{"id":91687,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10452-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10452-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10452-2015\/","title":{"rendered":"STC 10452 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10452-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a024 de junio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Faquir \u00a0Rogelio Balt\u00e1n Pito y Adriana Marcela Serrano Le\u00f3n \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes demandan el amparo de los derechos a la salud, familia, \u00a0seguridad social y \u00a0vida digna, entre otros, presuntamente \u00a0menoscabados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su reproche, aseveran que trabajan en la Polic\u00eda \u00a0Nacional, son cotizantes del sistema de salud, tienen una relaci\u00f3n \u00a0afectiva desde hace 13 a\u00f1os y contrajeron matrimonio el 23 de \u00a0diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que desde el 2002 decidieron tener un hijo; sin embargo, debido a \u00a0ciertos problemas de salud, presentados por Adriana Marcela Serrano \u00a0Le\u00f3n, relacionados con \u201c(\u2026) ausencia \u00a0de per\u00edodo menstrual, fascitis plantar, osteoporosis, artrosis \u00a0[y] \u00a0obesidad m\u00f3rbida grado 3 (\u2026)\u201d, \u00a0a\u00fan no lo han conseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que sanidad militar atendi\u00f3 a la prenombrada durante dos (2) \u00a0a\u00f1os y le diagnostic\u00f3 \u201c(\u2026) menopausia \u00a0precoz (\u2026)\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual comenz\u00f3 a suministrarle un \u00a0procedimiento \u201c(\u2026) de \u00a0sustituci\u00f3n hormonal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que por lo descrito \u00a0tuvieron que acudir a tratamientos particulares para poder concebir \u00a0un beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo prescrito por el especialista en fertilidad que los \u00a0atiende, requieren \u00a0con urgencia un examen de \u201c(\u2026) conteo \u00a0de espermatozoides (espermograma con TMS) (&#8230;)\u201d \u00a0y la continuaci\u00f3n del \u201c(\u2026) tratamiento \u00a0hormonal no b\u00e1sico sino m\u00e1s agresivo \u00a0(\u2026)\u201d, para evitar la continuaci\u00f3n de los s\u00edntomas \u00a0de menopausia precoz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusado se neg\u00f3 a autorizar el primer procedimiento \u00a0mencionado por no estar contemplado en el plan de servicios y porque \u00a0en remplazo del mismo se ofrece \u201c(\u2026) un \u00a0espermograma b\u00e1sico (\u2026)\u201d, \u00a0empero, \u00e9ste no sirve, por cuanto es imperioso determinar \u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0la imposibilidad de tener un hijo (\u2026) \u00a0va \u00a0asociada a alguna condici\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0padecida por Faquir Rogelio Balt\u00e1n Pito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que la autoridad atacada tambi\u00e9n se ha negado a brindarles \u00a0\u201c(\u2026) citas \u00a0con especialistas endocrino-ginecol\u00f3gicos, (\u2026) \u00a0en \u00a0fertilidad [y] \u00a0fertilizaci\u00f3n \u00a0in vitro (\u2026)\u201d, \u00a0arguyendo la ausencia de \u201c(\u2026) contratos \u00a0vigentes \u00a0(\u2026)\u201d con IPS. Anotan no contar con un \u201c(\u2026) \u00a0formato \u00a0de negaci\u00f3n de servicios (\u2026)\u201d, \u00a0toda vez que ello se ha hecho de forma verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que necesitan \u201c(\u2026) con \u00a0car\u00e1cter prioritario y urgente (\u2026)\u201d \u00a0un tratamiento para tener un hijo, pues lo han intentado desde hace \u00a012 a\u00f1os y por causa de la insuficiencia en la gesti\u00f3n \u00a0de la accionada no lo han logrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0anotar que Serrano Le\u00f3n se someti\u00f3 a una cirug\u00eda \u00a0\u201c(\u2026) para \u00a0liberar adherencias, dilataci\u00f3n cervical y evacuaci\u00f3n \u00a0de hemat\u00f3metra, [esto \u00a0es] una \u00a0obstrucci\u00f3n