{"id":91690,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10457-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10457-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10457-2015\/","title":{"rendered":"STC 10457 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10457-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01266-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 7 de \u00a0julio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la \u00a0tutela promovida por Claudia Jennifer Monta\u00f1ez Toscano contra \u00a0las Fiscal\u00edas Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y Tercera Seccional \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios y el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de esta \u00faltima localidad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo \u2013 Regional Norte de Santander- y el abogado Miguel \u00a0Antonio Galindo Penagos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, la demandante pide la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos a la libertad, contradicci\u00f3n, defensa, honra, \u00a0trabajo y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo compendiado a \u00a0continuaci\u00f3n (fls. 1 a 17): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 16 de septiembre de 2006 fue capturada por la presunta comisi\u00f3n \u00a0como coautora de los delitos de homicidio agravado y \u201cacceso \u00a0carnal violento\u201d, \u00a0asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios, \u00a0quien el \u00a020 de diciembre de 2007 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n en su favor y orden\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico en desacuerdo con la precedida \u00a0determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, desatado \u00a0por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en prove\u00eddo \u00a0de 30 de junio de 2011, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada para en su lugar, acusar a la actora por los punibles \u00a0atr\u00e1s descritos e imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tras impartirse el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Los Patios dict\u00f3 sentencia el 19 de diciembre de \u00a02014 condenando a la petente a cuatrocientos veintiocho (428) meses \u00a0de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de las conductas endilgadas, \u00a0providencia respecto de la cual las partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los dos \u00faltimos pronunciamientos descritos le vulneran las \u00a0garant\u00edas iusfundamentales \u00a0invocadas, pues las autoridades querelladas no efectuaron una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas a la causa, entre \u00a0tales, el informe rendido por medicina legal, en el cual daba cuenta \u00a0que la ni\u00f1a nunca fue violentada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0haber insistido en no tener conocimiento de los actos que el padre de \u00a0la menor v\u00edctima le realizaba a \u00e9sta, aseveraci\u00f3n \u00a0que el mismo progenitor corrobor\u00f3 cuando se declar\u00f3 \u00a0culpable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Destaca la falta de defensa t\u00e9cnica, pues su abogado de oficio \u00a0no estuvo pendiente del proceso, al punto que no apel\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado. A\u00f1ade que aqu\u00e9l s\u00f3lo \u00a0cumpli\u00f3 \u201c(\u2026) un \u00a0papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, y esa negligencia, no le es imputable al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Fue capturada el 16 de febrero de 2015, y en ese momento se enter\u00f3 \u00a0de la referenciada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige la nulidad de los prove\u00eddos reprochados y su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados e involucrada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios tras realizar una \u00a0recuento de lo actuado, adujo que \u201c(\u2026) la \u00a0accionante estuvo asistida durante el desarrollo del proceso por una \u00a0defensa t\u00e9cnica, que siempre le fueron respetados y \u00a0garantizados sus derechos fundamentales \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 314 y 315). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de la misma localidad sostuvo que actu\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0derecho y de acuerdo a las pruebas aportadas \u00a0(\u2026)\u201d a la causa (fl. 314). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo Regional de Norte de Santander indic\u00f3 que \u00a0no le vulner\u00f3 prerrogativa alguna a la patente, pues el togado \u00a0Miguel Antonio Galindo Penagos \u201c(\u2026) no \u00a0ha estado, ni est\u00e1 vinculado a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0(\u2026), \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0en el caso de la [gestora], \u00a0fue \u00a0en calidad de defensor de oficio \u00a0(\u2026), figura \u00a0totalmente diferente a la de defensor p\u00fablico \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 312). