{"id":91682,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10446-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10446-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10446-2015\/","title":{"rendered":"STC 10446 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10446-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01527-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0(5) de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Carolina \u00a0Castelblanco Castro y \u00a0Juan Camilo Reyes Hern\u00e1ndez contra \u00a0los Juzgados \u00a0Veintid\u00f3s Civil del Circuito de la misma ciudad y \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00aba \u00a0la contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la defensa, al \u00abacceso \u00a0a la tutela judicial efectiva\u00bb \u00a0y a la igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro \u00a0de la diligencia de entrega del inmueble del que son poseedores, que \u00a0fue adelantada en el marco del proceso judicial promovido por Melba \u00a0Patricia S\u00e1nchez Circa en contra de Olga Luc\u00eda Castro \u00a0de Castelblanco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se \u00ab[r]evo[que] \u00a0el \u00a0auto de fecha 12 de mayo de 2015, proferid[o] \u00a0dentro del tr\u00e1mite del Despacho Comisorio 044 por el JUZGADO \u00a0PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA, mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n presentada por los [mismos] \u00a0y se orden\u00f3 seguir adelante con la diligencia de entrega\u00bb; \u00a0que \u00a0se ordene al aludido Despacho Judicial \u00abdar \u00a0tr\u00e1mite a la diligencia de entrega [referida] \u00a0desde el inicio, valorando las pruebas allegadas por la parte, \u00a0practicando las dem\u00e1s solicitadas y posteriormente s\u00ed \u00a0tomar decisiones sobre la procedencia de la oposici\u00f3n\u00bb; \u00a0y, \u00a0que en caso de resultar procedente, \u00abse \u00a0sirva dar tr\u00e1mite a los recursos previstos por la ley y no \u00a0omitiendo pronunciarse sobre los mismos\u00bb \u00a0(fl. 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales exigencias, aducen en s\u00edntesis, que el Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 \u00a0judicialmente a Carolina Castelblanco como \u00abposeedora \u00a0por derecho propio\u00bb del \u00a0inmueble ubicado en la \u00a0\u00ab[c]arrera \u00a07 No. 1-16 de villeta\u00bb, \u00a0y a sus padres Enrique Castelblanco y Olga Luc\u00eda Castro, como \u00a0coposeedores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que con posterioridad celebraron con estos \u00faltimos un negocio \u00a0de compra de la posesi\u00f3n, a trav\u00e9s del cual el se\u00f1or \u00a0Juan Camilo Reyes Hern\u00e1ndez adquiri\u00f3 la coposesi\u00f3n \u00a0del bien inmueble referido, por lo que promovieron un proceso civil \u00a0de pertenencia que \u00abse \u00a0tramita [actualmente] \u00a0ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, bajo el radicado \u00a02014-00062\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que en virtud del despacho comisorio No. 044, el Juez Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Villeta procedi\u00f3 a adelantar la \u00a0diligencia de entrega el 22 de mayo de los corrientes, neg\u00e1ndose \u00a0a dar \u00a0tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n \u00a0que \u00a0oportunamente formularon, y al consecuente recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpusieron. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que dicha diligencia fue suspendida, program\u00e1ndose su \u00a0continuaci\u00f3n para el 2 de julio siguiente, ello \u00absin \u00a0que se haya adoptado ning\u00fan tipo de decisi\u00f3n sobre el \u00a0recurso [referido]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refieren, que con dichas actuaciones se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, pues fueron \u00abfruto \u00a0de varias formas de v\u00edas de hecho\u00bb al \u00a0haber sido proferidas sin \u00a0fundamento probatorio alguno, con falsa motivaci\u00f3n y con \u00a0desconocimiento del precedente judicial (fls. 14 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado del presente tr\u00e1mite constitucional por no \u00a0existir reproche alguno a las actuaciones por \u00e9l adelantadas \u00a0(fl. 7, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, despu\u00e9s de hacer referencia al juicio ordinario \u00a0promovido por Melba Patricia S\u00e1nchez Circa contra Olga Luc\u00eda \u00a0Castro de