que imped\u00eda el paso de sangrado menstrual \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0acotan que en la historia cl\u00ednica se inscribi\u00f3 el \u00a0procedimiento como de ligadura de trompas, cuesti\u00f3n corregida \u00a0en virtud de un derecho de petici\u00f3n, pero que les genera \u00a0\u201cdesconfianza\u201d \u00a0respecto de la manipulaci\u00f3n de sus historias m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que han costeado varios tratamientos, incluido el espermograma con \u00a0TMS, empero no tienen recursos econ\u00f3micos para sufragar lo \u00a0referente a la \u201c(\u2026) fertilizaci\u00f3n \u00a0in vitro (\u2026)\u201d \u00a0prescrita por quien los viene atendiendo y tampoco para \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0continuaci\u00f3n del tratamiento de sustituci\u00f3n hormonal \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0requerido por Serrano Le\u00f3n (fls. 1 al 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piden, \u00a0por tanto, imponerle a la accionada autorizar (i) el \u201c(\u2026) \u00a0tratamiento \u00a0de sustituci\u00f3n hormonal \u00a0(\u2026)\u201d rese\u00f1ado; (ii) el de fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro; \u00a0 (iii) el examen de espermograma con TMS; (iv) la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de manera integral; y (v) exonerarlos de cualquier \u00a0costo (fls. 4 y 5, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad convocada, de forma extempor\u00e1nea, manifest\u00f3 la \u00a0improcedencia de la salvaguarda solicitada, pues \u00a0no ha atentado contra los derechos de los reclamantes. Adujo haber \u00a0fijado citas para aqu\u00e9llos con urolog\u00eda y ginecolog\u00eda, \u00a0con el fin de establecer su situaci\u00f3n m\u00e9dica y proceder \u00a0conforme lo indiquen los galenos. Advirti\u00f3 que lo concerniente \u00a0a la \u201c(\u2026) fertilizaci\u00f3n \u00a0in vitro (\u2026)\u201d \u00a0se encontraba excluido del plan de beneficios de la entidad, por \u00a0tanto, previo estudio de los especialistas, tal cuesti\u00f3n deb\u00eda \u00a0discutirse ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0(fls. 53 al 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0preciso \u00a0que Adriana Marcela Serrano Le\u00f3n cuenta con 47 a\u00f1os y \u00a0se desempe\u00f1a como agente de la Polic\u00eda Nacional, por su \u00a0parte, Faquir Rogelio Balt\u00e1n Pito, tiene 32 a\u00f1os y es \u00a0subintendente de la misma instituci\u00f3n; asimismo, acot\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de salud de aqu\u00e9lla y los servicios \u00a0m\u00e9dicos brindados por sanidad militar; y reliev\u00f3 que el \u00a0m\u00e9dico particular de los actores certific\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0su \u00a0\u00fanica opci\u00f3n en infertilidad es un proceso de \u00a0fertilizaci\u00f3n IN VITRO para restablecer la salud sexual y \u00a0reproductiva (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas concluy\u00f3 que los petentes no le han \u00a0solicitado a la entidad convocada la pr\u00e1ctica del \u00a0procedimiento de \u201c(\u2026) fecundaci\u00f3n \u00a0in vitro (\u2026)\u201d, \u00a0omisi\u00f3n por la cual no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0de esa entidad y tampoco evidencia de iniciarse o interrumpirse el \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0coligi\u00f3 que la peticionaria no asisti\u00f3 a ciertos \u00a0controles y opt\u00f3 por adelantar el proceso de fecundaci\u00f3n \u00a0con m\u00e9dicos particulares; de igual modo, expuso que los \u00a0gestores contaban con \u201c(\u2026) cierta \u00a0capacidad econ\u00f3mica (\u2026)\u201d \u00a0para sufragar lo requerido por ellos, pues adem\u00e1s del salario \u00a0devengado y el pago del espermograma completo TSM, se observaba el \u00a0amplio lapso en el cual han cancelado los costos del tratamiento de \u00a0fertilidad (fls. 43 al 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0querellantes impugnaron el fallo memorado y pidieron su revocatoria \u00a0aduciendo no haber solicitado las citas m\u00e9dicas fijadas por la \u00a0entidad acusada. Insistieron en que esa autoridad manipula el \u00a0contenido de las historias cl\u00ednicas y probablemente \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0asignaciones de las citas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el a \u00a0quo no \u00a0valor\u00f3 todas las pruebas aportadas, as\u00ed como tampoco \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n la interrupci\u00f3n del procedimiento \u00a0de fertilizaci\u00f3n, cuesti\u00f3n imputable a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron \u00a0tener m\u00faltiples gastos y una capacidad econ\u00f3mica \u00a0limitada para sufragar los costos del procedimiento pretendido, pues \u00a0responden por algunos parientes enfermos y deben cancelar \u00a0obligaciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0anotar que no estiman \u201c(\u2026) la \u00a0adopci\u00f3n como medio alternativo inmediato para ser padres \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto su m\u00e9dico no les ha dicho que no pueden procrear, \u00a0indican haber costeado algunos procedimientos porque el ente \u00a0querellado nunca les dio \u201c(\u2026) respuestas \u00a0positivas al respecto (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 106 al 109, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como una garant\u00eda esencial \u00a0aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional \u00a0fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las \u00a0personas [pueden] \u00a0acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, \u00a0dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad \u00a0con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja tutelar, se observa que los peticionarios pretenden, \u00a0puntualmente, se le imponga a la entidad accionada autorizar el \u00a0tratamiento de fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro prescrito \u00a0por el galeno particular que viene atendi\u00e9ndolos, lo cual \u00a0incluye los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por aqu\u00e9l, \u00a0tales como el espermograma completo TMS para Faquir \u00a0Rogelio Balt\u00e1n Pito y \u00a0la \u201c(\u2026) sustituci\u00f3n \u00a0hormonal \u00a0(\u2026)\u201d para \u00a0Adriana Marcela Serrano Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0tutela es improcedente para el reconocimiento de los tratamientos de \u00a0fertilidad, ya que los mismos se encuentran excluidos del POS y no \u00a0conforman una obligaci\u00f3n a cargo del Estado debido a que: \u00ab(1) \u00a0el alto costo de este tipo de tratamientos supone una disminuci\u00f3n \u00a0en el cubrimiento de otras prestaciones prioritarias\u00bb; \u00ab(2) \u00a0el derecho a la maternidad en la constituci\u00f3n implica un deber \u00a0de abstenci\u00f3n del Estado de intervenir en la decisiones \u00a0relativas a la procreaci\u00f3n y unas obligaciones positivas, como \u00a0la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o la estabilidad laboral \u00a0reforzada, que no incluyen el deber de suministrar tratamientos que \u00a0permitan la procreaci\u00f3n\u00bb; y \u00ab(3) la exclusi\u00f3n \u00a0del POS de los tratamientos de fertilidad es un ejercicio leg\u00edtimo \u00a0de la libertad de configuraci\u00f3n normativa\u00bb (C.C. T-226 \u00a0de 2010) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0pesar que el Sistema General de Seguridad en Salud, tiene como \u00a0finalidad velar porque todos los ciudadanos puedan acceder al nivel \u00a0m\u00e1s alto posible de salud que el Estado pueda suministrar, el \u00a0elevado costo de los tratamientos de fertilidad, hace que se \u00a0encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, debiendo ser \u00e9ste \u00a0sufragado por los pacientes, como quiera que existen servicios y \u00a0procedimientos de car\u00e1cter urgente o prioritario, que su \u00a0prestaci\u00f3n podr\u00eda verse comprometida por la ineficiente \u00a0administraci\u00f3n de los recursos escasos del Sistema. (C.C. T- \u00a0249 