{"id":91674,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10438-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10438-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10438-2015\/","title":{"rendered":"STC 10438 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10438-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005000-22-13-000-2015-00122-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Magda Yirley \u00a0Arias Garc\u00eda y Jaime Jhon Arias Arboleda, contra los Juzgados \u00a0Promiscuo Civil del Circuito de San Pedro de los Milagros y Promiscuo \u00a0Municipal de Belmira, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a William Enrique Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y Francisco \u00a0Luis Aguilar G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas con ocasi\u00f3n del secuestro de unos \u00a0semovientes ordenado en el proceso cuestionado y que son de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretenden que se le ordene a los accionados levantar la medida \u00a0cautelar de embargo y secuestro de 32 semovientes y regresarlos al \u00a0lugar en donde se encontraban, esto es, la finca El Charco de los \u00a0Guses en el Municipio de Belmira. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. William \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a promovi\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo en contra de Francisco Luis Aguilar G\u00f3mez \u00a0para el cobro compulsivo de tres letras de cambio, cuyo conocimiento \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de junio \u00a0de 2013 el referido despacho libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0favor del demandante y en contra del demandado por las sumas \u00a0contenidas en las aludidas tres letras de cambio y el 9 de julio de \u00a02014 orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de otra demanda ejecutiva \u00a0por dos letras de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de junio \u00a0de 2014 el despacho municipal decret\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0de unos semovientes raza Holstein y Y\u00e9rsey propiedad del \u00a0demandado que se encontraban en las fincas El Charco \u00a0El Charco de los Guses y El Chuscal de la vereda San Francisco del \u00a0Municipio de Belmira. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de junio \u00a0de 2014 fue adelantada la referida diligencia, en la que se \u00a0declararon legalmente secuestrados 32 semovientes y se le dejaron en \u00a0dep\u00f3sito a Jaime \u00a0Jhon Arias Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de julio \u00a0de 2014 la peticionaria Magda \u00a0Yirley Arias Garc\u00eda solicit\u00f3 la nulidad a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 el secuestro de los semovientes con fundamento \u00a0en que en dicha diligencia hubo una indebida identificaci\u00f3n de \u00a0los semovientes y no se acredit\u00f3 la propiedad del ejecutado \u00a0sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 15 de agosto de 2014 el juzgador de conocimiento \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada, decisi\u00f3n que \u00a0no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con auto de 3 \u00a0de diciembre de 2014 el despacho no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Magda Yirley Arias Garc\u00eda de ser declarada \u00a0propietaria y poseedora de los 32 semovientes embargados y mantuvo \u00a0inc\u00f3lumes las medidas decretadas, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 29 de abril \u00a0de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los \u00a0Milagros confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante \u00a0providencia de 13 de abril de 2015 el despacho accionado dispuso \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de las cinco letras de \u00a0cambio, y decret\u00f3 el remate de los bienes de propiedad del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los promotores \u00a0consideran que se vulneraron los derechos invocados con ocasi\u00f3n \u00a0del secuestro efectuado sobre unos semovientes que son de su \u00a0propiedad, pues en dicha diligencia pese a que Jaime \u00a0Jhon Arias Arboleda, manifest\u00f3 ser el propietario de los \u00a0mismos y exhibi\u00f3 el contrato de compraventa del ganado \u00a0suscrito el 1\u00ba de agosto de 2013 entre \u00e9l y Francisco \u00a0Luis Aguilar G\u00f3mez, no fue valorado dicho convenio ni las \u00a0pruebas allegadas en el proceso por \u00a0Magda Yirley Arias Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 2 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a \u00a0William Enrique Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y Francisco Luis \u00a0Aguilar G\u00f3mez. \u00a0[Folio 42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, William \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante Jaime Jhon Arias Arboleda no present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0alguna frente a la medida cautelar decretada; adem\u00e1s que Magda \u00a0Yirley Arias Garc\u00eda nunca indic\u00f3 que el ganado era de \u00a0su padre, sino dec\u00eda que era suyo, que el demandado y la ahora \u00a0promotora tienen un hijo com\u00fan, que el accionante no present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n al embargo y secuestro en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 686 ni en la oportunidad del art\u00edculo 687 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que si bien la actora hizo \u00a0uso de los medios de defensa, no significa que por el resultado \u00a0adverso de los mismos, se transgredan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Belmira remiti\u00f3 copia del proceso \u00a0ejecutivo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a017 de junio de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia deneg\u00f3 el amparo al considerar que no observaba un \u00a0actuar arbitrario por parte de los juzgadores, pues las providencias \u00a0atacadas de 5 de junio, 15 de agosto, 3 de diciembre de 2014 y 29 de \u00a0abril de 2015 contienen un an\u00e1lisis detallado de los medios \u00a0probatorios recaudados y no incurren en defecto sustantivo o \u00a0procedimental, adem\u00e1s existe una notable incongruencia en las \u00a0acusaciones, pues en los incidentes formulados siempre se indica que \u00a0la actora es la propietaria de los semovientes, mientras que en esta \u00a0acci\u00f3n se vincula al actor como propietario, buscando obtener \u00a0una decisi\u00f3n diferente a la de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, los peticionarios la impugnaron, para \u00a0lo cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial \u00a0e indicaron \u00a0que \u00a0como no fue valorada la prueba presentada en el secuestro de los \u00a0semovientes, el actor no sigui\u00f3 alegando por temor y falta de \u00a0asistencia t\u00e9cnica, y que si bien la promotora no suscribi\u00f3 \u00a0el contrato de compraventa, s\u00ed invirti\u00f3 los ahorros de \u00a0su vida all\u00ed [Folios 72 a 74, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el \u00a0comentado principio, pues si el reclamo que por esta v\u00eda \u00a0expone el accionante Jaime Jhon Arias Arboleda, se funda en su \u00a0inter\u00e9s de que sea respetada la posesi\u00f3n que dice \u00a0ostentar respecto los semovientes cuya entrega se orden\u00f3 en el \u00a0juicio ejecutivo cuestionado, es evidente que tuvo a su alcance otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo para debatir tal aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0lo reglado en los art\u00edculos 686 y 687 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el accionante debi\u00f3 esgrimir sus razones \u00a0y aducir los derechos que dice ostentar (i) en la diligencia de \u00a0secuestro; o (ii) en la oportunidad se\u00f1alada en el numeral 8\u00ba \u00a0de esta \u00faltima norma, mecanismos que no utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, \u00a0ostensible, que el peticionario del amparo, se mostr\u00f3 \u00a0desinteresado frente a la suerte de los bienes sobre los que dice \u00a0tener derechos, pues, pese a que atendi\u00f3 la diligencia, en el \u00a0acta no obra constancia de que hubiese manifestado su oposici\u00f3n \u00a0ni tampoco solicit\u00f3 al juez de conocimiento el levantamiento \u00a0del embargo y secuestro, pretendiendo ahora revivir oportunidades \u00a0procesales fenecidas, contrariando as\u00ed el principio de \u00a0perentoriedad de los t\u00e9rminos, sin que sea procedente atribuir \u00a0las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que \u00a0adelanta la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0advierte que si bien la promotora Magda Yirley Arias Garc\u00eda \u00a0formul\u00f3 un incidente de nulidad de lo actuado a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 el secuestro de los semovientes con fundamento \u00a0en que en la diligencia de secuestro hubo una indebida identificaci\u00f3n \u00a0de los semovientes y no se acredit\u00f3 la propiedad del ejecutado \u00a0sobre los mismos, tampoco cuestion\u00f3 mediante recurso de \u00a0reposici\u00f3n la decisi\u00f3n de 15 de agosto de 2014 mediante \u00a0la que fue denegada la nulidad formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0en \u00a0el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que \u00a0sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos en los que se \u00a0fund\u00f3 el \u00a0juzgador del circuito accionado para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente a la decisi\u00f3n mediante la que se neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares solicitado por la \u00a0accionante, no advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, \u00a0por cuanto la valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0despacho del circuito accionado consider\u00f3 que: \u00a0(\u2026) \u00a0la se\u00f1ora MAGDA YIRLEY ARIAS GARCIA, conforme al escrito \u00a0contentivo del incidente de desembargo, adujo ser la poseedora \u00a0material y propietaria de todos y cada uno de los bienes muebles \u00a0(semovientes) secuestrados (\u2026) el d\u00eda 26 de junio de \u00a02014; y para acreditar esa calidad invoc\u00f3 como pruebas \u00a0documentales: a) Certificaci\u00f3n que seg\u00fan su texto \u00a0corresponde a la Subsecretar\u00eda de Protecci\u00f3n y \u00a0Regulaci\u00f3n Animal programa Nacional de Prevenci\u00f3n, \u00a0Control y Erradicaci\u00f3n de la Brucelosis, Seccional: Antioquia \u00a0\u2014 ICA. (\u2026). b) Un documento referido a reporte de \u00a0an\u00e1lisis de brucelosis. (\u2026). c) Certificaci\u00f3n, \u00a0expedida por la Jefa de Contabilidad de la Empresa Colanta. (\u2026). \u00a0d) Comprobantes de pago emitidos tambi\u00e9n por la misma Empresa \u00a0Colanta. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0documento (\u2026) \u00a0que se trata de una certificaci\u00f3n expedida (\u2026) por la \u00a0Subsecretar\u00eda de Protecci\u00f3n y Regulaci\u00f3n Animal \u00a0Programa Nacional de Prevenci\u00f3n, Control y Erradicaci\u00f3n \u00a0de la Brucelosis (\u2026) en donde se menciona como PREDIO LIBRE DE \u00a0BRUCELOSIS BOVINA (\u2026). Si de probar la propiedad se trata, de \u00a0este documento se deduce claramente que se hace referencia \u00fanica \u00a0y exclusivamente a un predio; pero por parte alguna encuentra este \u00a0juzgador que se haga referencia a la pertenencia sobre semovientes; \u00a0as\u00ed como tampoco se mencionan los predios denominados el \u00a0Charco de los Guzes y El Chuscal donde se dice, seg\u00fan la \u00a0incidentista, fue practicada la diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los documentos obrantes a visibles a folios 7y 8, una vez \u00a0analizados, se halla que, es cierto que en \u00e9l aparecen \u00a0descritos algunos de los semovientes relacionados en el incidente de \u00a0desembargo tales como \u00a0(\u2026). No obstante aparecer en dicha lista, animales de los que \u00a0se dice fueron secuestrados, y frente a los cuales argumenta la \u00a0incidentista ser su poseedora y propietaria, se evidencia tambi\u00e9n \u00a0(\u2026) que la prueba sangu\u00ednea tomada a los animales, data \u00a0de enero 14\/2014, se\u00f1al\u00e1ndose como propietarios dos \u00a0personas, esto es, Magda Yirley Arias Garc\u00eda y Margarita G\u00f3mez \u00a0Garc\u00eda; lo que contrasta con el contrato de compraventa de \u00a0ganado vacuno obrante (\u2026) aportado por la parte incidentada, \u00a0en el que aparece como fechas de reconocimiento de firmas y \u00a0presentaci\u00f3n personal, los d\u00edas 25 de junio y 1 de \u00a0agosto de 2013, en el que se hace alusi\u00f3n a la transferencia \u00a0que a t\u00edtulo de venta le hace el se\u00f1or Francisco Lu\u00eds \u00a0Aguilar G\u00f3mez a Jaime John Arias Arboleda, de los derechos del \u00a050% de, entre otros semovientes los siguientes: (\u2026); que \u00a0coinciden igualmente con los nombres de varios de los bienes cuyo \u00a0desembargo se solicita, y que dice la se\u00f1ora MAGDA YIRLEY \u00a0ARIAS GARCIA le pertenecen por ser