{"id":91680,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10444-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10444-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10444-2015\/","title":{"rendered":"STC 10444 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SAL \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10444-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01587-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el fallo proferido \u00a0el ocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Pablo Almendi Robles Fajardo contra el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso g\u00e9nesis \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, que considera vulnerados por la sede judicial \u00a0accionada, por llevar a cabo el remate del inmueble \u00a0objeto \u00a0del proceso seguido en su contra, sin tener en cuenta que \u00e9l \u00a0bien no se encontraba debidamente secuestrado, que no se citaron a \u00a0los acreedores hipotecarios y pese a que el auto que dispuso la fecha \u00a0para la almoneda no se estaba ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado declarar la nulidad \u00a0de la subasta p\u00fablica citada y se compulsen copias al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que investigue y sancione las \u00a0conductas disciplinarias incurridas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco AV Villas inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra \u00a0Arqu\u00edmedes Acosta Sabogal y el accionante, con el fin de \u00a0obtener el pago de las obligaciones incorporadas en dos pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en auto de \u00a026 de mayo de 1998, libr\u00f3 mandamiento de pago, orden\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de la garant\u00eda \u00a0\u2013 cuatro lotes &#8211; y se dispuso la citaci\u00f3n como acreedor \u00a0hipotecario al Banco Ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de abril de 1999, luego de embargados debidamente los inmueble, \u00a0se llev\u00f3 a cabo el secuestro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante se notific\u00f3 personalmente el 23 de octubre de \u00a01998 y guard\u00f3 silencio; mientras que el tercer acreedor \u00a0hipotecario lo hizo el 1\u00ba de noviembre de 2000 y el demandado \u00a0Arqu\u00edmedes Acosta Sabogal el 20 de abril de 2004, \u00e9stos \u00a0dos \u00faltimos, por intermedio de curador ad- \u00a0litem, \u00a0quien propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtidas las etapas correspondientes, el 16 de junio de 2006, se \u00a0profiri\u00f3 en la que se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta de los bienes hipotecados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme el curador ad-litem, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En fallo de 9 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0modific\u00f3 la misma, en el sentido de declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el demandado \u00a0Arqu\u00edmedes Acosta Sabogal y en consecuencia, dispuso el \u00a0desembargo de los derechos que aqu\u00e9l posee en los predios \u00a0hipotecados y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de la \u00a0cuota parte de propiedad del otro demandado, aqu\u00ed tutelante, \u00a0en los dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las obligaciones ejecutadas fueron cedidas a la sociedad \u00a0Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia, entidad que las \u00a0transfiri\u00f3 a Ana Beatriz Miranda Lafaurie y \u00e9sta a su \u00a0vez a Alfonso Forero. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, con sustent\u00f3 en que la parte de los bienes \u00a0que a \u00e9l le correspond\u00edan, no estaba debidamente \u00a0secuestrada, toda vez que si bien dentro del tr\u00e1mite inicial \u00a0se hab\u00eda realizado tal aprensi\u00f3n, lo cierto es que ante \u00a0la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por su coejecutado y ante la orden de levantamiento de las \u00a0medidas cautelares que pesaran sobre los derechos de propiedad \u00a0correspondientes a \u00e9ste, se qued\u00f3 sin efectos toda \u00abla \u00a0diligencia de secuestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El d\u00eda de la diligencia, se resolvi\u00f3 el mencionado \u00a0mecanismo de oposici\u00f3n de forma negativa, luego de considerar \u00a0que los inmuebles se secuestraron el 27 de abril de 1999 y que \u00a0pretender, que se realice nuevamente la diligencia, le restar\u00eda \u00a0la celeridad al proceso, m\u00e1xime cuando desde la fecha en que \u00a0se desat\u00f3 la apelaci\u00f3n de la sentencia, se tiene por \u00a0sentado que lo que se va a rematar es el 50% de la totalidad de los \u00a0inmuebles. Acto seguido, se procedi\u00f3 a adjudicar el bien al \u00a0cesionario Alfonso Forero, quien hizo postura por cuenta del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del promotor, se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0invocados, porque con la determinaci\u00f3n de fijar fecha y hora \u00a0para