de 2010) (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anotado, se ha considerado pertinente conceder el amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando se presenta uno de los siguientes casos: suspensi\u00f3n del \u00a0tratamiento de fertilizaci\u00f3n, cuando ya hab\u00eda sido \u00a0iniciado; falta de diagn\u00f3stico y cuando existe una enfermedad \u00a0principal que impide procrear y pone en riesgo la salud de la mujer. \u00a0As\u00ed lo expuso (\u2026) [la Corte Constitucional]: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido \u00a0sin que medien razones cient\u00edficas que justifiquen dicho \u00a0proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el tratamiento \u00a0iniciado); (2) cuando se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0diagn\u00f3sticos para precisar una condici\u00f3n de salud de \u00a0una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado \u00a0la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico no el tratamiento de \u00a0fertilidad). La (3) tercera circunstancia en la que se inaplica la \u00a0regla general de improcedencia de tratamientos de fertilidad mediante \u00a0acci\u00f3n de tutela, es cuando la infertilidad es en realidad un \u00a0s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la \u00a0salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0anterior lineamiento fue acogido por esta Sala cuando, en expresa \u00a0alusi\u00f3n a ello expuso \u00ab(\u2026) quien requiera (\u2026) \u00a0el tratamiento para la infertilidad debe acreditar que su caso est\u00e1 \u00a0incluido en alguna de las excepciones citadas en precedencia, de lo \u00a0contrario su pretensi\u00f3n no tendr\u00e1 ninguna posibilidad \u00a0de \u00e9xito\u00bb (CSJ, STC mayo 11 de 2011, exp. 00115-01) \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso indicar que en el presente caso no es viable \u00a0proceder al resguardo demandado, por cuanto no se est\u00e1 en \u00a0presencia de las excepciones referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque los autores alegan el inicio del tratamiento y la \u00a0interrupci\u00f3n de \u00e9ste hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, \u00a0no existe evidencia que permita colegir tal afirmaci\u00f3n, pues \u00a0adem\u00e1s de los \u201c(\u2026) deseos \u00a0de fertilidad (\u2026)\u201d \u00a0de la actora, expresados en ciertos apartes de la historia cl\u00ednica \u00a0de 2003 (fl. 11, cdno. 1), no se observa ning\u00fan otro elemento \u00a0demostrativo del cual se desprenda la iniciaci\u00f3n y suspensi\u00f3n \u00a0del procedimiento de fecundaci\u00f3n aqu\u00ed pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se encuentra prueba de la \u201cfalta \u00a0de diagn\u00f3stico\u201d \u00a0de la petente o de la presencia de una enfermedad \u201c(\u2026) \u00a0principal \u00a0que \u00a0[le] impid[a \u00a0a la tutelante] procrear \u00a0y \u00a0[que] pon[ga] \u00a0en \u00a0riesgo \u00a0[su] salud \u00a0(\u2026)\u201d, pues, ciertamente, la documental arrimada no da \u00a0cuenta de la denegaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y, por el \u00a0contrario, se constata que la querellante ha sido atendida e, \u00a0incluso, luego de ser diagnosticada con \u201c(\u2026) estensis \u00a0cervical + Hematometra (\u2026)\u201d \u00a0se le orden\u00f3 y practic\u00f3 la cirug\u00eda de \u201c(\u2026) \u00a0dilataci\u00f3n \u00a0cervical + evacuaci\u00f3n de hemat\u00f3metra (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 14 al 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0destacarse, como lo hizo el Tribunal, que el pago de ex\u00e1menes \u00a0como el espermograma completo TMS y el amplio t\u00e9rmino en el \u00a0cual aducen los gestores haber corrido con los gastos del tratamiento \u00a0de fertilidad, evidencia que \u00e9stos cuentan con recursos \u00a0econ\u00f3micos para continuar con ese procedimiento en \u00a0instituciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se relieva que la falta de autorizaci\u00f3n del tratamiento de \u00a0fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro no \u00a0implica la restricci\u00f3n del derecho de los promotores a formar \u00a0una familia con hijos, pues como lo proh\u00edja esta Sala, siempre \u00a0est\u00e1 presente la posibilidad de acudir a la adopci\u00f3n \u00a0siguiendo la tradici\u00f3n romana y auscultando la \u00a0principial\u00edstica del C\u00f3digo Civil patrio. Advi\u00e9rtase, \u00a0tambi\u00e9n el parentesco civil, fincado en la adopci\u00f3n, en \u00a0forma inquebrantable, autoriza forjar la familia. En tal sentido, la \u00a0Corte Constitucional expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0el fallo T-946 de octubre 31 de 2002, con ponencia de la Magistrada \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se resalt\u00f3 que si \u00a0una mujer, o la pareja, desea integrar una familia y proyectarse \u00a0vitalmente a trav\u00e9s de su descendencia, existe otra opci\u00f3n \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(\u2026) \u00a0estima la Sala en relaci\u00f3n con las pretensiones de la \u00a0accionante, las cuales tienen como \u00faltima finalidad la \u00a0procreaci\u00f3n y correspondiente configuraci\u00f3n de un \u00a0n\u00facleo familiar, instituciones consagradas en el art\u00edculo \u00a042 de la Carta Pol\u00edtica, que para su alcance existe tambi\u00e9n \u00a0otro mecanismo que la propia Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0la ley ofrece, \u00a0como el procedimiento de adopci\u00f3n (\u2026), al cual puede \u00a0acceder la se\u00f1ora (\u2026) si lo desea (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo tanto, se puede concluir que ante otra opci\u00f3n para la \u00a0conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, no es obligaci\u00f3n \u00a0del Estado garantizar la procreaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0planes obligatorios de salud \u00a0(\u2026)\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0enfoque jurisprudencial ha sido corroborado, en t\u00e9rminos como \u00a0los siguientes (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Ante \u00a0esa otra opci\u00f3n, esto es, conformar el n\u00facleo familiar \u00a0con ni\u00f1os que ya est\u00e1n el mundo y poseen el derecho \u00a0fundamental prevaleciente a tener una familia y al cuidado y el amor, \u00a0de que en principio carecen por dificultades diversas, por supuesto \u00a0ajenas a ellos, no es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la \u00a0procreaci\u00f3n por esforzados medios cient\u00edficos, cuyo \u00a0cubrimiento debilitar\u00eda la capacidad del sistema de seguridad \u00a0social en salud, de recursos inexorablemente finitos que, por ello, \u00a0deben erogarse respetando prioridades y no pueden ser afectados a \u00a0trav\u00e9s de un amparo constitucional dirigido a proteger \u00a0derechos de menor entidad o que pueden ser dignamente sustituidos.\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0otras palabras, es plausible y merecedora de respeto la aspiraci\u00f3n \u00a0de mujeres y hombres de proyectarse gen\u00e9ticamente, pero la \u00a0destinaci\u00f3n de recursos tan necesitados para la atenci\u00f3n \u00a0de problemas realmente severos de salud, hacia progresismos costosos \u00a0que permitan el nacimiento de m\u00e1s p\u00e1rvulos en \u00a0satisfacci\u00f3n de la consanguinidad, contrasta con la existencia \u00a0de tantos ni\u00f1os ya nacidos, que siguen requiriendo madre, \u00a0padre, familia y amor (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada por \u00e9sta Sala en providencia de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 00003-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de julio de 2014, exp. 76111-22-13-000-2014-00185-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de julio de 2014, exp. 54001-22-21-000-2014-00068-01; criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado el 31 de julio de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076111-22-13-000-2014-00185-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 17 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}