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0ruego tuitivo, por cuanto \u201c(\u2026) no \u00a0se advirti\u00f3 la ausencia del defensor en (\u2026) \u00a0las fases del proceso o el abandono de la gesti\u00f3n oficiosa que \u00a0le fue encomendada \u00a0(\u2026), pues \u00a0(\u2026) \u00a0[el] representante \u00a0[de la actora] adopt\u00f3 \u00a0una posici\u00f3n vigilante de la gesti\u00f3n judicial \u00a0encomendada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la interesada conoci\u00f3 del juicio penal adelantado en su \u00a0contra, al punto que \u201c(\u2026) \u00a0rindi\u00f3 indagatoria y estuvo privada de la libertad por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite, y si bien obtuvo su libertad cuando la Fiscal\u00eda \u00a0resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica en forma \u00a0favorable, no le inform\u00f3 al ente su cambio de residencia ni \u00a0compareci\u00f3 ante las autoridades para indagar por el estado del \u00a0[mismo] \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0129 a 142). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la accionante con argumentos similares a los expuestos \u00a0en el escrito inicial, insistiendo en haber cumplido \u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0la carga probatoria de demostrar que no se prob\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable la responsabilidad culposa o \u00a0dolosa \u00a0(\u2026)\u201d a ella atribuida (fls. 149 a 159). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0jur\u00eddicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para \u00a0hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. La gestora \u00a0arremete en contra de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 30 \u00a0de junio de 2011 dictada por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0y del fallo de 19 de diciembre de 2014 preferido por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios, a trav\u00e9s del cual la \u00a0conden\u00f3 a cuatrocientos veintiocho (428) meses de prisi\u00f3n, \u00a0como coautora de los delitos de homicidio agravado y \u201cacceso \u00a0carnal violento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n a la primera inconformidad, se advierte que el amparo \u00a0constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, pues la \u00a0decisi\u00f3n atacada es de 30 de junio de 2011; \u00a0empero, la acci\u00f3n tutelar \u00a0fue deprecada tard\u00edamente el 23 \u00a0de junio de 2015 (fls. 1), esto es, luego de trascurrir m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os de emitido el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0per\u00edodo que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la \u00a0Sala como razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria no \u00a0puede acudir a este resguardo constitucional a se\u00f1alar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer el ruego tuitivo, \u00a0s\u00ed se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto ata\u00f1e \u00a0a la disconformidad frente al fallo dictado por el Juzgado accionado, \u00a0el resguardo es inviable por inobservarse el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues la interesada no propuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a esa determinaci\u00f3n, dejando de lado la demostraci\u00f3n \u00a0efectiva de los yerros achacados al juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0dan cuenta las diligencias allegadas al proceso, la sentencia en \u00a0cuesti\u00f3n fue notificada mediante edicto fijado el 16 de enero \u00a0de 2015 y desfijado el 20 del mismo mes y a\u00f1o, adquiriendo \u00a0firmeza dicho prove\u00eddo el 23 de enero de 2015, tal y como lo \u00a0certific\u00f3 la secretar\u00eda del juzgado (fls. 271 y 272). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0actora argumenta que cuando fue capturada, esto es, el 16 de febrero \u00a0de 2015 (fl. 256), se enter\u00f3 de la providencia condenatoria, \u00a0se advierte que en ese momento estaba en tiempo para apelar tal \u00a0determinaci\u00f3n y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta anterior, le frustr\u00f3 a la petente la posibilidad de \u00a0obtener la revisi\u00f3n del pronunciamiento motivo de la actual \u00a0queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable \u00a0por esta excepcional v\u00eda, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto \u00a0a la \u201cnegligencia\u201d \u00a0que le endilga la interesada a su defensor de oficio, la Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra que tal argumento no logra estructurar la \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas esenciales invocadas, teniendo en \u00a0cuenta que a aqu\u00e9lla nada \u00a0le imped\u00eda estar pendiente del resultado del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedido, por cuanto si bien estuvo capturada por ese asunto, \u00a0despu\u00e9s fue dejada en libertad; adem\u00e1s, asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, razones por las \u00a0cuales, tal como se indic\u00f3, s\u00ed sab\u00eda del juicio \u00a0adelantado en su contra, debiendo estar atenta a las resultas del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses \u00a0de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0la acci\u00f3n, \u00a0pues aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos \u00a0y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia \u00a0de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, \u00a0no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, \u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede \u00a0llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias \u00a0de los apoderados judiciales ya que eso ser\u00eda opuesto a la \u00a0ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y \u00a0preclusi\u00f3n\u201d (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jun. 2004 Rad. 00448, reiterada el 26 Jul. 2005, Rad. 00097, 27 Ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Rad. 00014 y 24 Jun. 2011, Rad. 00094-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}