{"id":91710,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10498-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10498-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10498-2015\/","title":{"rendered":"STC 10498 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10498-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00335-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor \u00a0Aminta Barajas Jerez en contra de los Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n y Cuarto Civil del Circuito, ambos \u00a0de esa misma ciudad y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abprevalencia \u00a0del derecho de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Acto seguido la autoridad encartada, remiti\u00f3 el proceso \u00a0nuevamente al despacho de origen (Cuarto Civil del Circuito), quien \u00a0el 23 de febrero de 2015 comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda \u00a0de Piedecuesta, que a su vez le inform\u00f3 sobre el \u00abdesalojo\u00bb, \u00a0pero seg\u00fan su entender esa orden viola \u00abel \u00a0art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional y adem\u00e1s \u00a0el precedente constitucional consagrado en la Sentencia C-798 de \u00a02003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aduce que \u00abcomo \u00a0quiera que la comisi\u00f3n a la hace alusi\u00f3n el JUZGADO \u00a0PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N DE BUCARAMANGA en \u00a0la sentencia de primera instancia\u00bb, \u00a0as\u00ed como la \u00abemisi\u00f3n \u00a0del Despacho Comisorio No. 05 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL \u00a0DEL CIRCUITO, son violatorios de la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0porque resulta improcedente investir de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia a un inspector de Polic\u00eda, que muy a pesar de ser \u00a0abogado no puede suplir ni representar al JUEZ DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0m\u00e1s aun cuando el uno pertenece a la Rama Judicial y el otro \u00a0d}a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Afirma que en otrora oportunidad interpuso acci\u00f3n de amparo en \u00a0contra de los fallos de primera y segunda instancia, pero que hoy \u00a0acude a este mecanismo para que se haga respectar lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 116 de la Carta Magna y, en la jurisprudencia \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed mismo, expone que vive y subsiste de la \u00abventa \u00a0de chance en la carrera 16 con calle 24, frente a la Flota Cachira\u00bb, \u00a0predio \u00a0que levant\u00f3 con el esfuerzo de su trabajo y que \u00abhoy \u00a0con base en los fallos judiciales mencionados, se avista un desalojo \u00a0y despojo de lo \u00fanico que poseo, lo cual logr\u00e9 \u00a0construir en veintid\u00f3s (22) largos a\u00f1os de mi vida, \u00a0para que ahora a trav\u00e9s de sentencias de equidad se me lance a \u00a0la calle sin ninguna protecci\u00f3n de amparo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Requiere que se haga prevalecer el derecho de los ni\u00f1os \u00a0consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, esto \u00a0por cuanto convive y est\u00e1n bajo su cuidado sus nietos XXX y \u00a0MMM1, \u00a0de 9 a\u00f1os y 20 meses de nacido respectivamente, quienes tiene \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que se decrete la \u00abPREVALENCIA \u00a0de los Derechos de los ni\u00f1os XXX y MMM y con base en ello [se] \u00a0suspenda la diligencia desalojo que se encuentra en tr\u00e1mite en \u00a0las Inspecciones de Polic\u00eda de Piedecuesta hasta tanto no est\u00e9 \u00a0resuelto el tema de vivienda digna de [ella] y sus nietos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LO ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifest\u00f3 que \u00a0ante ese despacho la se\u00f1ora Andrea Corzo Albarrac\u00edn \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario en contra de Flor Aminta Barajas \u00a0Jerez (aqu\u00ed accionante), siendo admitida el 24 de junio de \u00a02010, en t\u00e9rmino la pasiva contest\u00f3 el libelo a trav\u00e9s \u00a0de apodera judicial, proponiendo excepciones de m\u00e9ritos de \u00a0\u00abCUMPLIMIENTOS \u00a0DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA USUCAPI\u00d3N EXTRAORDINARIA\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, la que fue contestada \u00a0en tiempo, vencido el t\u00e9rmino probatorio corri\u00f3 \u00a0traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y en cumplimiento al Acuerdo PSSA 13-9984 remiti\u00f3 el \u00a0expediente al hom\u00f3logo Primero del Circuito en Descongesti\u00f3n, \u00a0quine avoc\u00f3 conocimiento del asunto el 15 de octubre de 2013 y \u00a0el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o profiri\u00f3 \u00a0sentencia, la que apel\u00f3 la se\u00f1ora Flor Aminta Barajas \u00a0Jerez, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el 28 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el 26 de agosto posterior, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito devuelve el expediente, en tal virtud y \u00a0tras advertir que se encontraba ejecutoriada la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 la alzada no quedaba otra cosa que cumplir con la \u00a0misma, por ello el 10 de febrero de 2015 libr\u00f3 despacho \u00a0comisorio para la diligencia de entrega del bien inmueble, el que se \u00a0emiti\u00f3 el 23 del mismo y a\u00f1o citado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que como el \u00abinmueble \u00a0objeto de entrega, se encuentra ubicado fuera de la sede del juzgado, \u00a0es procedente acudir a la figura de la comisi\u00f3n, regulada en \u00a0el T\u00edtulo III del Libro Primero del C.P.C., por consiguiente \u00a0las actuaciones emitidas con el fin de dar cumplimiento a las \u00a0sentencias que desataron la litis, en manera alguna vulnera los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, quien a lo largo del \u00a0proceso, hizo uso de los derechos de defensa que le asiste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con \u00abindependencia \u00a0de la rama del poder en donde se encuentren ubicados las Inspecciones \u00a0de Polic\u00eda, debe tener en cuenta la accionante que al momento \u00a0de la Comisi\u00f3n el Inspector de Polic\u00eda, cumple una \u00a0funci\u00f3n judicial, luego no se evidencia conculcaci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca la actora\u00bb \u00a0(fls. \u00a084 a 86 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Inspector Segundo de Polic\u00eda de Piedecuesta Santander, inform\u00f3 \u00a0que una vez recibi\u00f3 la comisi\u00f3n intent\u00f3 el \u00a0desalojo del predio objeto de la diligencia, pero fueron \u00abrecibidos \u00a0en forma agresiva \u00a0con palabras insultantes por parte de la \u00a0comunidad, indicando que se opon\u00edan a la entrega y que no se \u00a0dejar\u00edan desalojar\u00bb; por \u00a0consiguiente, opt\u00f3 en suspenderla por \u00abfalta \u00a0de garant\u00eda para los intervinientes y se program\u00f3 para \u00a0otra oportunidad previo un estudio de seguridad con la [polic\u00eda] \u00a0y analizar la posibilidad de utilizar unidades de Escuadr\u00f3n \u00a0Antimotines\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, anot\u00f3 que en relaci\u00f3n con la \u00abcompetencia \u00a0o no para llevar a cabo dicha diligencia con fundamento en que la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el inciso Tercero del \u00a0Art\u00edculo 8 de la Ley 794 del 2003\u00bb, \u00a0esa oficina estar\u00e1 atenta a la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0de esta tutela para proceder o no\u00bb fls. \u00a091 y 92 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, en \u00a0primer lugar, que la sentencia que cita la querellante C-798-03, se \u00a0analiz\u00f3 la \u00abprocedencia \u00a0de encargar las diligencias de pr\u00e1ctica de medidas cautelares \u00a0y entrega de bienes a los oficiales y secretarios de los despachos \u00a0judiciales, considerando inexequible tal facultad. Adem\u00e1s, la \u00a0misma Corte Constitucional en sentencia C-733-00 aval\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n a los Inspectores de Polic\u00eda para la \u00a0diligencia que no requieren de recepci\u00f3n o pr\u00e1cticas, \u00a0como [adelantar] secuestros y ejecutar \u00f3rdenes de entrega de \u00a0bienes, en el marco del