Castelblanco, sostuvo que \u00abal \u00a0estrado a [su] \u00a0cargo nada le consta respecto del tr\u00e1mite que el juez o la \u00a0jueza comisionada le haya dado al despacho comisorio de marras, pues \u00a0el mismo no ha sido retornado al dossier\u00bb, por \u00a0lo que solicit\u00f3 \u00abnegar \u00a0la salvaguarda implorada en lo que respecta con es[e] \u00a0juzgado toda vez que la actuaci\u00f3n adelantada lo ha sido con \u00a0estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico y sin afectar derechos \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes en el juicio que dio \u00a0b\u00e1culo a la queja constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, respecto de la inconformidad concerniente a la falta de \u00a0pronunciamiento del Juez comisionado frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por los accionantes, record\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expresa, que \u00ab[e]l \u00a0auto que rechace la oposici\u00f3n es apelable en el efecto \u00a0devolutivo y se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n del \u00a0recurso al finalizar la diligencia\u00bb, por \u00a0lo que concluy\u00f3 que tal actuaci\u00f3n \u00abno \u00a0comporta lesi\u00f3n o quebranto del derecho al debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a012 a 15, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, aunque \u00a0extempor\u00e1neamente, indic\u00f3, despu\u00e9s de \u00a0pronunciarse sobre los hechos alegados en el escrito de tutela, que \u00a0\u00ab[a] \u00a0la fecha dos de julio del a\u00f1o que avanza se termin\u00f3 la \u00a0diligencia comisionada en donde en forma voluntaria se (\u2026) \u00a0efectu\u00f3 la entrega del bien inmueble a la parte demandante \u00a0dentro del proceso que cursa ante el Juzgado 22 CIVIL DEL CIRCUITO de \u00a0Bogot\u00e1 y, a continuaci\u00f3n se resolvi\u00f3 conceder en \u00a0el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el se\u00f1or apoderado de la parte opositora tal y \u00a0como consta en el acta de la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0anot\u00f3, que la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega \u00a0formulada por los actores \u00abse \u00a0rechaz\u00f3 de plano por falta de la prueba siquiera sumaria que \u00a0deb\u00eda aportar[se] \u00a0(\u2026) \u00a0y que no se allego en dicho momento procesal por quien corr\u00eda \u00a0la carga probatoria\u00bb (fl. \u00a027 a 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto, que \u00abfrente \u00a0a la decisi\u00f3n del comitente de rechazar de plano la oposici\u00f3n \u00a0formulada, se propuso recurso de apelaci\u00f3n que fue concedido \u00a0en el efecto devolutivo, estando pendiente de resolver en los \u00a0t\u00e9rminos que autoriza el art\u00edculo 338 del C.P.C.\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0pues, \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se compartan o no los argumentos expuestos por el \u00a0juzgador accionado, y que eventualmente en la decisi\u00f3n \u00a0censurada se pudiera haber incurrido en alg\u00fa[n] \u00a0vicio que pudiera constituir v\u00eda de hecho, es lo cierto que \u00a0\u00e9sta habr\u00e1 de ser reexaminada por su superior \u00a0funcional, como juez natural, al pronunciarse sobre el recurso de \u00a0alzada que contra ella fue debidamente interpuesto por los aqu\u00ed \u00a0accionantes, raz\u00f3n suficiente para impedir la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0record\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es parte de la protecci\u00f3n que ofrece el Juez de tutela cambiar \u00a0las decisiones que adopte el Juez de conocimiento (\u2026), \u00a0o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos \u00a0procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, \u00a0pues el Juez de tutela no le es dable fungir como Juez de Instancia \u00a0arrog\u00e1ndose competencias que no le corresponden, por lo que no \u00a0resulta de recibo pretender, como lo hace la parte accionante, \u00a0ejercer esta expedita v\u00eda como una herramienta alternativa \u00a0para cuestionar aspectos procesales que deben debatirse en las \u00a0instancias contempladas para ello\u00bb \u00a0(fls. 22 a 26, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes \u00a0pretenden la revocatoria del fallo constitucional de primera \u00a0instancia; as\u00ed pues, tras hacer referencia a diversas \u00a0providencias judiciales que consideran \u00abson \u00a0aplicables, pero cuyo contenido no [fue] \u00a0tenido en cuenta