{"id":91683,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10448-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10448-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10448-2015\/","title":{"rendered":"STC 10448 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10448-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00138-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al \u00abimponer[le] \u00a0la carga de informar \u00a0a la comunidad\u00bb \u00a0sobre la existencia de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 \u00a0contra el Banco Caja Social S.A., sucursal Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abinform[ar] \u00a0a la comunidad tal y como se lo ordena el art. 21 de la ley 472 de \u00a01998 (\u2026), \u00a0[as\u00ed como que] no \u00a0vuelva a dilatar ni entorpecer una acci\u00f3n constitucional, con \u00a0conductas que no est\u00e9n en derecho\u00bb, \u00a0y, \u00a0que se \u00abnombren \u00a0Agentes Especiales de la Procuradur\u00eda Gral de la Naci\u00f3n, \u00a0a fin [de] \u00a0que vigilen y hagan seguimiento a [su] \u00a0acci\u00f3n popular\u00bb \u00a0(fl. 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que \u00e9l como actor \u00a0tenga que informar a la comunidad de la existencia de la acci\u00f3n \u00a0judicial referida en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Pereira dispuso imponerle tal carga. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n, pues se trata de un tr\u00e1mite constitucional de \u00a0car\u00e1cter \u00aboficioso\u00bb, \u00a0el aludido Juzgado mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual incurri\u00f3 en el delito de \u00abPREVARICATO \u00a0y dilatando una tutela con t\u00e9rminos perentorios\u00bb, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del gestor del \u00a0amparo, pues si bien en el auto admisorio de la acci\u00f3n popular \u00a0por \u00e9l presentada se le orden\u00f3 la publicidad de la \u00a0existencia del tr\u00e1mite constitucional a la comunidad en \u00a0general, en la misma providencia \u00aben \u00a0el numeral octavo de la parte resolutiva [se] \u00a0dice que \u201cPara \u00a0informar a la comunidad del presente auto habida cuenta de los \u00a0eventuales beneficiarios con las resultas de este proceso conforme al \u00a0art\u00edculo 21 de la ley 442 de 1998, f\u00edjese aviso en la \u00a0Cartelera P\u00fablica de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda, la \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, en los consultorios jur\u00eddicos de \u00a0las Universidades UNILIBRE Y ANDINA, as\u00ed como en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Pereira\u201d\u00bb, \u00a0para en caso tal de que el interesado no cumpla con la carga \u00a0impuesta, se admitan con suficiencia las publicaciones ordenadas a \u00a0los diferentes entes (fls. 7 y 8, id\u00e9m). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Defensor del Pueblo \u2013Regional Risaralda, vinculado \u00a0a la presente acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n tendiente a la publicaci\u00f3n del aviso por \u00a0medio masivo de comunicaci\u00f3n recae sobre el accionante, por \u00a0dicha raz\u00f3n es la parte quien debe cumplir con tal requisito y \u00a0en caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 manifestarlo \u00a0y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, \u00a0tal como se dispone en el art\u00edculo 19\u00ba de la Ley 472 de \u00a01998\u00bb (fls. 14 \u00a0a 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el apoderado judicial del Municipio de Pereira aleg\u00f3 su \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, tras indicar que \u00abno \u00a0es de su consorte el decidir sobre el recurso de reposici\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite judicial en el cual el actor se siente vulnerado, \u00a0dicha decisi\u00f3n se sale de la esfera de dominio del ente \u00a0municipal\u00bb \u00a0(fls. 18 a 21, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Procuradora Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, refiri\u00f3 \u00a0en suma, que la solicitud de amparo \u00abno \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar pues es claro que de conformidad a la \u00a0ley 472 de 1998, los actores populares tienen ciertas cargas \u00a0procesales, entre ellas, la de informar la existencia de la acci\u00f3n \u00a0a la comunidad, en los t\u00e9rminos que lo contempla el art\u00edculo \u00a021\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual el Juzgado de conocimiento \u00abdebe \u00a0indicar al accionante, los medios de comunicaci\u00f3n, en los \u00a0cuales a su juicio y de conformidad con las disposiciones que \u00a0garantizan el principio de publicidad procesal, son los id\u00f3neos \u00a0por ser los medios inscritos ante el Ministerio de \u00a0Telecomunicaciones, como de alcance nacional\u00bb \u00a0(fls. 55 a 62, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que en la decisi\u00f3n \u00a0que se censura, \u00abno \u00a0se observ[\u00f3] \u00a0proceder constitutivo de v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por cuanto los \u00a0argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable \u00a0de las normas