principio de colaboraci\u00f3n entre \u00a0servidores p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la mencionada facultad establecida en el canon 32 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, \u00abse \u00a0da cuando la diligencia deba surtirse fuera de la sede del juez de \u00a0conocimiento, por tal motivo los tribunales superiores y jueces \u00a0podr\u00e1n comisionar a las autoridades judiciales de igual a \u00a0inferior categor\u00eda, empero advierte la norma, que cuando no se \u00a0trate de recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, podr\u00e1 \u00a0comisionarse a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, \u00a0siempre y cuando sean competentes en el lugar de la diligencia que se \u00a0delegue\u00bb; por \u00a0consiguiente, teniendo en cuenta que el predio se encuentra ubicado \u00a0en el Municipio de Piedecuesta, corresponde al inspector de polic\u00eda \u00a0de ese lugar la \u00abcomisi\u00f3n \u00a0librada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, en lo atinente a lo dicho por la quejosa en \u00a0el sentido de \u00abvivir \u00a0con ni\u00f1os, y en tal virtud, en aras de proteger sus derechos \u00a0prevalentes, debe suspenderse la diligencia de desalojo, mientras se \u00a0resuelve el tema de vivienda digna para ella y sus nietos menores de \u00a0edad\u00bb, consider\u00f3 \u00a0que si \u00abbien \u00a0el Estado debe velar por la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, y hacer prevalecer sus derechos frente a \u00a0los dem\u00e1s, en la presente acci\u00f3n aunque la actora \u00a0afirm\u00f3 que en el inmueble objeto de entrega residen dos ni\u00f1os, \u00a0lo cierto es que no precisa porque (sic) est\u00e1n bajo su \u00a0custodia y domiciliados bajo su mismo techo, y no en el de sus \u00a0padres, quienes ser\u00edan los legalmente autorizados para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre. Sin embargo, la \u00a0acci\u00f3n objeto de estudio fue interpuesta \u00fanicamente por \u00a0la se\u00f1ora FLOR AMINTA BARAJAS JEREZ en nombre propio, lo que \u00a0permite deducir con claridad que carece de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa para debatir la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os XXX y MMM. Sumado a ello, tampoco \u00a0se evidencia claramente por qu\u00e9 con la orden judicial de \u00a0expedir un despacho comisorio para la diligencia de entrega del \u00a0inmueble en el que reside la actora, en cumplimiento de un fallo \u00a0judicial, se ocasione una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los citados ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que los \u00abproblemas \u00a0jur\u00eddicos relativos a la pretensi\u00f3n del dominio y \u00a0reivindicaci\u00f3n del inmueble objeto de litis \u2013 demandada \u00a0principal-, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de pertenencia \u2013 \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n-, fueron resueltos con anterioridad, \u00a0en donde la actora tuvo defensa y acudi\u00f3 a los recursos \u00a0legales pertinentes, tanto as\u00ed, que el asunto pas\u00f3 a \u00a0instancias del juez constitucional, revolviendo tanto primera como en \u00a0segunda instancia avalar lo decidido en sentencia por el Juzgado y el \u00a0Tribunal accionados, de modo que el cumplimiento deliberado de lo \u00a0decidido en sentencia judicial, implicar\u00eda sanciones penales y \u00a0vulnerar\u00eda el derecho de los hoy vinculados NUBIA ALBARRAC\u00cdN \u00a0DE CORZO y RICARDO CORZO L\u00d3PEZ al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, el que seg\u00fan la Corte Constitucional envuelve no \u00a0solo acudir libremente a la administraci\u00f3n de justicia, sino \u00a0tambi\u00e9n que lo decido en las instancias judiciales sean \u00a0acatado efectivamente\u00bb (fls. \u00a093 a 105 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, insistiendo que se transgrede la \u00a0\u00abconstituci\u00f3n \u00a0y la ley\u00bb, \u00a0con la \u00abcomisi\u00f3n \u00a0de un Inspector de Polic\u00eda al cual el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE BUCARAMANGA, otorga jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0para realizar diligencia de desalojo de