{"id":91707,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10480-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10480-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10480-2015\/","title":{"rendered":"STC 10480 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10480-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01688-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Manuel Iv\u00e1n Cabrales Trigos frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0concretamente contra el magistrado Guillermo Ram\u00edrez Due\u00f1as \u00a0y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo \u00a0que le inici\u00f3 a Germ\u00e1n Gustavo Ruiz Camaro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abel \u00a0juzgado de conocimiento por auto de 20 de octubre de 2014, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda con fundamento en que seg\u00fan se dice en la \u00a0providencia, desde el 30 de abril del a\u00f1o 2014, las formas \u00a0como se redactaban las demandas quedaron en el pret\u00e9rito, con \u00a0la implementaci\u00f3n del sistema oral en este Distrito Judicial. \u00a0\u201cen trat\u00e1ndose de una pretensi\u00f3n ejecutiva, debe \u00a0el demandante hacer \u00e9nfasis en los supuestos f\u00e1cticos \u00a0sobre su cumplimiento sobre su cumplimiento de las obligaciones \u00a0derivadas del contrato de compraventa, bajo la observancia de lo \u00a0ordenados en el art\u00edculo 1606 del c.c.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abla \u00a0demanda fue rechazada por el juzgado de conocimiento mediante auto de \u00a0fecha 21 de enero de 2015, contra dicho auto interpuse recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incluyendo el auto que la inadmiti\u00f3 con lo \u00a0establece la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el 6 de \u00a0julio de 2015 el ad-quem \u00a0cuestionado al resolver la alzada confirm\u00f3 el auto proferido \u00a0del a-quo \u00a0 \u00ablos \u00a0argumentos del se\u00f1or magistrado ponente para confirmar el auto \u00a0apelado fueron que \u201cno es factible que se pretenda adem\u00e1s \u00a0debatir en esta instancia el auto inadmisorio, debido a que este se \u00a0encuentra en firme\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abcuando \u00a0se apela el auto que rechaza la demanda tambi\u00e9n se apela el \u00a0auto que inadmiti\u00f3 y el superior debe resolver los dos autos, \u00a0por expreso mandato de la ley, lo cual fue desconocido por el se\u00f1or \u00a0magistrado ponente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto el auto de 6 de julio de 2015 y en su lugar proceda a \u00a0resolver la apelaci\u00f3n tanto del auto que rechaz\u00f3 la \u00a0demanda como la de aquel que neg\u00f3 su admisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a02-4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades encartadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se ordene al tribunal \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efecto el auto de 6 de julio de 2015 y en su lugar proceda a \u00a0resolver la apelaci\u00f3n tanto el auto que rechaz\u00f3 la \u00a0demanda como la de aquel que neg\u00f3 su admisi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 29 de \u00a0octubre de 2014 el a-quo \u00a0encartado, resolvi\u00f3 \u00abinadmitir \u00a0la presente demanda ejecutiva seguida a trav\u00e9s de mandatario \u00a0judicial por el se\u00f1or Manuel Iv\u00e1n Cabrales Trigos, \u00a0contra el se\u00f1or Germ\u00e1n Gustavo Ruiz Camargo\u2026 \u00a0conceder t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para subsanarlas, so \u00a0pena de rechazo\u00bb, \u00a0al considerar que \u00a0\u00abconforme \u00a0a la implementaci\u00f3n del sistema oral en este distrito \u00a0judicial, es importante se\u00f1alar que, las costumbres con que \u00a0sol\u00edan los procuradores judiciales redactar las demandas, \u00a0quedaron en el pret\u00e9rito, a partir \u00a0del 30 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, motivo por el que, respecto a la presente, el Despacho \u00a0procede a efectuar las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0de los hechos deben relacionarse los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0sirven de fundamentos de las pretensiones, que, en el caso \u00a0particular, es la ejecuci\u00f3n de una suma de dinero, cuyo sost\u00e9n \u00a0es una negociaci\u00f3n de car\u00e1cter bilateral y onerosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0entrat\u00e1ndose de una pretensi\u00f3n ejecutiva, debe el \u00a0demandante hacer \u00e9nfasis en los supuestos f\u00e1cticos \u00a0sobre su cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de \u00a0compraventa, bajo la observancia de lo ordenado en el art\u00edculo \u00a01606 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en los hechos NO DEBEN FORMAR PARTE LAS DISPOSICIONES LEGALES, \u00a0como ocurre en el caso de marras, donde se hace referencia el \u00a0art\u00edculo 497 del C.P.C., ahora en torno a los fundamentos de \u00a0derecho, \u00e9stos no s\u00f3lo cobijan a las normas \u00a0sustanciales sino tambi\u00e9n a las adjetivas, por lo que, el \u00a0apoderado en la demanda NO ENUNCIA NINGUNA DISPOSICI\u00d3N LEGAL \u00a0SUSTANCIAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abas\u00ed el estado de las cosas, se procede a la \u00a0inadmisibilidad del libelo demandador y, conceder t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas para subsanarla so pena de rechazo, en conformidad \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 85 del C.P.C.