{"id":91676,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10440-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10440-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10440-2015\/","title":{"rendered":"STC 10440 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10440-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-21-001-2015-00089-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a01\u00b0 de julio de 2015 por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Isa\u00ed Medina Vera y Wilson A. C\u00e1rdenas \u00a0contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 a los Ministerios de Justicia y Derecho y de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, que consideran vulnerado por la autoridad accionada, \u00a0porque no han recibido respuesta a la solicitud promovida en escrito \u00a0de fecha 10 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden, se ordene que sea resuelto de fondo el \u00a0referido derecho de petici\u00f3n (fl. 1 a 3) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 10 de marzo de 2015, los accionantes, junto Con \u00a0veintinueve personas m\u00e1s, formularon derecho de petici\u00f3n \u00a0dirigido a la Presidencia de la Rep\u00fablica, donde ponen en \u00a0conocimiento la crisis carcelaria por la que atraviesa el Complejo \u00a0Penitenciario de C\u00facuta, lugar donde se encuentran recluidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho escrito solicitaron que se decrete la emergencia social \u00a0carcelaria de dicho plantel; para tal efecto, pidieron se convoque a \u00a0diferentes entes del Gobierno Nacional, al Inpec, al Uspec, a \u00a0Caprecom, a la Defensor\u00eda, la Procuradur\u00eda y la \u00a0Fiscal\u00eda, para que se realicen las gestiones pertinentes para \u00a0superar tal situaci\u00f3n, como lo son, las investigaciones \u00a0disciplinarias y penales por la muerte de compa\u00f1eros por \u00a0negligencia m\u00e9dica; seguimiento de tales condiciones; \u00a0vigilancia y control sobre los planes y medidas para superar la \u00a0calamidad expuesta, se autorice a organismos internacionales que \u00a0visiten las instalaciones para que verifiquen tales afirmaciones, el \u00a0cierre inmediato de los calabozos y de los cupos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirman \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0recibido respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0orden\u00e1ndose el traslado a la accionada, para que ejerciera su \u00a0derecho de defensa (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0radicada el 18 de marzo de 2015, fue contestada el 20 de Marzo \u00a0siguiente, en donde se les inform\u00f3 a los actores que \u00e9sta \u00a0se remiti\u00f3 por competencia a los Ministerios de Justicia y del \u00a0Derecho y al de Salud y Protecci\u00f3n Social, por ser esas \u00a0entidades las competentes para atender lo pedido, replica que fue \u00a0remitida al centro cancelario donde se encuentran recluidos los \u00a0tutelantes y a las carteras ministeriales mencionadas [Folios 22 a \u00a038, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de junio de 2015 el a \u00a0quo dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n de los referidos Ministerios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del \u00a0Ministerio de Justicia y de Derecho afirm\u00f3 que carece de \u00a0competencia para decidir acerca de los asuntos solicitados por los \u00a0accionantes, mencion\u00f3 que cre\u00f3 el proyecto mesas de \u00a0trabajo para la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica carcelaria \u00a0y que no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, debido a que \u00a0el requerimiento lo interpuso directamente ante la Direcci\u00f3n \u00a0del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de \u00a0Asuntos Normativos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, tras referirse al sistema de seguridad social en salud de la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria, sostuvo que no ha trasgredido el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de los querellantes pues aqu\u00e9llos \u00a0no han presentado petici\u00f3n alguna ante tal Ministerio respecto \u00a0a la situaci\u00f3n de emergencia de la que se quejan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a01\u00ba de julio del a\u00f1o en curso la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0luego de exponer la normatividad que regula el derecho de petici\u00f3n \u00a0y precisar que el fallo que se dicta se extiende a los peticionarios, \u00a0que aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran \u00a0igualmente afectados por la situaci\u00f3n de hecho o de derecho \u00a0que lo motiv\u00f3, concedi\u00f3 el amparo, \u00a0porque \u00a0si bien la Presidencia remiti\u00f3 la petici\u00f3n a quien \u00a0consider\u00f3 competente y dio respuesta a la referida solicitud \u00a0en tal sentido, lo cierto es que los Ministerios vinculados, no \u00a0resolvieron el derecho de petici\u00f3n que les fuera remitido el \u00a027 de marzo de 2015, en consecuencia, se les orden\u00f3 que \u00a0lo resolvieran de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con el fallo, los Ministerios tutelados lo impugnaron, al considerar \u00a0que si bien su falta de competencia no los excluye de la \u00a0responsabilidad de contestar las peticiones que se le formulen, \u00a0reiteraron que en dichos entes no se recibi\u00f3 la solicitud \u00a0promovida por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en \u00a0m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta \u00a0resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado. En ese orden, una \u00a0verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las \u00a0pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir con los \u00a0requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, \u00a0precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en conocimiento del \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el \u00a0caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene \u00a0fundamento en \u00a0la inconformidad de los reclamantes, por la presunta omisi\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 la entidad accionada al no brindarle respuesta \u00a0a la petici\u00f3n que le presentara el 18 de marzo \u00faltimo, \u00a0con el fin de que la Presidencia de la Rep\u00fablica se \u00a0pronunciara sobre la emergencia carcelaria denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias que se allegaron en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se aprecia, que la \u00a0entidad reconvenida mediante oficio OFI15-00023533 \/ JMSC 110100 de \u00a020 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 la referida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n de la referencia, en la que \u00a0presentan afirmaciones sobre la grave crisis y problem\u00e1tica de \u00a0salud y hacinamiento en el centro penitenciario y solicitan \u00a0intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional a fin de solucionar la \u00a0calamidad p\u00fablica que se presenta y se garantice el derecho a \u00a0la vida, a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de los \u00a0internos, le informamos que se ha dado traslado de la misma a los \u00a0se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho y de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, para que en el marco de sus competencias \u00a0atiendan esta problem\u00e1tica\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma se puso en conocimiento de los peticionarios, el 6 de abril de \u00a02015, conforme se aprecia en la gu\u00eda N\u00baYGO78624905CO de \u00a0la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (Fl.37) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como no puede considerarse que tal entidad vulner\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues ha de recordarse \u00a0que lo obligatorio para la entidad acusada es responder de forma \u00a0clara, congruente y oportuna la petici\u00f3n formulada, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 en el presente caso, por tanto carecer\u00eda de \u00a0objeto dictar una orden de protecci\u00f3n encaminada a que la \u00a0Presidencia le responda nuevamente la solicitud de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal punto de vista, se aprecia que al momento de emitirse el fallo \u00a0constitucional de primer grado no exist\u00eda una conculcaci\u00f3n \u00a0actual por parte de la entidad accionada al derecho fundamental \u00a0invocado, y por consiguiente, \u00e9ste deber\u00e1 mantenerse \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No ocurre lo mismo respecto de los Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social y de Justicia y del Derecho vinculados, habida consideraci\u00f3n \u00a0que al revisar el expediente, se advierte, \u00a0que contrario a lo manifestado por dichas entidades en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, el 27 de marzo del a\u00f1o en curso, tales \u00a0carteras ministeriales recepcionaron la petici\u00f3n elevada por \u00a0los actores, remitida por la Presidencia mediante los oficios \u00a0OFI15-00023521 y OFI15-00023520 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se aprecia, que para \u00a0la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n \u2013 18 de \u00a0junio de 2015 \u2013 ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0legal para que se pronunciaran frente al particular, sin que se \u00a0hubiese acreditado en el curso del proceso, que frente a \u00e9sta \u00a0se hubiese expedido respuesta \u00a0alguna, por lo que no ofrece discusi\u00f3n que su omisi\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}