{"id":91679,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10443-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10443-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10443-2015\/","title":{"rendered":"STC 10443 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10443-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 76111-22-13-000-2015-00205-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cinco de agosto \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Weimar Hern\u00e1n Loaiza \u00a0Saldarriaga contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la EPS \u2013 \u00a0COOMEVA, la Directora Nacional de Identificaci\u00f3n, Centro de \u00a0Acopio \u2013 Delegaci\u00f3n Departamental del Valle, \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Tulu\u00e1 y a \u00a0Pedro Antonio Loaiza Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y personalidad jur\u00eddica, que considera \u00a0vulnerados por la entidad accionada porque no le ha dado orientaci\u00f3n \u00a0sobre el procedimiento a seguir con miras a renovar su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00abSe \u00a0sirva decretar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y DEBIDO PROCESO que vienen siendo \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0a la Entidad accionada, si as\u00ed se considera, para que sin m\u00e1s \u00a0retardos o excusas, proceda a dar respuesta al DERECHO DE PETICI\u00d2N \u00a0presentado, con el fin de que suministre la informaci\u00f3n y \u00a0orientaci\u00f3n sobre el procedimiento correcto, los documentos y \u00a0requisitos necesarios para su plena identificaci\u00f3n e inicie \u00a0dicho tr\u00e1mite en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, con el objetivo que se renueve el documento de identidad \u00a0del tutelante, \u00a0y \u00a0que el mismo no exceda el t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas.\u00bb. \u00a0[Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce el accionante que naci\u00f3 en el Corregimiento de Pardo, \u00a0Municipio de Andaluc\u00eda \u2013 Valle, el 14 de agosto de 1973, \u00a0como se comprueba en el Registro Civil de Nacimiento de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de la misma municipalidad con el nombre de Weimar Hern\u00e1n \u00a0Loaiza Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala el actor que el 8 de noviembre de 1991 adelant\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite para obtener la expedici\u00f3n, por primera vez, \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expidi\u00e9ndose el \u00a0referido documento con el n\u00famero 94.368.788. [Folio 21, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que con ocasi\u00f3n de la renovaci\u00f3n obligatoria de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a partir del a\u00f1o 2010, \u00a0el ente accionado le renov\u00f3 el documento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente al acudir el tutelante a la EPS COOMEVA, la atenci\u00f3n \u00a0le fue negada bajo la explicaci\u00f3n de que el sistema mostraba \u00a0doble cedulaci\u00f3n; igualmente por tal raz\u00f3n fue retirado \u00a0del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala el actor que por tal motivo se present\u00f3 en la \u00a0Registradur\u00eca Nacional del Estado Civil de esa ciudad, donde \u00a0fue informado que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0671 de \u00a0fecha 24 de enero de 2013 se dispuso cancelar por doble cedulaci\u00f3n \u00a0el cupo num\u00e9rico 94.368.788 y se determin\u00f3 que la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda numero 94.367.547 expedida a \u00a0nombre de su hermano Pedro Antonio Loaiza Saldarriaga corresponde al \u00a0documento de identificaci\u00f3n vigente para \u00a0ahora identificarse. \u00a0[Folios 97-98, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 6 de abril de 2015 el actor dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 al Registrador Especial de Tulu\u00e1, solicitando se le \u00a0suministrara la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre el \u00a0procedimiento correcto, los documentos y requisitos necesarios para \u00a0su plena identificaci\u00f3n, con el fin de renovar la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero 94.368.788. [Folios 12-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0momento de impetrarse el amparo, seg\u00fan indic\u00f3 el actor, \u00a0el ente demandado no hab\u00eda efectuado pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, con las referidas \u00a0actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales, porque nunca le \u00a0fue notificada la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0671 de fecha 24 de \u00a0enero de 2013 que dispuso cancelar por doble cedulaci\u00f3n el \u00a0cupo num\u00e9rico 94.368.788 para que pudiera ejercer su derecho a \u00a0la defensa, enter\u00e1ndose de tal situaci\u00f3n por la EPS \u00a0donde se encuentra afiliado cuando solicit\u00f3 el servicio \u00a0m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que la doble cedulaci\u00f3n le ha generado \u00a0m\u00faltiples inconvenientes para acceder a los servicios de salud \u00a0y participar en las jornadas electorales, aunado a que tambi\u00e9n \u00a0le ha implicado la imposibilidad de acceder a un empleo mejor \u00a0remunerado. [Folios 1-11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, y se orden\u00f3 su traslado y notificaci\u00f3n \u00a0a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folios 