de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos obrantes a folios 9 a 11 \u00a0del expediente, en manera alguna se puede colegir que la incidentista \u00a0sea la propietaria de los semovientes objeto de la medida cautelar; \u00a0pues si bien estos documentos dan cuenta de que la incidentista es \u00a0proveedora de leche de la empresa Colanta, no con ello se puede \u00a0concluir que ese producido de leche sea precisamente de los animales \u00a0objeto del incidente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prueba testimonial absuelta a favor del extremo incidentista, se \u00a0puede sintetizar que, en su generalidad, estas personas manifiestan \u00a0no conocerlos bienes secuestrados, ninguno de ellos estuvo presente \u00a0en la diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 26 de junio de 2014, y \u00a0no dan cuenta en forma clara y precisa sobre las circunstancias de \u00a0tiempo modo y lugar en que supuestamente la se\u00f1ora MAGDA \u00a0YIRLEY ARIAS GARCIA adquirido la propiedad o posesi\u00f3n \u00a0sobre los semovientes (\u2026). Frente a estas declaraciones (\u2026) \u00a0de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica y las reglas \u00a0de la experiencia, cuando una persona no conoce unos bienes, mucho \u00a0menos podr\u00eda dar cuenta de qui\u00e9n es su poseedor o \u00a0propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando de la formulaci\u00f3n \u00a0y prosperidad del incidente de desembargo consagrado en el art\u00edculo \u00a0687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se trata, lo que debe \u00a0quedar claro y demostrado (\u2026), es que \u00e9l era la \u00a0persona, que para el momento de llevarse a cabo la aprehensi\u00f3n \u00a0de los bienes mediante la pr\u00e1ctica del secuestro, ten\u00eda \u00a0la posesi\u00f3n de los bienes (\u2026), bien por ser su \u00a0propietario, o simplemente un poseedor; demostraci\u00f3n que, \u00a0atendiendo al hecho de que como en este caso se trata de bienes \u00a0muebles que no requieren de una formalidad precisa (\u2026) \u00a0mediante cualquiera de los medios probatorios establecidos seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; pero \u00a0resulta que (\u2026) encuentra el fallador de instancia, luego de \u00a0hacer el an\u00e1lisis probatorio en conjunto de las pruebas \u00a0aportadas por la incidentista MAGDA YIRLEY ARIAS GARCIA, que no \u00a0existen elementos de juicio suficientes para concluir a ciencia \u00a0cierta que era ella quien ostentaba la posesi\u00f3n material de \u00a0los semovientes secuestrados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Demasiado \u00a0dr\u00e1stico y riguroso, puede resultar que se exija como lo hizo \u00a0el a quo, pretender que la incidentista haya cumplido al pie de la \u00a0letra con las formalidades que establece el Decreto 3149 de 2006, en \u00a0cuanto a la comercializaci\u00f3n de semovientes; pues es \u00a0perfectamente v\u00e1lido que (\u2026) \u00a0hubiese acreditado por cualquiera otro medio id\u00f3neo, la \u00a0propiedad o posesi\u00f3n sobre los bienes; lo que realmente sucede \u00a0es que esos medios probatorios utilizados por la interesada se \u00a0desvanecen frente al an\u00e1lisis probatorio que requieren para \u00a0dilucidar si en realidad le asiste raz\u00f3n en sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro y evidente que la incidentista no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga probatoria necesaria para demostrar que ten\u00eda la \u00a0posesi\u00f3n o la propiedad sobre los \u00a0semovientes objeto de la medida cautelar para el momento en que se \u00a0perfeccion\u00f3 la misma mediante el secuestro llevado a cabo por \u00a0el a quo (\u2026). [Folios \u00a013 al 22, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0la anterior argumentaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, no transgrede los derechos \u00a0fundamentales de la promotora del amparo, pues no es producto \u00a0de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no \u00a0excede los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0promotora del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador \u00a0acusado adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, pues los \u00a0motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso de la solicitante del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}