\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que no fue cuestionada (fls. 12-13). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 21 de enero \u00a0de 2015 dispuso \u00abordenar \u00a0el rechazo de la presente demanda EJECUTIVA seguida a trav\u00e9s \u00a0de mandatario judicial por el se\u00f1or MANUEL IV\u00c1N \u00a0CABRALES TRIGOS, contra el se\u00f1or GERM\u00c1N GUSTAVO RUIZ \u00a0CAMARGO\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que \u00e9sta no fue subsanada conforme lo indicado en el \u00a0inciso 2\u00ba numeral 7\u00ba del art\u00edculo 85 del C.P.C., es \u00a0del caos proceder a su rechazo\u00bb, inconforme \u00a0interpuso \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la providencia por medio de la cual se \u00a0rechaz\u00f3 la demanda incluyendo el auto que la inadmiti\u00f3\u00bb \u00a0 (fls. 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 6 de julio \u00a0hoga\u00f1o, el ad-quem \u00a0censurado al desatar la alzada confirm\u00f3 el prove\u00eddo de \u00a0primer grado, al considerar que \u00abcomo \u00a0primera medida, tenemos que, efectivamente en el auto de fecha 29 de \u00a0octubre de 2014 el juez de primera instancia, le indica la forma como \u00a0debe ser subsanada la demanda, indic\u00e1ndole las normas \u00a0sustanciales en que se apoya\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abcontra \u00a0dicho auto la parte demandante no interpone recurso de reposici\u00f3n, \u00a0ni tampoco dentro de los cinco d\u00edas siguientes subsana la \u00a0demanda, conforme lo ordenado por el juez de instancia. Si bien la \u00a0parte demandante interpone recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda, es evidente que el mismo se debi\u00f3 \u00a0a que la demanda no fue subsanada dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0situaci\u00f3n que se evidencia a todas luces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abrecordemos que el art\u00edculo 85 del C.P.C., dispone: \u201cen \u00a0estos casos, el juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos que \u00a0adolezca, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas. Si no le hiciere, rechazar\u00e1 la demanda\u201d. \u00a0En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n a la parte \u00a0demandante en su apelaci\u00f3n, debido a que fue rechazada la \u00a0demanda conforme a la ley, no siendo factible que se pretenda adem\u00e1s \u00a0debatir en esta instancia el auto inadmisorio, debido a que este se \u00a0encuentra en firme. Ante esta situaci\u00f3n el camino queda \u00a0expedito para CONFIRMAR EL AUTO CUESTIONADO POR ESTAR AJUSTADO A \u00a0DERECHO\u00bb (fls. \u00a021-24). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 6 de julio de 2015, en la que se \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia, en el sentido de asentir en \u00a0el rechaz\u00f3 del libelo, resulta contraria a Derecho, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La autoridad \u00a0encartada, al desatar la impugnaci\u00f3n, expuso como tesis de su \u00a0determinaci\u00f3n que no era posible pronunciarse en segunda \u00a0instancia del auto inadmisorio por cuanto el mismo se encontraba en \u00a0firme, en raz\u00f3n de no haber sido atacado en reposici\u00f3n \u00a0y por no haber sido subsanados los defectos de los que adolec\u00eda \u00a0la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si bien es \u00a0cierto que el ejecutante dentro del t\u00e9rmino concedido no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga impuesta y menos a\u00fan cuestion\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adversa a sus intereses, tal como lo \u00a0contempla los art\u00edculos 85 y 348 del C.P.C., y el respectivo \u00a0operador judicial as\u00ed puede aceptarlo, tambi\u00e9n lo es, \u00a0que ante el \u00abrechazo \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0el afectado puede apelar dicha decisi\u00f3n, recurso que incorpora \u00a0la inconformidad frente al \u00abauto \u00a0inadmisorio\u00bb, \u00a0como ocurri\u00f3 en el asunto de marras, pues en ese sentido lo \u00a0expuso el recurrente en el escrito de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0inciso final del canon 85 ib\u00eddem, \u00a0contempla que \u00ab(\u2026) \u00a0La apelaci\u00f3n \u00a0del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que neg\u00f3 \u00a0su admisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo\u00bb, \u00a0por \u00a0lo tanto, no hab\u00eda lugar a asegurar que por la ejecutoria del \u00a0referido prove\u00eddo deb\u00eda abstenerse a resolver sobre el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El tribunal \u00a0censurado, al confirmar el \u00abrechazo \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0y prescindir de conocer de fondo la \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0libelo, desconoci\u00f3 la norma rese\u00f1ada y opt\u00f3 por \u00a0no atender un asunto que era de su competencia, de acuerdo al querer \u00a0del legislador plasmado en el estatuto procesal, proceder con el que \u00a0se obstaculiz\u00f3 la defensa del acreedor para que le fuera \u00a0revisado su descontento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular y, en un caso que guarda simetr\u00eda con el actual, la \u00a0Corte tuvo oportunidad de precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que la controversia \u00a0expuesta por el accionante en sede constitucional constituye un \u00a0asunto que \u00e9ste debi\u00f3 dirimir ante el Juez natural del \u00a0proceso, lo que no hizo. En efecto, el auto de 30 de mayo de 2011, \u00a0por medio del cual el funcionario