{"id":91677,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10441-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10441-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10441-2015\/","title":{"rendered":"STC 10441 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10441-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01244-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 30 de junio \u00a0de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Fredy Rond\u00f3n \u00a0Angarita contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la \u00a0queja constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0igualdad y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados \u00a0por las autoridades encausadas, al no acceder a su solicitud de \u00a0rebaja de pena y confirmar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a las sedes judiciales cuestionadas que le \u00a0concedan la rebaja de pena que ante ellas reclam\u00f3. [Folio 5, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de \u00a0septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, conden\u00f3 al tutelante a \u00a029 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al encontrarlo responsable del \u00a0punible de homicidio, por hechos acaecidos el 27 de agosto de 1999; \u00a0conducta que, adem\u00e1s, fue calificada como agravada, por \u00a0cometerse colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n \u00a0y para ocultar un delito anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0del cumplimiento de la sanci\u00f3n indicada a espacio le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad ante la cual el \u00a0accionante, el 11 de diciembre de 2013, deprec\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, aduciendo que no le fue aplicada la \u00a0Ley 599 de 2000, la cual le resultaba m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 17 de julio de 2014, el referido Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, resolvi\u00f3 despachar adversamente la \u00a0petici\u00f3n del condenado, al hallar que la norma a la que aludi\u00f3 \u00a0fue la que efectivamente se aplic\u00f3 a su caso, al contemplar \u00a0una consecuencia punitiva m\u00e1s benigna para \u00e9l. \u00a0Determinaci\u00f3n que fustig\u00f3 el promotor de la tutela, \u00a0mediante el recurso de apelaci\u00f3n. [Folios 44 a 48, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s \u00a0de auto de 9 de marzo de 2015, el Tribunal acusado confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n atr\u00e1s referida, reafirmando las conclusiones \u00a0del juzgador de primer grado. [Folios 49 a 55, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. En criterio del \u00a0peticionario del amparo tutelar, la negativa a reducirle la pena que \u00a0le fue impuesta, vulnera sus prerrogativas fundamentales, porque \u00a0desconoce el principio de favorabilidad que le asiste y lo dispuesto \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-1404 de 2000. [Folios 1 a \u00a05, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 23 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folios 11 a 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal encausado, tras historiar la actuaci\u00f3n all\u00ed \u00a0surtida, enfatiz\u00f3 que el inconforme en el escrito introductor \u00a0pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-1404 de 2000, \u00a0pero, adem\u00e1s de que ese argumento jam\u00e1s lo expuso ante \u00a0el fallador natural, resulta \u00aba \u00a0todas luces improcedente[,] pues la providencia aludida declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad del proyecto de ley que conced\u00eda una rebaja \u00a0de pena a los reclusos\u00bb. \u00a0Seguidamente, deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo, \u00a0porque su decisi\u00f3n \u00abno \u00a0s\u00f3lo es ajustada a la ley, sino que en derecho, se puede \u00a0afirmar que ning\u00fan principio o norma constitucional ha \u00a0vulnerado\u00bb. \u00a0[Folios 31 a 33, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, luego de exponer el decurso del asunto a \u00a0su cargo, solicit\u00f3 el despacho advers\u00f3 del reclamo del \u00a0inconforme. [Folios 42 y 43, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en fallo \u00a0de 30 de junio de 2015, deneg\u00f3 el amparo, al encontrar que \u00a0\u00ablas \u00a0decisiones (\u2026) que (\u2026) negaron la pretensi\u00f3n de \u00a0rebaja, no comportan v\u00edas de hecho (\u2026), sino que fueron \u00a0emitidas dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que las \u00a0apartan de ser una arbitrariedad\u00bb, \u00a0destacando que all\u00ed, contrario a lo aducido por el gestor, los \u00a0falladores advirtieron que \u00abs\u00ed \u00a0le fue aplicada la Ley 599 de 2000 por resultarle m\u00e1s \u00a0favorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la reducci\u00f3n de pena con fundamento en la sentencia C-1404 \u00a0de 2000, a m\u00e1s de estar edificada en un argumento no expuesto \u00a0ante el fallador ordinario, lo cierto es que deb\u00eda rechazarse \u00a0de plano, \u00aben \u00a0tanto dicha providencia no resulta aplicable al haber concluido en la \u00a0inexequibilidad del Proyecto de Ley No. 36\/99 Senado y 196\/99 C\u00e1mara, \u00a0a trav\u00e9s del cual se pretend\u00eda otorgar una rebaja de \u00a0pena (\u2026) a quienes estuvieren privados de su libertad\u00bb. \u00a0[Folios 63 a 74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 el fallo, sin exponer los \u00a0motivos de su disidencia. [Folio 77, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para \u00a0atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales \u00a0de las partes, intervinientes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de los prove\u00eddos \u00a0proferidos por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 -17 \u00a0de julio de 2014- \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad -9 \u00a0de marzo de 2015-, \u00a0la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 \u00a0la segunda instancia, toda vez que \u00e9sta confirm\u00f3 la de \u00a0primer grado y es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica \u00a0objeto de debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0del promotor del resguardo gira en torno a que en esas decisiones, al \u00a0no accederse a su solicitud de rebaja de la pena, se dej\u00f3 de \u00a0lado el principio de favorabilidad que le asiste y lo dispuesto por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-1404 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, atendidos \u00a0los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos expuestos por las sedes judiciales criticadas, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto las \u00a0determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las \u00a0garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0primero que debe precisar la Sala es que la solicitud de \u00a0\u00abredosificaci\u00f3n\u00bb \u00a0que el tutelante plante\u00f3 ante los falladores ordinarios fue \u00a0edificada, exclusivamente, en que a su caso deb\u00eda aplicarse la \u00a0Ley 599 de 2000, por resultarle m\u00e1s favorable, a pesar de que \u00a0cometi\u00f3 el hecho delictivo en el a\u00f1o 1999, es decir, \u00a0con antelaci\u00f3n a la vigencia de la referida norma. [Folio 50, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el Tribunal, al adoptar la decisi\u00f3n criticada, tras \u00a0rese\u00f1ar las generalidades del principio de favorabilidad, \u00a0realiz\u00f3 un ponderado an\u00e1lisis tanto de la norma vigente \u00a0para el momento en que se incurri\u00f3 en la conducta punible como \u00a0respecto a la dictada con posterioridad a tal suceso, para concluir \u00a0cu\u00e1l de las dos le era m\u00e1s benigna al sentenciado. \u00a0[Folios 51 a 53, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0preciso se\u00f1alar que los hechos ocurrieron el d\u00eda 27 de \u00a0agosto de 1999, momento en el que estaba vigente el Decreto 100 de \u00a01980, cuyo art\u00edculo 323 -modificado por la Ley 40 de 1993- \u00a0dispon\u00eda \u201cel que matare a otro incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os\u201d; \u00a0norma que, para este evento, se complementa con el art\u00edculo \u00a0324 del mismo estatuto, en el que se contempla[b]a el homicidio \u00a0agravado as\u00ed: \u201cLa pena ser\u00e1 de cuarenta (40) a \u00a0sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si el hecho descrito en \u00a0el art\u00edculo anterior se cometiere (\u2026) 2. Para preparar, \u00a0facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su \u00a0producto o la impunidad, para s\u00ed o para los part\u00edcipes \u00a0(\u2026) 7. Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esa \u00a0situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a024 de julio de 2001, entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo \u00a0Penal contenido en la Ley 599 de 2000, normatividad que en su \u00a0art\u00edculo 103 tipifica el delito de homicidio as\u00ed: \u201cEl \u00a0que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trece (13) a \u00a0veinticinco (25) a\u00f1os\u201d, y en el art\u00edculo 104 \u00a0determina las circunstancias de agravaci\u00f3n en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201cLa pena ser\u00e1 de veinticinco (25) a \u00a0cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si la conducta descrita \u00a0en el art\u00edculo anterior se cometiere: (\u2026) 2. Para \u00a0preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, \u00a0asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los \u00a0coparticipes. (\u2026) 7. Colocando a la v\u00edctima en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o \u00a0aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n\u201d. [Folios \u00a053 y 54, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, tras \u00a0precisar que despu\u00e9s de la \u00faltima norma referida \u00abno \u00a0han existido otros tr\u00e1nsitos legislativos para este asunto en \u00a0concreto\u00bb, \u00a0determin\u00f3 que la \u00abm\u00e1s \u00a0favorable en este caso es el art\u00edculo 104 de la Ley 599 de \u00a02000 (C\u00f3digo Penal vigente) por cuanto la pena all\u00ed \u00a0establecida es significativamente menor que la se\u00f1alada en el \u00a0Decreto 100 de 1980 (vigente para la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos)\u00bb. \u00a0[Folio 54, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, para \u00a0confirmar la negativa dispuesta por el a-quo \u00a0de \u00a0cara a la redosificaci\u00f3n de la pena rogada por el promotor del \u00a0resguardo, enfatiz\u00f3 la Colegiatura cuestionada que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0incurre en un yerro el apelante cuando solicita la aplicaci\u00f3n \u00a0del actual estatuto sustantivo puesto que, el fallo condenatorio \u00a0estableci\u00f3 la condena, precisamente, dando aplicaci\u00f3n a \u00a0esta normatividad por ser la m\u00e1s benigna; en otras palabras, \u00a0la sentencia que determin\u00f3 la sanci\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en el C\u00f3digo Penal vigente, por ende, la petici\u00f3n del \u00a0sentenciado resulta improcedente por carencia actual de objeto. \u00a0[Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente entonces, que las decisiones que se reprochan por \u00a0esta v\u00eda se motivaron adecuadamente y, en las mismas, se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, \u00a0que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se \u00a0muestra irrazonable y por ende no quebranta las garant\u00edas \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible que, como la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante del amparo se circunscribi\u00f3 a un subjetivo disenso \u00a0frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se \u00a0soportaron para no acceder a su solicitud de redosificaci\u00f3n de \u00a0la pena, tal inconformidad, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que las \u00a0autoridades judiciales tomaron sus decisiones, pues los motivos que \u00a0adujeron constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En adici\u00f3n, \u00a0como lo expusiera el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0la solicitud de aplicaci\u00f3n de la sentencia C-1404 de 2000 de \u00a0la Corte Constitucional, adem\u00e1s de ser un supuesto no plantado \u00a0ante el fallador natural, lo que torna improcedente el resguardo de \u00a0tutela por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, tambi\u00e9n \u00a0es patente que no constituye soporte v\u00e1lido para la \u00a0prosperidad del amparo, porque dicha providencia se ocup\u00f3 de \u00a0declarar inexequible un proyecto de ley dirigido a disponer una \u00a0rebaja de pena para los condenados, lo que es igual a afirmar que tal \u00a0beneficio jam\u00e1s naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y, por \u00a0ende, no puede ser exigido por los coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse y, \u00a0por ello, se confirmar\u00e1 integralmente la sentencia que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}