27-28, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, inform\u00f3 que no es posible expedir \u00a0el duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.368.788 \u00a0porque dicho cupo num\u00e9rico se encuentra \u00abcancelado \u00a0por doble cedulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para lo cual explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0logr\u00f3 establecer que el se\u00f1or accionante se present\u00f3 \u00a0el d\u00eda 31 de mayo de 1991 en la Registradur\u00eda Municipal \u00a0de Tulu\u00e1 \u2013 Valle del Cauca, con el fin de solicitar \u00a0tr\u00e1mite de expedici\u00f3n c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la cual se le adjudic\u00f3 el cupo num\u00e9rico \u00a094.367.547 \u00a0expedido \u00a0el 31 de mayo de 1991 a nombre de PEDRO \u00a0ANTONIO LOAIZA SALDARRIAGA, \u00a0aportando \u00a0para \u00e9sa fecha datos biogr\u00e1ficos registro civil de \u00a0nacimiento a folio F-0076555, de la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1 \u00a0\u2013 Valle, como \u00a0consta en la tarjeta decadactilar de primera vez, n\u00famero de \u00a0pel\u00edcula 16480. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, efectuado \u00a0cotejo dactilosc\u00f3pico y\/o cotejo de impresiones dactilares \u00a0se pudo comprobar que \u00a0las impresiones dactilares contenidas en la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 94.367.547 \u00a0expedida el 31 de mayo de 1991, en la Registradur\u00eda Municipal \u00a0de Tulu\u00e1 \u2013 Valle del Cauca, a nombre de PEDRO \u00a0ANTONIO LOAIZA SALDARRIAGA, \u00a0corresponden \u00a0por morfolog\u00eda y puntos caracter\u00edsticos a las \u00a0impresiones dactilares contenidas en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n \u00a0de primera vez de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a094.368.788 \u00a0(\u2026) \u00a0a nombre de WEIMAR \u00a0HERN\u00c1N LOAIZA SALDARRIAGA \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, por tanto que el se\u00f1or accionante, indujo \u00a0en error a la Entidad, \u00a0tramitando el 31 de mayo de 1991, \u00a0en la Registradur\u00eda \u00a0Municipal de Tulu\u00e1 \u2013 Valle del Cauca, \u00a0la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 94.367.547 \u00a0a nombre PEDRO \u00a0ANTONIO LOAIZA SALDARRIAGA \u00a0y posteriormente \u00a0tramitando la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de primera vez \u00a0n\u00famero 94.368.788 \u00a0con fecha de preparaci\u00f3n el 18 de enero de 1991 (\u2026) a \u00a0nombre de WEIMAR \u00a0HERN\u00c1N LOAIZA SALDARRIAGA, \u00a0configur\u00e1ndose un caso de doble cedulaci\u00f3n y\/o \u00a0suplantaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por lo anterior que el Director Nacional de Identificaci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No.0671 del 24 de enero de 2013 cancel\u00f3 \u00a0por \u00abdoble \u00a0cedulaci\u00f3n el cupo num\u00e9rico 94.368.788 y dar vigencia a \u00a0la c\u00e9dula 94.367.547 a nombre de PEDRO ANTONIO LOAIZA \u00a0SALDARRIAGA, primera c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el orden \u00a0cronol\u00f3gico de solicitudes\u00bb, \u00a0\u00faltimo documento con el cual el accionante debe identificarse \u00a0para todos los efectos legales, \u00abmotivo \u00a0por el cual la Entidad no ha vulnerado el derecho a la debida \u00a0identificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que en el evento de existir dos registros \u00a0civiles de nacimiento para la misma persona, deber\u00e1 el \u00a0interesado acudir a la v\u00eda judicial, con el fin de establecer \u00a0la verdadera fecha de nacimiento del inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que esa entidad ofreci\u00f3 respuesta al tutelante \u00a0mediante correo electr\u00f3nico de fecha 9 de junio de 2015 y por \u00a0tanto solicita se deniegue el amparo promovido. [Folios 41-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el vinculado Pedro Antonio Loaiza Saldarriaga, hermano del \u00a0actor coadyuv\u00f3 las pretensiones formuladas en el escrito de \u00a0tutela. [Folios 161-163, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Guadalajara de Buga, neg\u00f3 el amparo, tras considerar que la \u00a0entidad accionada dio respuesta clara al derecho de petici\u00f3n \u00a0impetrado por el actor, quien una vez enterado de la respuesta, \u00a0guard\u00f3 silencio, encontr\u00e1ndose frente a un hecho \u00a0superado. [Folios 110-118, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con el anterior fallo, el tutelante lo impugn\u00f3, \u00a0para cuyo efecto indic\u00f3 que no es cierto que haya guardado \u00a0silencio frente a la respuesta del accionado, la cual no ofreci\u00f3 \u00a0ninguna soluci\u00f3n, as\u00ed mismo, expres\u00f3 que \u00a0 \u00a0necesita tener su identificaci\u00f3n para realizar sus actividades \u00a0personales, toda vez que la Registradur\u00eda es quien confundi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite\u00bb. [Folios 129 \u00a0y 136-142, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0deleg\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil las \u00a0funciones de organizaci\u00f3n de las elecciones, ejercicio de su \u00a0direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la \u00a0identidad de las personas, y, en ejercicio de tal funci\u00f3n, ese \u00a0ente es el encargado de expedir los documentos de identificaci\u00f3n \u00a0de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0resaltado la importancia que tiene la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0en