{"id":91681,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10445-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10445-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10445-2015\/","title":{"rendered":"STC 10445 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10445-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-03-000-2015-01494-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Hugo \u00a0Alexander Silva Jim\u00e9nez \u00a0contra la Fuerza \u00a0A\u00e9rea de Colombia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental \u00abal \u00a0trabajo en condiciones dignas y justas\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al no autorizar su \u00a0traslado a otra dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita, que se ordene a la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, \u00ab[su] \u00a0traslado (\u2026) a la BASE A\u00c9REA DE RIONEGRO CACOM-5 O AL \u00a0HOSPITAL MILITAR DE MEDELL\u00cdN mediante la modalidad de permuta \u00a0o traslado a pesar de la inexistencia de vacantes en el cargo, dado \u00a0que [su] \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar pertenece a esa ciudad\u00bb \u00a0(fl. 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que siendo \u00a0miembro activo de la entidad convocada, se desempe\u00f1a como \u00a0Asistente Administrativo de Gesti\u00f3n Documental en la bodega de \u00a0Puente Aranda de esta ciudad; que en su lugar de trabajo hay \u00abagentes \u00a0contaminantes como el mon\u00f3xido de carbono emitido por los \u00a0carros\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abanimales \u00a0como las ratas\u00bb \u00a0que afectan su salud, motivo por el cual se encuentra en tratamiento \u00a0m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por lo anterior, ha solicitado en varias ocasiones su traslado a \u00a0otra dependencia, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta, por \u00a0lo que interpuso queja disciplinaria ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con el fin de salvaguardar sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que el trato recibido ha sido \u00abdenigrante, \u00a0grotesco, indignante, agresi\u00f3n verbal, maltrato y vej\u00e1menes\u00bb, \u00a0motivo por el cual solicit\u00f3 su retiro de la fuerza (fls. 42 a \u00a053, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe \u00a0de Desarrollo Humano de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia, solicit\u00f3 \u00a0la improcedencia de la presente acci\u00f3n, tras indicar que el \u00a0accionante \u00abfue \u00a0trasladado a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0por petici\u00f3n [suya], \u00a0a la cual la Fuerza accedi\u00f3 tal y como se evidencia en los \u00a0oficios radicados bajo n\u00fameros 2012-194-0240682 del 18 de \u00a0octubre de 2012 y oficio No. 20122530189461 del 13 de noviembre de \u00a02012\u00bb \u00a0(fls. 57 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, \u00a0tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0fundar el comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana su decisi\u00f3n \u00a0de negar el retiro del aqu\u00ed accionante, por razones de \u00a0necesidad del servicio, por d\u00e9ficit de personal en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, sede que otrora solicit\u00f3 en traslado y le \u00a0fue concedido, no puede esta Colegiatura entrar a modificar dicha \u00a0decisi\u00f3n discrecional por esta v\u00eda subsidiaria y \u00a0excepcional, m\u00e1xime cuando el traslado que solicit\u00f3 el \u00a0accionante no lo es a un cargo de la misma denominaci\u00f3n al que \u00a0ahora desempe\u00f1a, esto es, el de Auxiliar de Servicio C\u00f3digo \u00a06-1 Grado 11 \u2013 nombramiento realizado a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 073 del 1\u00ba de febrero de 2014-, sino al de \u00a0Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, situaci\u00f3n que \u00a0contrar\u00eda los postulados del art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0Ley 091 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que tampoco se demostr\u00f3 que existiera alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable que pretenda prevenirse, y que implique la \u00a0utilizaci\u00f3n de la presente v\u00eda constitucional para \u00a0dilucidar el tema del traslado, pues si bien se dijo en la demanda de \u00a0tutela que el actor padec\u00eda de quebrantos de salud, ning\u00fan \u00a0medio probatorio se aport\u00f3 para demostrar tal afirmaci\u00f3n; \u00a0y acerca del acoso laboral del que dice, es v\u00edctima, consider\u00f3 \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan m\u00e9rito para iniciar alg\u00fan tipo de \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria por los hechos denunciados por el \u00a0se\u00f1or Silva Jim\u00e9nez\u00bb \u00a0(fls. 98 a 101, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado impugn\u00f3 el anterior fallo, sin indicar los motivos \u00a0de su inconformidad \u00a0(fl. 105, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, pronto se \u00a0establece que la pretensi\u00f3n formulada por el se\u00f1or Hugo \u00a0Alexander Silva Jim\u00e9nez no puede resolverse positivamente, \u00a0toda vez que ella contraviene el requisito de inmediatez, pues de \u00a0acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda \u00a0radicada el 23 de junio de 2015 \u00a0(fl. 54 Cit.), \u00a0se dirige a cuestionar, en concreto, la decisi\u00f3n adoptada el 6 \u00a0de octubre de 2014 por la Fuerza A\u00e9rea de Colombia mediante \u00a0oficio No. 20143540857623, a trav\u00e9s del cual \u00a0\u00abno \u00a0se autoriz[\u00f3] \u00a0su solicitud de movilidad al Hospital Militar central de la Cuarta \u00a0Brigada de Medell\u00edn \u2013Antioquia [debido \u00a0a que la entidad] en \u00a0la actualidad presenta d\u00e9ficit del personal civil\u00bb \u00a0(fls. \u00a028 y 29, cdno. 1), por \u00a0lo que \u00a0transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) meses desde que acaeci\u00f3 \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido suceso permite predicar que la petici\u00f3n materia de \u00a0an\u00e1lisis no se present\u00f3 dentro de un tiempo razonable, \u00a0pues como lo ha se\u00f1alado insistentemente la jurisprudencia \u00a0constitucional, aunque las normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esta exigencia, esto es, la oportunidad para presentar las \u00a0acciones constitucionales orientadas a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho de aqu\u00e9lla estirpe, la Sala ha se\u00f1alado \u00a0que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de tales \u00a0prerrogativas: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(STC5596-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0De conformidad con lo que precede, no \u00a0cabe duda entonces que la queja constitucional luce improcedente, \u00a0toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos \u00a0jur\u00eddicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de \u00a0recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por \u00a0otra parte, corresponde destacar que la protecci\u00f3n reclamada \u00a0tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio, pues no s\u00f3lo \u00a0el actor no aleg\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0sino que no est\u00e1n demostrados los presupuestos \u00a0jurisprudenciales que pudieran permitir su procedencia excepcional, \u00a0pues \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene [esa] \u00a0calidad (\u2026) \u00a0aquel \u00a0da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con \u00a0medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en \u00a0STC8684-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que si bien en el escrito de tutela el \u00a0se\u00f1or Silva Jim\u00e9nez refiri\u00f3 que por motivos de \u00a0acoso laboral en su contra por parte de las Directivas de Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana solicit\u00f3 abrir \u00a0investigaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0tal y como obra dentro del plenario, dicho \u00f3rgano de control \u00a0el 21 de abril de 2015 profiri\u00f3 auto inhibitorio de adelantar \u00a0investigaci\u00f3n, \u00abporque \u00a0no existen pruebas que permitan colegir la ocurrencia de falta \u00a0disciplinaria\u00bb (fl. \u00a021 \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia que neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada en cuanto a la tem\u00e1tica \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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