{"id":91708,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10481-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10481-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10481-2015\/","title":{"rendered":"STC 10481 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10481-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01684-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Carlos Humberto Dur\u00e1n Escalante frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0integrada \u00a0por los magistrados Guillermo Ram\u00edrez Due\u00f1as, \u00a0Constanza Forero de Raad y Martha Isabel Garc\u00eda Serrano y el \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del \u00a0juicio reivindicatorio que le inici\u00f3 Isabel Teresa Romero \u00a0Carrillo contra Sonia Agudelo Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su confuso \u00a0escrito, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o de 1974 he venido siendo poseedor del bien ubicado en \u00a0la calle 9 No. 6-35 del barrio Gramalote en el Municipio de Villa de \u00a0Rosario\u2026 con registro inmobiliario No. 260-1683\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abiniciado \u00a0mi recorrido por los juzgados, se me resolvi\u00f3 una angustia, \u00a0desde el inicio ante el juzgado segundo civil del circuito hoy \u00a0juzgado civil del circuito de Los Patios, a trav\u00e9s del proceso \u00a0radicado No. 10706, se me reconoci\u00f3 que ten\u00eda el \u00a0derecho, pero me faltaban el t\u00e9rmino que la ley establec\u00eda \u00a0para adquirir la propiedad de mi casa que con tanto esfuerzo he \u00a0mantenido y mejorado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abacud\u00ed \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, al proceso ordinario de \u00a0pertenencia en contra de mi mandante ante el juzgado civil de \u00a0circuito de Los Patios, radicado bajo el No. 2009-0014, admitida el \u00a013 de febrero de 2009. Tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia contraria a mis pretensiones, con fecha 5 de noviembre de \u00a02010. Decisi\u00f3n que recurr\u00ed ante la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, superioridad esta que en \u00a0sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2011 confirm\u00f3 \u00a0el fallo apelado en mi contra, igualmente se me reconoci\u00f3 que \u00a0ten\u00eda el derecho, pero que como no me encontraba en la casa el \u00a0d\u00eda de la inspecci\u00f3n judicial, no se me concedi\u00f3 \u00a0el derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a018 de septiembre de 2014, el juzgado civil del circuito de los Patios \u00a0profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso reivindicatorio, en el \u00a0que me hice parte como tercero ad-excludendum, y en su parte \u00a0resolutiva dispuso: declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n alegada por el tercero ad-excludendum y en \u00a0consecuencia declarar que el se\u00f1or CARLOS HUMBERTO DURAN \u00a0ESCALANTE \u2026 ha adquirido por PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA\u2026 \u00a0como consecuencia de lo anterior NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA \u00a0DEMANDA PRINCIPAL, reivindicatoria\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en donde la \u00a0autoridad acusada revoc\u00f3 el fallo de primer grado \u00absin \u00a0tener en cuenta todos el transcurrir de mis esfuerzos para el \u00a0reconocimiento de mis derechos\u00bb (fls. \u00a0139-145 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. La gestora no \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudente a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 18 de \u00a0septiembre de 2014 el Juzgado Civil del Circuito, dentro del proceso \u00a0reivindicatorio que promovi\u00f3 Isabel Teresa Romero Carrillo en \u00a0contra de Sonia Agudelo Rueda y en el que intervino como tercero \u00a0ad-excludendum Carlos Humberto Dur\u00e1n Escalante (aqu\u00ed \u00a0accionante), dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N alegada por el \u00a0tercero ad excludendum y en consciencia DECLARAR que el se\u00f1or \u00a0CARLOS HUMBERTO DUR\u00c1N ESCALANTE ha adquirido POR PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0ADQUISITIVA el bien inmueble que da cuenta el hecho primero de la \u00a0demanda, casa de habitaci\u00f3n junto con el lote sobre el cual se \u00a0encuentra construida, ubicada en la calle 9 No. 6-35 del barrio \u00a0Gramalote en el municipio de Villa del Rosario\u2026 como \u00a0consecuencia de lo anterior NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA \u00a0DEMANDA PRINCIPAL&#8230;\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el extremo activo (fls. 74-103). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 8 de mayo de \u00a02015, el ad-quem \u00a0cuestionado al desatar la alzada, dispuso \u00abREVOCAR \u00a0LA SENTENCIA APELADA \u00a0y en su defecto ACCEDER A LA REIVINDICACI\u00d3N \u00a0DEL INMUEBLE \u2026 distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 26-1683, debido a que es de pleno derecho propiedad \u00a0de la se\u00f1ora ISABEL TERESA ROMERO CARRILLO, por lo que se \u00a0ordena a los se\u00f1ores SONINA AGUDELO RUEDA Y CARLOS HUMBERTO \u00a0DUR\u00c1N ESCALANTE hacer entrega del inmueble antes descrito a la \u00a0propietaria\u2026 NO ACCEDER A LA PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA \u00a0DE DOMINIO solicitada por la se\u00f1ora SONIA AGUDELO RUEDA ni la \u00a0solicitada por CARLOS HUMBERTO DUR\u00c1N ESCALANTE\u2026 NO SE \u00a0ACCEDE A LS DEMAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE\u2026\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo, en lo que se refiere al \u00abtercero \u00a0ad-excludendum\u00bb \u00a0que \u00abse \u00a0deben satisfacer por parte del prescribiente, para el buen suceso de \u00a0sus pretensiones, b\u00e1sicamente los siguientes requisitos: 1). \u00a0Que el bien haya sido pose\u00eddo por quien se ampara en tal modo \u00a0adquisitivo