por el fallador de primera instancia\u00bb, \u00a0indicaron que el mismo desconoci\u00f3 la real pretensi\u00f3n de \u00a0la tutela, pues no se adelant\u00f3 \u00abning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de [sus] \u00a0derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo reiteraron el yerro en el que, a su juicio, incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta al no valorar las \u00a0pruebas aportadas por los mismos, ello a efectos de afirmar que el \u00a0Juez constitucional \u00abpretend[i\u00f3] \u00a0legitimar lo que el Juzgado de menor jerarqu\u00eda debi\u00f3 \u00a0haber abordado, y que por absoluta y clara voluntad dej\u00f3 de \u00a0hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0resaltaron que la decisi\u00f3n que impugnan no tuvo en cuenta que \u00a0el presente amparo fue solicitado \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0como es el de ordenar una entrega de un inmueble que no deber\u00eda \u00a0ser objeto de entrega si se hubiese atendido la normatividad \u00a0sustancial y procesal aplicable, as\u00ed como la jurisprudencia de \u00a0las [a]ltas \u00a0Cortes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1alaron que el Tribunal no analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, la cual se configur\u00f3 al no permitirles \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente al auto \u00a0que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, \u00a0pues aunque \u00abel \u00a0Juzgado accionado decidiera darle tr\u00e1mite al recurso, es parte \u00a0del debido proceso (\u2026) \u00a0poder exponer los argumentos y las peticiones que considere \u00a0relevantes\u00bb (fls. \u00a085 a 94, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad de los accionantes radica puntualmente \u00a0en la providencia del 12 de mayo de 2015, proferida en el tr\u00e1mite \u00a0del despacho comisorio 044 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Villeta, dentro del proceso ordinario adelantado por Melba \u00a0Patricia S\u00e1nchez Circa contra Olga Luc\u00eda Castro \u00a0Castelblanco ante el Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual se rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n a \u00a0la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la \u00abcarrera \u00a07 No. 1-16 de Villeta\u00bb, \u00a0y se orden\u00f3 seguir adelante con la misma (fls. 35 a 41, cdno. \u00a04), \u00a0pues en su sentir, tal determinaci\u00f3n desconoce su calidad de \u00a0poseedores, vulnerando as\u00ed sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, la \u00a0Sala advierte de entrada que la \u00a0acci\u00f3n constitucional bajo estudio deviene presurosa, como \u00a0quiera que, tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal, los \u00a0reclamantes, por medio de su apoderado judicial, interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0cuestionan, el cual a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0no hab\u00eda sido concedido por no haberse culminado la diligencia \u00a0de entrega (fl. 40, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como los \u00a0mismos hechos tra\u00eddos en \u00a0esta v\u00eda, se encuentran a la espera de ser estudiados dentro \u00a0del asunto que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los \u00a0interesados deber\u00e1n aguardar \u00a0dicha \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0pues no es \u00e9ste el escenario para adoptar pronunciamientos \u00a0sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien \u00a0por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado actuar paralelamente con el juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb \u00a0(CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora bien, cabe \u00a0precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues \u00a0si bien los accionantes afirmaron haber \u00absolicitado \u00a0la tutela como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio \u00a0irremediable, como es el de ordenar una entrega de un inmueble que no \u00a0deber\u00eda ser objeto de entrega si se hubiese atendido la \u00a0normatividad sustancial y procesal aplicable\u00bb (fl. \u00a091, cdno. 1), \u00a0lo cierto es que los \u00a0elementos de juicio allegados no permiten aceptar su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir \u00a0que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC10446-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01527-01 \u00a0 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