que regulan las acciones populares, esto es, \u00a0la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0descartando un actuar caprichoso o antojadizo\u00bb \u00a0 (fls. 65 a 69, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de la tutela, a m\u00e1s de agregar, \u00a0que no cumplir\u00e1 con lo dispuesto por el Juzgado convocado, \u00a0solicitando la expedici\u00f3n de copias del presente tr\u00e1mite \u00a0 (fl. \u00a081, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto proferido el 24 de abril de 2015 por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Pereira, a trav\u00e9s del cual se \u00a0resolvi\u00f3 no revocar la providencia de 23 de febrero pasado, \u00a0que dispuso, entre otras, que \u00ab[a] \u00a0costa del interesado, real\u00edcese la publicaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio \u00a0de amplia difusi\u00f3n en es[a] municipalidad, es decir, en los \u00a0peri\u00f3dicos \u201cLa Tarde\u201d o \u201cEl Diario del \u00a0Ot\u00fan\u201d, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u00bb (fl. \u00a05, cdno. 2), \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n popular que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0promovi\u00f3 \u00a0contra el Banco Caja Social con sede en la citada ciudad, pues en su \u00a0sentir, con dicha decisi\u00f3n se le impuso una carga que no se \u00a0encuentra prevista en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada dicha \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues \u00a0el Juzgado convocado, para mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 en lo fundamental, luego de citar el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 472 de 1998, que \u00abes \u00a0a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los \u00a0posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad \u00a0demandada, conozcan la existencia de la demanda, cumplimiento con lo \u00a0que el legislador orden\u00f3\u00bb, \u00a0toda vez que de acuerdo a \u00a0la jurisprudencia de la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, dicha carga no desconoce el \u00a0principio de gratuidad ni el acceso a la justicia, salvo que se \u00a0hubiere concedido el amparo de pobreza (fls. 15 y 16, cit). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que \u00a0expone el aqu\u00ed interesado no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0ya que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las normas que \u00a0eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime \u00a0cuando el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga no solicit\u00f3 ante \u00a0el Despacho accionado amparo de pobreza, ni manifest\u00f3 \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica para el cumplimiento de la carga \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, en acciones de \u00a0igual raigambre promovidas por el Se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el presunto agraviado, estima que en raz\u00f3n de sus escasos \u00a0recursos econ\u00f3micos, no puede cumplir con la carga impuesta, \u00a0tal reclamaci\u00f3n debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el \u00a0Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo o directamente a dicha instituci\u00f3n que es la encargada \u00a0del manejo del Fondo \u00a0para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que \u00a0evalu\u00e9 la solicitud de financiaci\u00f3n y su procedencia en \u00a0los t\u00e9rminos de los literales b y c, del art\u00edculo 71 de \u00a0la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0particular tem\u00e1tica, de vieja data la Corte ha indicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, \u00a0para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud \u00a0de financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a cuyo \u00a0cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia \u00a0y el monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con derecho a \u00a0reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no \u00a0corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01)\u00bb \u00a0(CSJ STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte frente a la petici\u00f3n del inconforme atinente a que \u00a0\u00abnombren \u00a0Agentes Especiales de la Procuradur\u00eda Gral de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0con el fin de que \u00abvigilen \u00a0y hagan seguimiento a \u00a0[su] acci\u00f3n \u00a0popular\u00bb, \u00a0resulta pertinente manifestar que \u00e9ste puede acudir ante las \u00a0autoridades competentes para ese fin, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en \u00a0STC5544-2015), \u00a0pues ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias \u00a0[o administrativas], \u00a0sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por \u00a0las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. \u00a000037-01; y STC5544-2015entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n a las copias solicitadas (fls. 81, ib\u00eddem), \u00a0por secretar\u00eda deber\u00e1n ser expedidas las mismas, a \u00a0costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas por \u00a0el actor a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}