el ejercicio de los derechos de los asociados, al referir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio \u00a0id\u00f3neo para acreditar la \u2018mayor\u00eda de edad\u2019, \u00a0o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, \u00a0circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha \u00a0logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo habilita para \u00a0ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer \u00a0obligaciones civiles. \u00a0En resumen, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un \u00a0instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la \u00a0que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las \u00a0personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de \u00a0los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u2018[l]a \u00a0expedici\u00f3n, cancelaci\u00f3n y \u00a0rehabilitaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda son \u00a0tr\u00e1mites administrativos reglados, que competen a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de acuerdo con \u00a0procedimientos previamente fijados por la Constituci\u00f3n, la Ley \u00a0y los distintos reglamentos expedidos para tal fin (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 8 sep. 2011, rad. 01005-01, reiterada en STC 14 oct 2011, rad. \u00a0 00124-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el peticionario del amparo solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancel\u00f3 su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por causa de la existencia de una \u00a0doble cedulaci\u00f3n, lo anterior, sin que fuese informado de tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala, que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a00671 de 24 de enero de 2013 fue cancelada, la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 94.368.788, a nombre de Weimar Hern\u00e1n \u00a0Loaiza Saldarriaga, quedando vigente la No. 94.367.547 de Pedro \u00a0Antonio Loaiza Saldarriaga; anul\u00e1ndose el cupo num\u00e9rico \u00a0que el accionante asegura le fue asignado y con el cual se ha \u00a0identificado. [Folios 97-98, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, la entidad accionada no acredit\u00f3 que para \u00a0adoptar aquella decisi\u00f3n, con antelaci\u00f3n, la \u00a0Registradur\u00eda accionada hubiera avisado al promotor de la \u00a0tutela para que, si a bien lo ten\u00eda, efectuara las \u00a0manifestaciones que considerara pertinentes en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que debi\u00f3 anteceder a la expedici\u00f3n de \u00a0ese acto, con miras a garantizarle el derecho de defensa, por lo que \u00a0a dicha determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no pueden \u00a0d\u00e1rsele los alcances aducidos por la accionada, pues ello \u00a0implicar\u00eda pasar por alto la evidente afectaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda esencial del debido proceso administrativo del actor, \u00a0espec\u00edficamente en lo referente al ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, \u00a0la Corte Constitucional ha reiterado la procedencia de la tutela \u00a0cuando se les ha cercenado a las personas la oportunidad de contar \u00a0con la posibilidad de acudir y ser escuchadas en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo previo a la cancelaci\u00f3n de su documento de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esa \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado (sentencia T-763 de 2013): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.5. \u00a0De acuerdo a la actividad desplegada por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la \u00a0sentencia T-006 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica \u00a0y al debido proceso, espec\u00edficamente con el derecho de las \u00a0personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera \u00a0previa a la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0en casos de doble cedulaci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n es \u00a0iniciada de oficio por la Registradur\u00eda. Al respecto, la Sala \u00a0identifica que la actora no goz\u00f3 de la posibilidad de ejercer \u00a0su derecho a la defensa durante el tr\u00e1mite administrativo \u00a0desplegado por la Registradur\u00eda que culmin\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7280 del 29 de octubre de \u00a02007, a pesar de que dicha actuaci\u00f3n ten\u00eda la \u00a0potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad \u00a0jur\u00eddica, pues la c\u00e9dula resulta ser el medio para \u00a0identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su \u00a0participaci\u00f3n en la democracia. Pese ello, a la actora \u00a0simplemente le informaron en la Registradur\u00eda Auxiliar de los \u00a0M\u00e1rtires de Bogot\u00e1 D.C. que la c\u00e9dula solicitada \u00a0el 29 de mayo de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana \u00a0Carrillo, hab\u00eda sido cancelada por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0Por ello, la Sala acudir\u00e1 al principio de supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n establecido en su art\u00edculo 4\u00b0 que \u00a0impone a los operadores jur\u00eddicos, en caso de incompatibilidad \u00a0entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Norma Superior\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo la anterior premisa, se observa que el fallo impugnado debe \u00a0revocarse, pues sin duda alguna, se concluye que la