de dominio, durante el tiempo se\u00f1alado en la ley\u2026 \u00a02). Que la pretensi\u00f3n recaiga sobre un bien susceptible de \u00a0adquirirse por tal modo, vale decir, que no est\u00e9 fuera del \u00a0comercio ni ser\u00e1 de dominio p\u00fablico, y: 3). Y que la \u00a0posesi\u00f3n que se ejerza sobre el aludido bien, sea pacifica, \u00a0ininterrumpida y p\u00fablica, esto es, sin clandestinidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abtenemos que se plante\u00f3 fue la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n como medio de aniquilar las pretensiones de la \u00a0actora. Pero no basta la simple afirmaci\u00f3n de los hechos, para \u00a0pretender ganar el proceso, por el contrario, debe demostrar evidente \u00a0y contundentemente esa posesi\u00f3n. Y en este caso concreto, no \u00a0se vislumbra la posesi\u00f3n material en cabeza del tercero \u00a0interviniente a quien le interesan las resultas del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0efecto, no basta la simple intenci\u00f3n o la serie repetitiva de \u00a0actos pretendiendo demostrar la posesi\u00f3n material propiamente \u00a0dicha, sino que esta debe materializarse mediante las probanzas \u00a0regular y oportunamente allegadas al proceso. Y en el caso que nos \u00a0ocupa aparece copia del fallo de pertenencia instaurado por el \u00a0tercero interviniente CARLOS HUMBERTO DUR\u00c1N ESCALANTE, en \u00a0contra de la hoy demandante, ISABEL TERESA ROMERO CARRILLO, cuya \u00a0copia obra a folio 83 al 92 del cuaderno n\u00famero 6, en donde se \u00a0lee que no se accedi\u00f3 a las pretensiones. Luego, no encuentra \u00a0la sala sustento alguno, para edificar el fallo como se hizo, por \u00a0ausencia de medios de prueba, ya que ese hubiera sido un mecanismo \u00a0apropiado por el car\u00e1cter erga omnes que tiene las sentencias \u00a0de pertenencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0reiter\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0basta la simple enunciaci\u00f3n de unos hechos para ganar un \u00a0pleito, sino que debe acreditarse de manera fehaciente lo invocado, \u00a0con testimonios o los medios probatorios adecuados, de forma tal que \u00a0no encuentra la SALA respaldo alguno para confirmar lo decidido, sino \u00a0por el contrario, esta decisi\u00f3n no encuentra soporte \u00a0probatorio por lo que debe revocarse\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abdel mundo probatorio emerge con claridad meridiana, que el \u00a0se\u00f1or CARLOS HUMBERTO DUR\u00c1N ESCALANTE, no ha vivido \u00a0siempre en el inmueble, como el mismo lo afirm\u00f3 en el \u00a0interrogatorio que absolviera, cuando dijo, que no conviv\u00eda \u00a0con SONIA AGUDELO, que la relaci\u00f3n de pareja se hab\u00eda \u00a0terminado, que \u00e9l se hac\u00eda cargo de los ni\u00f1os, \u00a0de su alimentaci\u00f3n, y que ella sigui\u00f3 viviendo all\u00ed. \u00a0Y en la inspecci\u00f3n judicial aparece viviendo en el sitio, \u00a0hechos que se contradicen, para acreditar la posesi\u00f3n \u00a0material, m\u00e1s a\u00fan, cuando, invoc\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n a su favor, raz\u00f3n por la cual quedan \u00a0sin piso jur\u00eddico sus intentos de ganar el bien por \u00a0prescripci\u00f3n, aunado a la circunstancia de que tanto la \u00a0demandada como el tercero interviniente manifiestan que tiene la \u00a0posesi\u00f3n material, lo que genera una posesi\u00f3n ambigua\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 104-138). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la \u00a0providencia cuestionada (8 de mayo de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, \u00a0\u00abaccedi\u00f3 \u00a0a la reivindicaci\u00f3n del inmueble y no accedi\u00f3 a la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva alegada\u00bb, \u00a0proceder con el que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del \u00a0litigio descrito anteriormente, \u00a0no se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en cada una \u00a0de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico razonable de las \u00a0normas que regulan esta materia (arts. 177, 183 C.P.C., \u00a0762, 2512, \u00a02518, \u00a0C. C., 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0Ley 791 de 2002), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de verificar los presupuestos para la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia, dada la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva alegada por el tercero ad-excludendum \u00a0(aqu\u00ed accionante) y, centrando su labor en dicha materia, \u00a0constat\u00f3 que el interesado no logr\u00f3 acreditar la \u00a0\u00abposesi\u00f3n \u00a0material\u00bb \u00a0como exigencia del legislador para la prosperidad en este caso de la \u00a0excepci\u00f3n denominada \u00abprescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio\u00bb, \u00a0pues advirti\u00f3, que si bien era cierto, hab\u00eda \u00abenunciado \u00a0unos hechos para ganar un pleito\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo era, que no demostr\u00f3 de manera contundente \u00a0y, a trav\u00e9s de medios de prueba id\u00f3neos tener el \u00a0\u00abcorpus\u00bb \u00a0del inmueble objeto de debate; por el contrario en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio encontr\u00f3 como inconsistencia que no todo el tiempo \u00a0hab\u00eda estado en el bien, toda vez que afirm\u00f3 estar \u00a0separado de la compa\u00f1era permanente, am\u00e9n que con \u00a0aquella se disputaban la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva\u00bb lo \u00a0que daba lugar a mirar que se trataba de una \u00abposesi\u00f3n \u00a0ambigua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del Tribunal encartado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, \u00a0esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10481-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01684-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}