los habitantes y residentes \u00a0de la casa 44%45 de la Vereda Buenos Aire \u2013 Mesa de Ruitoque de \u00a0Piedecuesta\u00bb. (fls. \u00a0117 a 120 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe advertir \u00a0que, si bien la querellante en pret\u00e9rita oportunidad interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0lo cierto es que no \u00a0se aprecia temeridad alguna, puesto que en aquella cuestionaba las \u00a0sentencias emitidas en primera y segunda instancia y, en esta ocasi\u00f3n \u00a0la queja la enfila frente al juez y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0aduciendo que el funcionario comisionado para la entrega no re\u00fane \u00a0las cualidades para ese menester. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende la actora que por este excepcional tr\u00e1mite se le \u00a0amparen sus garant\u00edas fundamentales invocadas, so pretexto que \u00a0prevalezcan los \u00abderechos \u00a0de los ni\u00f1os XXX y MMM y con base en ello [se] suspenda la \u00a0diligencia desalojo que se encuentra en tr\u00e1mite en las \u00a0Inspecciones de Polic\u00eda de Piedecuesta hasta tanto no est\u00e9 \u00a0resuelto el tema de vivienda digna [ella] y sus nietos\u00bb, \u00a0por incurrirse en defecto procedimental, toda vez que los Inspectores \u00a0de Polic\u00eda no pueden \u00absuplir \u00a0ni representar a los jueces de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bucaramanga, dentro de la \u00a0cual y, tras estimar que la pasiva no demostr\u00f3 actos \u00a0posesorios, por el tiempo requerido por la ley (20 a\u00f1os) \u00a0resolvi\u00f3, entre otras, negar \u00ablas \u00a0pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, acoger las de la acci\u00f3n principal \u00abREIVINDICATORIA, \u00a0y, \u00a0en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0a la pasiva entregar a favor de los all\u00ed demandantes, \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, la franja de terreno que se \u00a0encuentra en posesi\u00f3n y ubicada en los lotes segregados del \u00a0inmueble NAZARETH, ubicado en la mesa de Ruitoque, los cuales se \u00a0identifican con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0314-3967 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Piedecuesta. Si la demandada, no cumple con la orden aqu\u00ed \u00a0impartida, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas con la \u00a0entrega, l\u00edbrese despacho comisorio respectivo a las \u00a0inspecciones de Polic\u00eda, para lo de su cargo\u00bb (fls. \u00a021 a 38 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Providencia de 21 de mayo de 2014, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Auto de 10 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento con el fallo de 30 \u00a0de octubre de 2013, libr\u00f3 despacho comisorio con los insertos \u00a0del caso y, constancia de ejecutoria del mismo (fls. 4 y 5 Cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado el escrito genitor observa la Sala, que la s\u00faplica \u00a0la enfila la actora contra la orden que emiti\u00f3 el funcionario \u00a0de primera instancia, en el sentido de \u00abcomisionar \u00a0para la entrega del inmueble al Inspector de Polic\u00eda de \u00a0Piedecuesta\u00bb, pues, \u00a0seg\u00fan ella, dicha determinaci\u00f3n es improcedente, habida \u00a0cuenta que a esos funcionarios no se les puede \u00abinvestir \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, cumple se\u00f1alar, en s\u00edntesis, que el amparo \u00a0resulta inoportuno, toda vez que, contrario a las afirmaciones de la \u00a0reclamante, los Inspectores de Polic\u00eda s\u00ed pueden ser \u00a0comisionados por los jueces de la Rep\u00fablica para que adelanten \u00a0diligencias de entrega de bienes inmuebles, puesto que no existe \u00a0norma que lo proh\u00edba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad \u00a0de los art\u00edculos 31, 32, 682 y 686 del Estatuto Procesal \u00a0Civil, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas examinadas, respecto de los alcaldes y dem\u00e1s \u00a0funcionarios de polic\u00eda, como \u00f3rganos aptos legalmente \u00a0para obrar como comisionados de los jueces, delimitan su funci\u00f3n \u00a0en t\u00e9rminos