remate, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho dado que: \u00a0(i) el bien a subastar no estaba legalmente secuestrado, pues si bien \u00a0el 27 de abril de 1999 se secuestr\u00f3 la totalidad del bien, tal \u00a0cautela qued\u00f3 sin efecto en virtud del levantamiento parcial \u00a0del embargo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0(ii) habida cuenta, que previo a ello, no se cit\u00f3 al Banco \u00a0Ganadero en su condici\u00f3n de acreedor hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujo que la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0remate comporta la trasgresi\u00f3n de sus garant\u00edas, dado \u00a0que soslay\u00f3 que el auto que dispuso la data para ello, no se \u00a0encontraba ejecutoriado pues no se hab\u00eda resuelto el recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n accionado, tras hacer un recuento de \u00a0las actuaciones surtidas en el proceso, afirm\u00f3 que \u00e9stas \u00a0se ajustan a derecho y que por tanto no la violado las prerrogativas \u00a0fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 8 de julio de 2015 el Tribunal deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n rogada, al concluir que con posterioridad a la \u00a0almoneda, el promotor no ha elevado requerimiento alguno, poniendo de \u00a0presente la situaci\u00f3n que esgrime irregular; am\u00e9n de \u00a0ello sostuvo, que el reclamante obr\u00f3 con incuria, toda vez que \u00a0no expuso las inconsistencias se\u00f1aladas en la diligencia de \u00a0remate, pese a su deber de vigilancia del proceso. Con todo, precis\u00f3 \u00a0que el tercero acreedor hipotecario \u2013 Banco Ganadero \u2013 si \u00a0fue citado al diligenciamiento y que las razones por las cuales se \u00a0neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n frente al agendamiento de \u00a0la almoneda no pueden tild\u00e1rseles de caprichosas e \u00a0irracionales. Finalmente, afirm\u00f3 que por esta v\u00eda no es \u00a0viable la compulsa de copias para investigaciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el promotor de la tutela la \u00a0impugn\u00f3, aduciendo que de hacerse un an\u00e1lisis serio y \u00a0juicioso sobre la situaci\u00f3n planteada, la sentencia debe \u00a0revocarse, pues se han trasgredido sus derechos, resaltando que no \u00a0pod\u00eda legalmente practicarse el remate por cuanto el auto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0fij\u00f3 fecha para la almoneda no se encontraba ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que \u00a0no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0toda vez que la misma no re\u00fane los requisitos para su \u00a0excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se \u00a0acudi\u00f3 a la misma a\u00fan no se hab\u00eda aprobado la \u00a0diligencia de remate en la que reclama el accionante se cometieron \u00a0varias irregularidades, y en ese sentido, la misma es prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que \u00a0se haya llevado a cabo la almoneda sobre el 50% del inmueble \u00a0objeto \u00a0de la garant\u00eda hipotecaria, sin tener en cuenta que \u00e9l \u00a0bien no se encontraba debidamente secuestrado, que no se citaron a \u00a0los acreedores hipotecarios y pese a que el auto que dispuso la fecha \u00a0para la venta p\u00fablica no se estaba ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis de las actuaciones que se allegaron a la \u00a0presente acci\u00f3n, se evidencia que a\u00fan no se aprobado \u00a0dicha diligencia, por lo que no es posible entrar a revisar la \u00a0mismas, pues es el juez natural quien deber\u00e1 realizar dicho \u00a0an\u00e1lisis y tomar la determinaci\u00f3n de si ratifica o no \u00a0el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra dicho prove\u00eddo el accionante si no est\u00e1 de \u00a0acuerdo con lo resuelto, podr\u00e1 \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n para que sea el Tribunal \u00a0quien determine si existe irregularidad alguna que pueda afectar la \u00a0validez del remante por no reunirse los presupuestos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De ah\u00ed, que estando a\u00fan pendiente de resolverse si se \u00a0aprueba o no la diligencia de remate contra la cual reclama el actor, \u00a0no resulta viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional si en ella se incurrieron o no en irregularidades, \u00a0pues tal actividad le compete de manera exclusiva, a la autoridad que \u00a0est\u00e1 conociendo el proceso al momento de resolver sobre la \u00a0venta en p\u00fablica subasta. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial o administrativo no logran protegerse los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00a0\u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo \u00a0procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones \u00a0administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0la garant\u00eda constitucional que se invoc\u00f3, por lo que se \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SAL \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}