cancelaci\u00f3n \u00a0del cupo num\u00e9rico de identificaci\u00f3n del accionante \u00a0asignado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de \u00a0Tulu\u00e1 &#8211; Valle, sin su previa audiencia, y la negativa de la \u00a0expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de all\u00ed \u00a0derivada, afecta sus garant\u00edas fundamentales, ya que tales \u00a0actos conllevan a que est\u00e9 impedido para identificarse, y, por \u00a0tanto, de acceder a sus derechos civiles y pol\u00edticos, de donde \u00a0es necesario ordenar a la encartada iniciar el tr\u00e1mite \u00a0respectivo de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 68 del \u00a0Decreto 2241 de 1986, con el fin de establecer si en realidad se \u00a0trata de un caso de doble cedulaci\u00f3n y, luego de ello, \u00a0proceder en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed auscultado, la \u00a0Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0regla 72 de dicho compendio, que se\u00f1ala: \u00ab[s]e podr\u00e1 \u00a0solicitar la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0en los casos del art\u00edculo 67 de este c\u00f3digo, conforme \u00a0al procedimiento determinado en el art\u00edculo siguiente\u00bb, \u00a0y el 73 ib\u00eddem, al establecer que \u00ab[l]a impugnaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede hacerse al tiempo de \u00a0su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos, \u00a0el Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 la prueba en que se \u00a0funda la impugnaci\u00f3n, oir\u00e1, si fuere posible, al \u00a0impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitir\u00e1 \u00a0los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que \u00a0\u00e9ste resuelva si niega la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0o si cancela la ya expedida\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 4 mar. 2014, rad. 2013-00263-01) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior, sin embargo, que el juzgador constitucional le \u00a0est\u00e9 usurpando las competencias administrativas de la \u00a0accionada frente a la cancelaci\u00f3n \u00a0de los documentos de identidad, sino \u00a0que la orden se contrae a iniciar la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0correspondiente, con citaci\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, \u00a0la Corte defini\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, advierte la Sala que la trasunta orden \u00a0debe prohijarse en los mismos t\u00e9rminos previstos, ya que no es \u00a0del resorte del juez de tutela ni esta es la acci\u00f3n para \u00a0ordenar reemplazar \u00a0o sustituir los tr\u00e1mites administrativos a trav\u00e9s de \u00a0los cuales la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0establece la viabilidad de cancelar y\/o restablecer la vigencia de \u00a0los cupos num\u00e9ricos en los casos de doble cedulaci\u00f3n, \u00a0ni las v\u00edas judiciales adecuadas a ese prop\u00f3sito, por \u00a0lo que mal \u00a0har\u00eda proferir \u00f3rdenes frente a dicha entidad en este \u00a0sentido, m\u00e1xime cuando reiteradamente ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de la Corte que por tratarse de un asunto que toca con \u00a0el estado civil de las personas \u201c[\u2026] \u00a0su modificaci\u00f3n \u00a0no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de \u00a0cualquier autoridad, sino que, como goza de protecci\u00f3n por \u00a0parte del Estado (la que no ser\u00eda eficaz de no existir los \u00a0mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de \u00a0aqu\u00e9l dimana), ella ha de regularse por los tr\u00e1mites y \u00a0acciones del estado al efecto establecidas. (CSJ STC \u00a020 may. 2013, rad. 00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada para, en su lugar, acceder al amparo constitucional \u00a0peticionado, y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda \u00a0encausada dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0671 \u00a0de 24 de enero de 2013, exclusivamente en cuanto a la cancelaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula con cupo num\u00e9rico 94.368.788; reiniciar la \u00a0actuaci\u00f3n del caso para decidir cu\u00e1l de los dos cupos \u00a0num\u00e9ricos invalida, con previa citaci\u00f3n del accionante, \u00a0permiti\u00e9ndole ser o\u00eddo, y una vez agotado el tr\u00e1mite, \u00a0proferir un nuevo acto administrativo en el que explique debidamente \u00a0los motivos por los que cancela uno u otro, valorando las pruebas \u00a0recaudadas para tal efecto, tanto las existentes, las que solicite el \u00a0interesado, e inclusive, las que sean incorporadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0la providencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0deje sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0671 de 24 de enero de \u00a02013, exclusivamente en cuanto a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0con cupo num\u00e9rico 94.368.788; reiniciar la actuaci\u00f3n \u00a0del caso para decidir cu\u00e1l de los dos cupos num\u00e9ricos \u00a0invalida, con previa citaci\u00f3n del accionante, permiti\u00e9ndole \u00a0ser o\u00edda, y una vez agotado el tr\u00e1mite, proferir un \u00a0nuevo acto administrativo en el que explique debidamente los motivos \u00a0por los que cancela uno u otro, valorando las pruebas recaudadas para \u00a0tal efecto, tanto las existentes, las que solicite el interesado, e \u00a0inclusive, las que sean incorporadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}