{"id":91701,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10470-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10470-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10470-2015\/","title":{"rendered":"STC 10470 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>STC10470-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01517-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a08 de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Cecilia Su\u00e1rez de Gil contra los Juzgados Quince de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal y Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, \u00a0ambos de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del compulsivo impulsado \u00a0por la aqu\u00ed actora frente a Deyanira Manjarrez Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado, la accionante demanda el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las \u00a0autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, manifiesta que dentro de las diligencias \u00a0censuradas se pretendi\u00f3 el cobro de nueve (9) letras de \u00a0cambio, cada una por $1.500.000, m\u00e1s los intereses y costas \u00a0causadas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue inicialmente conocido por el Juzgado Diecisiete Civil \u00a0Municipal de esta ciudad, quien lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0D\u00e9cimo en Descongesti\u00f3n, despacho, \u00faltimo, que \u00a0dict\u00f3 sentencia el 27 de junio de 2012, disponiendo seguir \u00a0adelante el compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que como el pleito fue enviado a otros estrados y dado el cese de \u00a0actividades de la Rama Judicial, tard\u00f3 \u201c(\u2026) mucho \u00a0tiempo en saber d\u00f3nde se encontraba el expediente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo descrito, asevera que \u201c(\u2026) siempre \u00a0estuvo pendiente en agilizar el tr\u00e1mite procesal (\u2026)\u201d, \u00a0muestra de ello, seg\u00fan se\u00f1ala, es el escrito de 11 de \u00a0febrero de 2015, con el cual le pidi\u00f3 a la oficina municipal \u00a0accionada una certificaci\u00f3n del litigio para reclamar \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0embargo de unos remanentes ya decretados por el Juzgado 19 Civil \u00a0Municipal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que sin reparar en su pedimento, el 12 de febrero de 2015 se decret\u00f3 \u00a0el desistimiento t\u00e1cito y se dispuso la terminaci\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que recurri\u00f3 esa providencia por v\u00eda de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer recurso fue desestimado el 10 de marzo de 2015 y, el segundo, \u00a0lo inadmiti\u00f3 el juzgado del circuito acusado, por tratarse de \u00a0un pleito de m\u00ednima cuant\u00eda, cuesti\u00f3n que no \u00a0consulta con la realidad porque sumados los valores a recaudar y los \u00a0intereses para la \u00e9poca de la demanda, se colige que el asunto \u00a0es de menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que los funcionarios atacados incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00a0apartarse de la ley y agravar su situaci\u00f3n \u00a0 (fls. 1 y 2 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, dejar sin efecto el prove\u00eddo con el cual se impuso \u00a0la finalizaci\u00f3n del coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quince \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esta ciudad, adujo atenerse a \u00a0lo considerado en las decisiones criticadas, las cuales \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0expresan \u00a0claramente los fundamentos legales y f\u00e1cticos que soportaron \u00a0tales pronunciamientos, (\u2026) \u00a0[adem\u00e1s,] no \u00a0son en manera alguna arbitrarias y\/o caprichosas, sino por el \u00a0contrario obedecen a la aplicaci\u00f3n de una norma vigente que \u00a0sanciona la inactividad del proceso (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta \u00a0capital, se\u00f1al\u00f3 que el 9 de junio de 2015 declar\u00f3 \u00a0inadmisible la apelaci\u00f3n impetrada frente al prove\u00eddo \u00a0con el cual se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito por ser \u00a0el pleito de \u00fanica instancia. Agreg\u00f3 que una revisi\u00f3n \u00a0preliminar del expediente arrojaba \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la cuant\u00eda del proceso es de m\u00ednima, como bien se \u00a0aprecia desde el auto que libr\u00f3 la orden de pago, (\u2026) \u00a0en \u00a0el que as\u00ed se calific\u00f3, conforme se pidi\u00f3 en el \u00a0escrito genitor y en el poder para iniciar la acci\u00f3n otorgado \u00a0al mismo profesional del derecho que ahora impetra esta acci\u00f3n \u00a0(\u2026), \u00a0quien, \u00a0si no estuvo de acuerdo con ello, lo que debi\u00f3 hacer era \u00a0recurrir aqu\u00e9l prove\u00eddo y no dejarlo cobrar firmeza \u00a0para luego pretender modificar sus efectos para obtener una segunda \u00a0instancia por medio de tutela (\u2026)\u201d \u00a0(fl. \u00a038, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el resguardo solicitado, por cuanto no \u00a0hall\u00f3 arbitrariedad en la gesti\u00f3n de los funcionarios \u00a0atacados, pues, por una parte, la declaratoria del desistimiento \u00a0t\u00e1cito se ajust\u00f3 a lo depuesto en el