negativos. A estos funcionarios ning\u00fan juez \u00a0puede encomendarles la recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0De otro lado, trat\u00e1ndose de la diligencia de secuestro y \u00a0entrega de bienes &#8211; tema en los que se concentran los cargos de \u00a0inconstitucionalidad -, el concurso que se solicita a los mismos \u00a0servidores p\u00fablicos, se contrae a ejecutar la decisi\u00f3n \u00a0judicial previamente adoptada. Por este aspecto, la Corte observa que \u00a0el legislador no ha desvirtuado el principio de colaboraci\u00f3n \u00a0entre los \u00f3rganos p\u00fablicos, pues ha mantenido una clara \u00a0distinci\u00f3n y separaci\u00f3n entre las funciones estatales. \u00a0En modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la \u00a0administraci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n material de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, significa usurpar las funciones asignadas a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es objeto de controversia, la necesidad y utilidad de la comisi\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito judicial. En realidad, diversas circunstancias \u00a0vinculadas con la econom\u00eda procesal, la eficacia de la \u00a0justicia y la propia organizaci\u00f3n judicial de las \u00a0circunscripciones territoriales, obligan a contemplar la figura de la \u00a0comisi\u00f3n, con las restricciones y cautelas que por lo dem\u00e1s \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil introduce en su articulado. \u00a0Lo \u00a0que se controvierte por el actor es que entre los comisionados \u00a0eventuales para practicar secuestros y ejecutar \u00f3rdenes de \u00a0entrega de bienes, figuren los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios \u00a0de polic\u00eda. La Corte, en cambio, no encuentra que las \u00a0disposiciones legales en este aspecto sean irrazonables o \u00a0desproporcionadas. Tomada por el juez la decisi\u00f3n de que un \u00a0bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecuci\u00f3n \u00a0material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de polic\u00eda, \u00a0dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley,\u00a0 son los \u00a0servidores p\u00fablicos que pueden prestarle a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la m\u00e1s eficaz colaboraci\u00f3n \u00a0(C.C. \u00a0C-733-00. 21 Jun. 2000) (Lo subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, referente a la petici\u00f3n de la impugnante en el \u00a0sentido que se suspenda la \u00abdiligencia \u00a0de desalojo\u00bb \u00a0arguyendo el derecho de prevalencia de sus menores nietos, advierte \u00a0la Sala que tampoco es viable la s\u00faplica, dado que, no puede \u00a0la quejosa, luego que fue vencida en juicio, donde actu\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, utilizando los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa que le concede la ley, garantiz\u00e1ndosele as\u00ed el \u00a0debido proceso, pretender que se inaplique la sentencia de marras, \u00a0con la excusa que \u00abhasta \u00a0tanto no est\u00e9 resuelto el tema de una vivienda digna para ella \u00a0y los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que se le han concedido plazos para que proceda con la \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en un caso \u00a0se similar temperamento, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Oct. 2009, rad, n\u00b0 1496-01, reiterada el 31 Oct. rad, n\u00b0 \u00a001592-01 y 8 de Jul. 2014, rad, n\u00b0 01362-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en lo concerniente \u00a0con el Inspector de Polic\u00eda de Piedecuesta \u2013Santander-, \u00a0comisionado \u00a0para la diligencia de entrega, \u00a0la \u00a0Sala ha se\u00f1alado \u00abcabe \u00a0resaltar, que ninguna irregularidad se advierte en su actuaci\u00f3n, \u00a0pues, se sujet\u00f3 a cumplir una orden judicial emitida por una \u00a0autoridad competente, la que realiz\u00f3 respetando su \u00a0procedimiento y las reglas establecidas\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 Nov. 2014, rad, n\u00b0 00146-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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