{"id":91694,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10462-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10462-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10462-2015\/","title":{"rendered":"STC 10462 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10462-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005001-22-03-000-2015-00495-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 6 de \u00a0julio \u00a0de 2015 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por A. A. A. en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija XXX, frente a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculados el Hospital Militar de la citada capital y la ESE \u00a0Hospital Mental de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la calidad descrita, pide para su prohijada la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 y 2, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Su hija se encuentra afiliada a la EPS de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, siendo diagnosticada \u00a0con \u201c(\u2026) s\u00edndrome \u00a0ansioso, posible fobia social y depresi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0En el mes de abril de 2015 la adolescente fue hospitalizada \u201c(\u2026) \u00a0porque \u00a0se encontraba muy depresiva, [y \u00a0con] antecedentes \u00a0de suicidio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como los medicamentos recetados a la ni\u00f1a no eran los \u00a0adecuados debido a su problema en el ri\u00f1\u00f3n, el m\u00e9dico \u00a0especialista le orden\u00f3 una tableta diaria de \u00a0Fluvoxamina 100 \u00a0MG; sin embargo, tal elemento fue denegado por parte de la accionada, \u00a0por cuanto no se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Afirma la se\u00f1ora A. A. que su esposo es pensionado y percibe \u00a0mensualmente un salario m\u00ednimo, y ella \u201c(\u2026) [es] \u00a0ama \u00a0de casa, \u00a0pag[an \u00a0un] arriendo \u00a0(\u2026) \u00a0[de] $300.000, \u00a0[y \u00a0por] servicios \u00a0p\u00fablicos [cancelan] \u00a0$200.000 \u00a0(\u2026)\u201d, motivo por el cual no tienen la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para sufragar tal remedio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Agrega que \u201c(\u2026) las \u00a0citas [m\u00e9dicas \u00a0a su descendiente] \u00a0no se las autorizan con periodicidad (\u2026), \u00a0[pues lo est\u00e1n haciendo] (\u2026) \u00a0pasadas las fechas \u00a0[dispuestas para ello] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita ordenar a la convocada autorizar la entrega del \u00a0insumo \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar se opuso al ruego tuitivo, aduciendo la \u00a0inviabilidad de suministrar el elemento rogado por la accionante, \u00a0pues \u00e9ste se encuentra excluido del plan de salud, seg\u00fan \u00a0lo previsto por el Acuerdo 042 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0diciendo que los servicios m\u00e9dicos ordenados por el galeno \u00a0tratante, le han sido prestados a la actora, por ello no se ha \u00a0vulnerado garant\u00eda fundamental alguna (fls. 22 a 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, en \u00a0consecuencia orden\u00f3 a la autoridad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia \u00a0proceda a gestionar con una de las entidades adscritas a su red de \u00a0servicios m\u00e9dicos, la autorizaci\u00f3n y suministro de \u00a0Fluvoxamina Tab. de 100 Mg. y [la] cita de control con \u00a0psiquiatr\u00eda que requiere [la menor]; \u00a0lo anterior, de conformidad con las especificaciones \u00a0que para ello se\u00f1ale su m\u00e9dico tratante; as\u00edmismo, \u00a0se le concede el TRATAMIENTO M\u00c9DICO \u00a0INTEGRAL a [la \u00a0joven] para el manejo \u00a0de su diagn\u00f3stico Fobia Social relacionado con Episodio \u00a0Depresivo Moderado (\u2026)\u201d (fls. \u00a029 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propone la accionada, insistiendo en la inviabilidad de suministrar \u00a0todo lo dispuesto (fls. 50 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como una garant\u00eda esencial \u00a0aut\u00f3noma, el \u00a0cual \u201c(\u2026) \u00a0tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional \u00a0fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las \u00a0personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le \u00a0corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su \u00a0prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u201cuna vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Recuerda \u00a0esta Corte que los derroteros se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos \u00a0por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema \u00a0Integral de Seguridad Social, tambi\u00e9n son aplicables al \u00a0Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, fijadas, entre otras, por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-377 de 20053. \u00a0En esta providencia, el alto Tribunal defendi\u00f3 el acceso a los \u00a0servicios de salud excluidos cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0vida del afiliado est\u00e9 en peligro, en virtud de una enfermedad \u00a0grave o, en su defecto, que la atenci\u00f3n negada se integre de \u00a0manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto \u00a0en el POS o, que existiendo \u00e9ste, no tenga la misma \u00a0efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el m\u00ednimo \u00a0vital del paciente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0beneficiario est\u00e9 en incapacidad de sufragar el costo del \u00a0medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan \u00a0de salud para conseguirlo (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, la gestora en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija, promueve el auxilio porque la autoridad accionada le deneg\u00f3 \u00a0el suministro del medicamento Fluvoxamina de 100 miligramos, \u00a0y por cuanto las citas con los especialistas no se las programan con \u00a0la periodicidad requerida, circunstancia que lesiona las garant\u00edas \u00a0iusprincipales \u00a0de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0afectada directa con las omisiones del ente tutelado, es decir, XXX \u00a0tiene 16 a\u00f1os de edad (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de \u00a02015 el m\u00e9dico psiquiatra Santiago Jaramillo Estrada, adscrito \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en la \u00a0historia cl\u00ednica de la menor plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0posible \u00a0fobia social, episodio depresivo moderado, y TCA no especificada, en \u00a0la actualidad con reactivaci\u00f3n de s\u00edntomas, no ha \u00a0tenido adecuada tolerancia con Fluoxetina, setealina (\u2026), \u00a0se decide cambio a Fluvoxamina Tab. 100 MG (0-0-1), se da \u00a0control en \u00a0dos meses, es fundamental iniciar el tratamiento lo m\u00e1s r\u00e1pido \u00a0posible ya que puede[n] \u00a0empeora[r] \u00a0los s\u00edntomas depresivos \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado \u00a0galeno, para el tratamiento de la patolog\u00eda, le recet\u00f3 \u00a0a la adolescente 90 tabletas de Fluvoxamina de 100 MG (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, en este espec\u00edfico caso se abre paso la protecci\u00f3n \u00a0constitucional pedida y se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, \u00a0pues la entrega del medicamento requerido en la cantidad prescrita, \u00a0sirve para que la joven lleve una vida digna, m\u00e1xime cuando se \u00a0trata de un sujeto especialmente vulnerable por su condici\u00f3n \u00a0de menor de edad, que el Estado debe proteger y hacer efectivos sus \u00a0derechos fundamentales, entre ellos, la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la familia de la tutelante no posee los recursos econ\u00f3micos \u00a0para asumir el costo del insumo prescrito, afirmaci\u00f3n no \u00a0desvirtuada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, memor\u00f3 esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien los elementos relacionados en el oficio 0373 de 8 de abril de \u00a02011 mediante el cual la \u00a0instituci\u00f3n le dio respuesta a la \u00a0petici\u00f3n presentada por la progenitora del \u201cpaciente\u201d \u00a0son indispensables para que \u00e9ste sobrelleve la condici\u00f3n \u00a0que padece, resulta indudable que la mayor\u00eda de los insumos \u00a0solicitados en el escrito de tutela tambi\u00e9n se estiman \u00a0necesarios por ser de diaria utilizaci\u00f3n en el manejo y \u00a0cuidado del enfermo debido al estado (\u2026) \u00a0que \u00a0soporta, pues de encontrarse \u00e9ste hospitalizado la entidad \u00a0acusada estaba en el deber de suministrarlos. Es que si esos \u00a0elementos no se proveen deviene l\u00f3gico que la atenci\u00f3n \u00a0y calidad de vida que hasta ahora ha tenido en la Cl\u00ednica \u00a0Santa Ana de C\u00facuta vendr\u00eda a desmejorarse notablemente \u00a0y esta circunstancia no es el prop\u00f3sito del m\u00e9dico \u00a0internista tratante ni de la Junta M\u00e9dica Neuroquir\u00fargica \u00a0al ordenar \u201ctrasladar el paciente a su lugar de domicilio (\u2026) \u00a0para \u00a0as\u00ed evitar m\u00e1s complicaciones que se puedan presentar \u00a0tales como infecciones nosocomiales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo, como \u00a0se cuestiona la tardanza en el otorgamiento de las citas m\u00e9dicas \u00a0con los especialistas, advierte la Corte que resulta razonable \u00a0la determinaci\u00f3n del Tribunal constitucional de primer grado, \u00a0en el sentido de ordenar a la convocada brindarle a la ni\u00f1a el \u00a0\u201ctratamiento \u00a0integral\u201d \u00a0a fin de preservar su estado de salud y su calidad de vida, fij\u00e1ndose \u00a0los medios id\u00f3neos para el manejo de su padecimiento, sin que \u00a0los procedimientos administrativos o restricciones de otra \u00edndole \u00a0sean excusa v\u00e1lida para negarlos o retardar su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0prestaci\u00f3n a la querellante deber\u00e1 ser completa para el \u00a0restablecimiento pleno de sus derechos, dado que es necesaria para la \u00a0recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda efectiva de las patolog\u00edas \u00a0que ponen en riesgo hasta su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados \u00a0futuros, lo que ha de comprender los procedimientos asistenciales que \u00a0demande, as\u00ed como citas, valoraciones y la entrega oportuna de \u00a0los medicamentos que le sean formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, \u00a0esta Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, en aras de garantizar la protecci\u00f3n a los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores invocados, se ha estimado \u00a0constitucionalmente que los servicios m\u00e9dicos deben prestarse \u00a0de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben \u00a0verse afectados por la interrupci\u00f3n o mora, sin justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, de los tratamientos o medicamentos que est\u00e9n \u00a0recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificaci\u00f3n en la \u00a0cesaci\u00f3n o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del \u00a0sistema de salud, \u00abdebe obedecer a razones de \u00edndole \u00a0m\u00e9dica, m\u00e1s no en atenci\u00f3n a cuestiones \u00a0meramente administrativas. As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia \u00a0constitucional al advertir que \u2018ninguna discusi\u00f3n de \u00a0\u00edndole contractual, econ\u00f3mica o administrativa \u00a0justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el \u00a0servicio p\u00fablico de salud] a seguir suministrando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, \u00a0no puede ser interrumpido el servicio \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada por \u00e9sta Sala en providencia de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 00003-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3Citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Jun. 2011, rad, 2011, 00067-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. STC11129-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}