art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso y, por la otra, al tratarse \u00a0de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda, no era dable admitir la \u00a0alzada respecto de la decisi\u00f3n criticada (fls. 42 al 48, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado con apoyo en argumentos \u00a0similares a los expresados en la demanda de tutela \u00a0(fls. 49 al 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito separado, insisti\u00f3 en la imposibilidad de establecer \u00a0el paradero del expediente por un largo tiempo y en la inviabilidad \u00a0de decretar el desistimiento t\u00e1cito. Agreg\u00f3 que el \u00a0despacho municipal no la requiri\u00f3 para cumplir con la carga \u00a0procesal correspondiente y tampoco notific\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0estado (\u2026)\u201d \u00a0la referida decisi\u00f3n. Resalt\u00f3 que no era dable estimar \u00a0de m\u00ednima cuant\u00eda la ejecuci\u00f3n fustigada, pues \u00a0seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, deben sumarse las acreencias y sus intereses \u00a0para determinar la cuant\u00eda (fls. 3 al 15, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional y el asunto materia de reproche, se colige la \u00a0improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se encuentra que si bien la petente inco\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, apelaci\u00f3n frente al auto de 12 de febrero de \u00a02015, con el cual se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del litigio \u00a0por desistimiento t\u00e1cito en los t\u00e9rminos del literal b, \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, una vez fue declarada inadmisible la alzada por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, omiti\u00f3 \u00a0interponer el remedio horizontal procedente conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0herramienta resultaba pertinente no solo \u00a0para discutir la procedencia de la apelaci\u00f3n, sino para \u00a0obtener un pronunciamiento en torno a viabilidad de finalizar el \u00a0pleito por configurarse la citada figura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al recurso de reposici\u00f3n, esta Colegiatura ha \u00a0sostenido su idoneidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0memora que esta acci\u00f3n impone el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, \u00a0pues de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir \u00a0las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo discurrido, se destaca que revisada la decisi\u00f3n \u00a0de 10 de marzo de 2015, con la cual se neg\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0incoada respecto de la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, no \u00a0se halla arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en esa providencia se explic\u00f3 que se encontraban reunidos los \u00a0presupuestos establecidos en la ley para aplicar el desistimiento \u00a0t\u00e1cito; as\u00ed, se acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0preciso se\u00f1alar que, dentro del presente asunto, emerge con \u00a0claridad la falta de la debida diligencia por parte del togado pues, \u00a0\u00e9ste vino a actuar (\u2026) \u00a0tan \u00a0solo 25 meses despu\u00e9s del \u00faltimo auto proferido (\u2026), \u00a0pero adem\u00e1s, cabe destacar que, para la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0del memorial visto a folio 182, esto es, 11 de febrero hoga\u00f1o, \u00a0el t\u00e9rmino de que trata el literal b del art\u00edculo 317 \u00a0del CGP, se encontraba cumplido a cabalidad, n\u00f3tese que, el \u00a0art\u00edculo en comento entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2012 Art. 627 ej\u00fasdem, de tal suerte que su \u00a0aplicaci\u00f3n corre a partir del 1 de octubre de 2014 (para los \u00a0procesos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n). No obstante y comoquiera que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n (\u2026) \u00a0data \u00a0del 30 de enero de 2013, el t\u00e9rmino para aplicar el \u00a0desistimiento se cumpli\u00f3 el 30 de enero de 2015 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0no se evidenci\u00f3 dentro del plenario (\u2026), \u00a0frente a lo manifestado por el apoderado actor de cara a denotar la \u00a0supuesta p\u00e9rdida o extrav\u00edo del expediente, (\u2026) \u00a0que \u00e9ste haya puesto en conocimiento del Despacho de origen \u00a0dicha situaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por \u00a0el Tribunal accionado, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0frente a los argumentos apoyo de la impugnaci\u00f3n, relativos a \u00a0la falta de requerimiento para el cumplimiento de las cargas \u00a0procesales y las supuestas irregularidades en la notificaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo con el cual se declar\u00f3 el desistimiento \u00a0t\u00e1cito, cumple indicar la improcedencia de los mismos, no solo \u00a0porque se trata de hechos nuevos no controvertidos por la pasiva3, \u00a0sino adem\u00e1s, por cuanto esas cuestiones no han sido ventiladas \u00a0ante el juez natural, cuesti\u00f3n que evidencia el incumplimiento \u00a0del referenciado presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido a esta instancia en calidad del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}