{"id":91685,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10450-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10450-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10450-2015\/","title":{"rendered":"STC 10450 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10450-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00064-03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Dosquebradas, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abCarta \u00a0Iberoamericana de Usuarios de la Justicia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no impulsar de oficio la acci\u00f3n popular que Guillermo \u00a0Casta\u00f1eda Sandoval, Juan David G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0Gerardo Alberto Rivera y Carlos Alberto N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez \u00a0promovieron contra el Banco de Bogot\u00e1, sucursal Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00abde \u00a0manera inmediata aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998, so pena de \u00a0destituci\u00f3n, por no ser proactivo en una acci\u00f3n con \u00a0rango constitucional (\u2026), TERMINE LA MORA JUDICIAL Y ACABE CON \u00a0LA RENUENCIA INMEDIATAMENTE\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00abse \u00a0compulsen copias de lo actuado al CSJ, SALA DISCIPLINARIA, o a quien \u00a0corresponda, \u00a0a fin que se investigue administrativa y \u00a0disciplinariamente al operador judicial tutelado (\u2026); \u00a0se remita copia de [su] \u00a0tutela \u00a0ante la Corte Constitucional, [el] \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, [el] \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, y [el] CONTRALOR GENERAL DE LA \u00a0REP\u00daBLICA, a fin de que se enteren del proceder del accionado \u00a0y se tomen medidas a fin de garantizar que \u00e9ste cumpla su \u00a0deber\u00bb \u00a0(fl. 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro de \u00a0la acci\u00f3n judicial referida en l\u00edneas anteriores, a \u00a0pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del 472 de 1998 y \u00a0que se est\u00e1 ante un tr\u00e1mite de \u00abrango \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, \u00abNO \u00a0ES PROACTIVO Y MENOS IMPULSA LA ACCI\u00d3N DE MANERA OFICIOSA TAL \u00a0COMO SE LO ORDENA LA LEY\u00bb; \u00a0que aunque \u00a0ha solicitado vigilancia judicial y administrativa, no se dispuso la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente, lo que vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados (fls. 1 y 2, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que la actuaci\u00f3n desplegada \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite constitucional (\u2026) \u00a0est\u00e1 lejos de constituir una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso al se\u00f1or Javier Arias Id\u00e1rraga, \u00a0mucho menos los derechos a la igualdad y debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues (\u2026), \u00a0el actor ha sido negligente en el cumplimiento de las cargas \u00a0procesales que le competen, y ante ello, mal puede dolerse de la mora \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, por cuanto \u00e9l \u00a0no es parte de la misma\u00bb \u00a0(fls. 11 y 12, id\u00e9m). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el vinculado Magistrado de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, refiri\u00f3 \u00a0alegatos ajenos a los hechos expuestos en el escrito de tutela \u00a0(fls. 13 y 14, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo Regional de Risaralda en la calidad citada, \u00a0indic\u00f3 en lo fundamental, que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n tendiente a la publicaci\u00f3n del aviso en medio \u00a0masivo de comunicaci\u00f3n recae sobre el accionante, por dicha \u00a0raz\u00f3n es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en \u00a0caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 manifestarlo y \u00a0probarlo al Despacho judicial \u00a0o hacer uso del amparo de pobreza, tal \u00a0como se dispone en el art\u00edculo 19 de la ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fls. 117 a 120, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Procurador Treinta y Siete Judicial II Administrativo con \u00a0funciones de Procurador Regional de Risaralda, refiri\u00f3 en \u00a0suma, que los hechos alegados en el presente asunto le son ajenos, \u00a0toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino que \u00a0ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u00bb \u00a0(fls. 121 y 122, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00abla \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa se estima incumplida \u00a0porque el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n para salvaguardar entre otros, el \u00a0derecho al debido proceso dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (\u2026), \u00a0donde no es parte, ni ha sido reconocido como tercero coadyuvante \u00a0(Art\u00edculo 24, Ley 472), circunstancia que lo podr\u00eda \u00a0habilitar para atribuirse la titularidad del derecho reclamado\u00bb \u00a0 (fls. 128 a 133, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte, con \u00a0vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que \u00a0el impugnante Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, no es parte \u00a0ni interviniente como tercero reconocido en la acci\u00f3n popular \u00a0que Guillermo \u00a0Casta\u00f1eda Sandoval, Juan David G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0Gerardo Alberto Rivera y Carlos Alberto N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez \u00a0promovieron contra el Banco de Bogot\u00e1 -sucursal Dosquebradas, \u00a0y que conoce el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Luego, \u00a0entonces, carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de \u00a0tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir se impartan \u00a0\u00f3rdenes tendientes a impulsar la aludida controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene memorar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en reiterada en \u00a0STC9726-2014 y STC5526-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran \u00a0protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y \u00a0STC5945-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte frente a la petici\u00f3n del inconforme atinente a que \u00a0compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Corte Constitucional, la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que \u00a0investiguen la conducta asumida por el Juzgado convocado, resulta \u00a0pertinente manifestar que el interesado puede acudir ante las \u00a0autoridades competentes para ese fin, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en \u00a0STC5544-2015), \u00a0pues ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias \u00a0[o administrativas], \u00a0sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por \u00a0las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. \u00a000037-01; y STC5544-2015 \u00a0entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el solicitante no manifest\u00f3 en el escrito de amparo, que \u00e9ste \u00a0se interpusiera con el fin de \u00abPROBAR \u00a0Y DEMOSTRAR QUE NI EL TUTELADO, NI LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, \u00a0NI LA PERSONER\u00cdA MPAL EN DOSQUEBRADAS CUMPLEN CON SU FUNCI\u00d3N \u00a0DEBER \u00a0(SIC) \u00a0EN LAS ACCIONES POPULARES\u00bb \u00a0(fl. 139, ib\u00eddem), \u00a0por lo que estos planteamientos constituyen hechos nuevos que no se \u00a0pusieron en conocimiento del juez de primera instancia, luego \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo sobre el particular, en este grado \u00a0jurisdiccional, conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa de los accionados y vinculados a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026). \u00a0Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente \u00a0de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta \u00a0tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las \u00a0cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb \u00a0(CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en CSJ \u00a0STC6249-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n a las copias solicitadas (fls. 2, ib\u00eddem), \u00a0por secretar\u00eda deber\u00e1n ser expedidas las mismas, a \u00a0costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas por \u00a0el actor a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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