \u00a0tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender \u00a0por la protecci\u00f3n de sus derechos que ahora estima vulnerados, \u00a0de lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se \u00a0pueden sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para remediar las presuntas vulneraciones que asevera se \u00a0presentaron por parte del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, la \u00a0peticionaria puede reclamar directamente, ante el funcionario \u00a0competente para que examine si fueron conculcadas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado los \u00a0argumentos en los que funda la acci\u00f3n excepcional, ante el \u00a0juzgado accionado, de ah\u00ed, que se torne improcedente el amparo \u00a0solicitado, porque es al interior del proceso que la promotora de la \u00a0tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta v\u00eda \u00a0expone y no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisi\u00f3n \u00a0del juez natural, m\u00e1xime que la reclamante no demostr\u00f3 \u00a0la existencia real del asunto en donde a su parecer se le vulneraron \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0el planteamiento anterior, \u00a0deber\u00e1 \u00a0desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la \u00a0sentencia revisada por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}