judicial accionado inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda, era susceptible de ser recurrido mediante la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n que, contrario a lo que sostiene el actor, s\u00ed \u00a0era procedente, pues aunque a trav\u00e9s de dicho prove\u00eddo \u00a0se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n anterior -contra \u00a0el auto que rechaz\u00f3 la demanda-, lo cierto es que contiene \u00a0puntos nuevos, aspecto que hac\u00eda viable el citado medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1395 de 2010, por cuya virtud \u201c[e]l \u00a0auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso \u00a0en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes \u00a0respecto de los puntos nuevos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, as\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que \u00a0\u00abDe lo anterior surge con claridad que el accionante \u00a0desperdici\u00f3 el mecanismo procesal id\u00f3neo del que \u00a0dispon\u00eda para la defensa de sus derechos y, por lo tanto, la \u00a0solicitud de amparo no cumple con la exigencia de subsidiariedad, \u00a0deficiencia que, per se, conlleva al fracaso del reclamo invocado. En \u00a0adici\u00f3n, observa la Sala, luego de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente remitido por el Juzgado de conocimiento, que el demandante \u00a0tampoco apel\u00f3 la providencia de 22 de junio de 2011, por medio \u00a0de la cual el director del proceso rechaz\u00f3 la demanda por no \u00a0haberse subsanado las causales de inadmisi\u00f3n (fls. 84 y 85 \u00a0cdno. 1). Debe \u00a0resaltar la Corte que el estatuto procesal prev\u00e9 que la \u00a0apelaci\u00f3n del auto que rechaza la demanda comprende la de \u00a0aquel que neg\u00f3 su admisi\u00f3n (art. 85 in fine), en raz\u00f3n \u00a0de lo cual es evidente que el demandante desaprovech\u00f3 la \u00a0oportunidad de la que dispon\u00eda para que el funcionario de \u00a0superior categor\u00eda examinara no solo la providencia que \u00a0rechaz\u00f3 su demanda, sino tambi\u00e9n aquella que dispuso su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que \u00a0si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene \u00a0todo acreedor a ser pagado de su cr\u00e9dito con el producto de la \u00a0realizaci\u00f3n forzosa de los bienes embargados, mediante el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n general que sobre el patrimonio del \u00a0deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa \u00a0seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud \u00a0en el objeto con que la legislaci\u00f3n civil sanciona las \u00a0transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo \u00a0sin licencia del juez o sin la autorizaci\u00f3n del acreedor&#8230;\u00bb, \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0(CSJ \u00a0STC 25 Jul. 2011, rad. 00728). \u00a0<\/p>\n<p>aqueljuez \u00a0cognoscente del juicio en el que se decret{do un ado d mate con la \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, las razones expuestas por el colegiado enjuiciado en la \u00a0providencia censurada \u00a0resultan \u00a0contrarias a lo dispuesto por el legislador, toda vez que su tesis \u00a0termin\u00f3 siendo desvirtuada, esto es, que el hecho de que el \u00a0auto inadmisorio no hubiese sido cuestionado por reposici\u00f3n, \u00a0no significaba que no pudiese ser atacado en apelaci\u00f3n, tal \u00a0como lo consagra el inciso final del art. 85 C.P.C., m\u00e1xime \u00a0cuando el interesado as\u00ed lo exigi\u00f3 en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo \u00a0anterior, surge que el Tribunal querellado dej\u00f3 de reparar en \u00a0la \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb \u00a0de la demanda a la hora de proceder a confirmar el rechazo de la \u00a0misma, labor\u00edo que en el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del \u00a0pertinente estudio dej\u00f3 desprovista la providencia del apego a \u00a0la legalidad que todas y cada una deben albergar, lo que comporta la \u00a0procedencia del resguardo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, se declara sin valor y efecto el pronunciamiento de 6 de \u00a0julio de 2015, motivo por el que la Colegiatura encartada habr\u00e1 \u00a0de emitir uno nuevo en el que tenga en cuenta, adem\u00e1s de las \u00a0acreditaciones compiladas en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0los par\u00e1metros normativos que regulan la precisa materia, as\u00ed \u00a0como los argumentos expuestos en esta decisi\u00f3n, sin \u00a0que lo aqu\u00ed expresado comporte imposici\u00f3n alguna del \u00a0sentido decisorio a adoptar sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la \u00a0tutela solicitada y, en consecuencia se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Dejar sin valor y efecto el auto de 6 de julio de 2015 y todas las \u00a0actuaciones que de \u00e9l se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar a la autoridad encartada, que en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas, contados a partir del momento en que reciba el \u00a0expediente, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que \u00a0agote la segunda instancia del juicio sub \u00a0ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Of\u00edciese al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0C\u00facuta para que de manera inmediata env\u00ede el proceso \u00a0(2014-00217) al Tribunal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10480-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}