{"id":91684,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10449-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10449-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10449-2015\/","title":{"rendered":"STC 10449 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 23001-22-14-000-2015-00136-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Lorelis \u00a0Giraldo Burgos contra \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo Promiscuo Civil Municipal y \u00a0Civil del Circuito, ambos de Lorica, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia, presuntamente conculcados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales accionadas, al declarar no probadas \u00a0las excepciones que formul\u00f3 y aprobar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, dentro del proceso ejecutivo singular que en su \u00a0contra promovi\u00f3 Carmen Patricia Bulovi Lari. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que \u00ablos \u00a0fallos de fecha 28 de Noviembre de 2005 proferido por el Juzgado \u00a0Civil Municipal de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba (Hoy Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal (\u2026)) \u00a0y el fallo de 23 de \u00a0junio de 2006 emanado del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, \u00a0queden sin efectos legales\u00bb, \u00a0y, en \u00a0consecuencia, \u00abal \u00a0declararse sin efecto las sentencias aludidas, quedar\u00e1 sin \u00a0efectos la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se hizo de \u00a0dicha obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores fue \u00a0promovido utilizando como t\u00edtulo base del recaudo los cheques \u00a0que libr\u00f3 a favor Miguel Burgos Iglesias por valor de \u00a0$13.900.000.oo y $2.300.000.oo, con el fin exclusivo de garantizar el \u00a0pago del \u00abpr\u00e9stamo \u00a0personal\u00bb \u00a0de $8.000.000.oo con una tasa de intereses del 5% mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que dichos t\u00edtulos fueron protestados por el se\u00f1or \u00a0Burgos Iglesia y que \u00abnunca \u00a0hi[zo] negocio\u00bb \u00a0con la ejecutante, los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito, \u00a0ambos de Lorica, quienes conocieron en primera y segunda instancia \u00a0del asunto, coincidieron en declarar no probadas las excepciones que \u00a0formul\u00f3 por esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en las anteriores decisiones, no solo se hizo una incorrecta \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, sino que no se tuvo en cuenta que no \u00a0fue notificada del endoso de los cheques, y, a pesar de que en el \u00a0interrogatorio la parte ejecutante manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0estaba cobrando intereses\u00bb, \u00a0se liquidaron intereses y costas (fls. 1 a 9, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, luego de \u00a0memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del referido \u00a0proceso ejecutivo, indic\u00f3 que el amparo solicitado \u00abcarece \u00a0de razones legales \u00a0(\u2026) \u00a0ya que el proceso se \u00a0adelant\u00f3 dentro de los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0ley y la constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 47 y 48, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el vinculado Miguel Francisco Burgos Iglesias, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en lo fundamental, que la protecci\u00f3n reclamada resulta \u00a0\u00abTEMERARIA\u00bb, \u00a0pues la \u00a0interesada alegando los mismos hechos y derechos acudi\u00f3 \u00a0anteriormente al amparo, que le fue negado por el Tribunal y la Corte \u00a0Suprema de Justicia; adem\u00e1s que \u00ablas \u00a0decisiones proferidas por los juzgados (\u2026) \u00a0tuvieron la \u00a0suficiencia motivaci\u00f3n y el suficiente bagaje probatorio para \u00a0vencerla en juicio\u00bb \u00a0(fls. 50, 58 a 60, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juez Civil del Circuito de la citada localidad, sostuvo en \u00a0suma, que se posesion\u00f3 en el cargo desde febrero del presente \u00a0a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual desconoce las actuaciones \u00a0surtidas en la ejecuci\u00f3n que se cuestiona, salvo las que \u00a0imprim\u00f3 su antecesor al conocer del recurso de alzada que \u00a0interpuso la accionante (fls. 61 y 62, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que la se\u00f1ora \u00a0Giraldo Burgos \u00abest\u00e1 \u00a0actuando temerariamente, \u00a0ya \u00a0que estos mismos hechos fueron materia de estudio en una acci\u00f3n \u00a0anterior con identidad de partes, y sin motivo expresamente \u00a0justificado como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591, nuevamente presenta esta acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(fls. 65 a 71, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a071, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se \u00a0observa, que la pretensi\u00f3n de la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0sin duda va en encaminada a dejar sin valor ni efecto la sentencia \u00a0proferida el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Civil Municipal \u00a0de Lorica C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s de la cual de resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas en este \u00a0asunto por la parte demandada\u00bb, y \u00a0en consecuencia, \u00abSEGUIR \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a010 a 16, cdno. 1); as\u00ed \u00a0como el prove\u00eddo calendado 23 de junio de 2006, por medio del \u00a0cual el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente lo resuelto (fls. 17 a 23, \u00edb), \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular que Carmen Patricia Buvoli Lari \u00a0promovi\u00f3 en contra de Lorelis Giraldo Burgos, pues en sentir \u00a0de esta \u00faltima, se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, y a pesar de que la ejecutante en el interrogatorio de \u00a0parte indic\u00f3 que se trataba de un mutuo sin intereses, se \u00a0acept\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, \u00a0incluyendo dichos r\u00e9ditos y costas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, revisado \u00a0el plenario se \u00a0observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues \u00a0\u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se \u00a0tiene en cuenta que la \u00faltima de las decisiones censuradas, \u00a0esto es, la que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional de la \u00a0obligaci\u00f3n (fls. 47 y 48, \u00edd.), \u00a0 fue proferida el 23 de mayo de 2014, en tanto que la presente \u00a0demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 27 de \u00a0mayo de los corrientes (fl. 1, Cit.), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC5109-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe aclarar que aunque con anterioridad la parte aqu\u00ed \u00a0interesada hab\u00eda presentado una acci\u00f3n del mismo linaje \u00a0contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por \u00a0los juzgados convocados, y \u00e9sta fue declarada improcedente por \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monterita, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por esta Sala (fls. 51 a 56, \u00a0ib\u00eddem), \u00a0en el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0agreg\u00f3 un hecho nuevo, esto es, el reproche frente a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito \u00a0y los intereses que se tuvieron en cuenta, luego entonces, no se \u00a0podr\u00eda hablar de temeridad frente a la misma como lo \u00a0puntualiz\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}