{"id":91711,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10499-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10499-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10499-2015\/","title":{"rendered":"STC 10499 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10499-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00210-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Esperanza Ram\u00edrez Garc\u00eda en contra de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Polic\u00eda Metropolitana y el Departamento \u00a0Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de esa ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se vincul\u00f3 a los se\u00f1ores \u00a0Ricardo Romero Puello, David Antonio Chica Casta\u00f1o, Norvita \u00a0Isabel C\u00e1rdenas de Romero y a las Fiscal\u00edas Locales 19 \u00a0y 49 de dicha municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, por intermedio de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0\u00abpropiedad privada\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que es propietaria del veh\u00edculo de placas UAQ-792, de servicio \u00a0p\u00fablico, cuya explotaci\u00f3n econ\u00f3mica es la \u00fanica \u00a0fuente de ingresos para ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el conductor de ese automotor tuvo un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0el 31 de enero de 2011 donde result\u00f3 lesionado el peat\u00f3n \u00a0de nombre David Antonio Chica Casta\u00f1o quien present\u00f3 \u00a0denuncia penal por el punible de lesiones personales culposas en \u00a0contra del chofer mencionado a la cual se asign\u00f3 el n\u00famero \u00a0NUC. 131406001125201100002. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda Local 19 de Cartagena, asumi\u00f3 a su cargo la \u00a0indagaci\u00f3n, de dicho proceso y nunca expidi\u00f3 ninguna \u00a0medida de limitaci\u00f3n al dominio de dicho veh\u00edculo\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00ab[n]o \u00a0fue inmovilizado por ninguna autoridad de tr\u00e1nsito, motivo por \u00a0el cual (\u2026) nunca estuvo a disposici\u00f3n de [esa \u00a0fiscal\u00eda] ni de ninguna otra, por ende no sufri\u00f3 l\u00edmite \u00a0de la propiedad que pudo haber sido impuesta por un juzgado penal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas mediante la celebraci\u00f3n \u00a0de una Audiencia de entrega de Veh\u00edculo en forma provisional \u00a0lo cual No \u00a0se dio\u00bb. (Negrillas \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abal \u00a0consultar el estado de su veh\u00edculo ante el DEPARTAMENTO \u00a0ADMINISTRATIVO DE TR\u00c1NSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL D.A.T.T. \u00a0(\u2026) se [dio] cuenta que sobre su veh\u00edculo de placas \u00a0UAQ-792 \u00a0existe una medida inscrita de LIMITACI\u00d3N \u00a0DE LA PROPIEDAD \u00a0la cual fue ordenada por LA \u00a0POLIC\u00cdA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS \u00a0mediante oficio de fecha 20 de marzo de 2014 firmado por el \u00a0patrullero \u00c1LVAREZ \u00a0JARAMILLO ESTIWAR \u00a0(Investigador y\/o analista SIJIN\u2013MECAR) \u00a0(\u2026) con base [en] que sobre el mismo existe un proceso \u00a0investigativo por el delito de lesiones personales y para ello se \u00a0apoya en unas disposiciones del C.P.P, (art. 200 y 205) y el art. 10 \u00a0C de la Ley 1453 de \u201cSeguridad Ciudadana\u201d DISPOSICIONES \u00a0ESTAS QUE NO LE OTORGAN COMPETENCIA A ESTA AUTORIDAD PARA SOLICITAR \u00a0TALES MEDIDAS cautelares POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES \u00a0CULPOSAS, \u00a0por lo cual dicha solicitud es totalmente ilegal y arbitraria y m\u00e1s \u00a0si (\u2026) nunca puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0encargada de la investigaci\u00f3n de dicha solicitud para el \u00a0correspondiente control de legalidad, por lo cual la fiscal\u00eda \u00a0desconoce totalmente esta medida de LIMITACI\u00d3N \u00a0AL DOMINIO \u00a0que est\u00e1 vigente sobre el antes mencionado veh\u00edculo ya \u00a0que no existe ninguna orden de la misma dirigida a la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Cartagena \u00a0para que procediera a solicitar esta medida\u00bb. \u00a0(Negrilla propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abEL \u00a0DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TR\u00c1NSITO Y TRANSPORTE DE \u00a0CARTAGENA D.A.T.T. \u00a0teniendo pleno conocimiento de que LA \u00a0POLIC\u00cdA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS NO \u00a0es la autoridad competente para ordenar la medida de limitaci\u00f3n \u00a0de la propiedad de un veh\u00edculo involucrado en un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito por el punible de lesiones personales culposas, \u00a0procedi\u00f3 de manera arbitraria a LA INSCRIPCI\u00d3N de dicha \u00a0medida de limitaci\u00f3n al dominio\u00bb \u00a0(Destacado original) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abtanto \u00a0LA \u00a0POLIC\u00cdA METROPOLITANA DE CARTAGENA \u00a0como EL \u00a0DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TR\u00c1NSITO Y TRANSPORTE DE \u00a0CARTAGENA D.A.T.T. \u00a0le est\u00e1n violando el derecho de defensa, el debido proceso y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026) por \u00a0cuanto [se] solicit\u00f3 audiencia de entrega definitiva del \u00a0veh\u00edculo ante el Juez Penal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas y tuv[o] que desistir de la misma por cuanto nunca \u00a0hubo entrega provisional del veh\u00edculo por parte de la fiscal\u00eda \u00a0de conocimiento, toda vez que el antes mencionado nunca estuvo \u00a0inmovilizado por la autoridad de tr\u00e1nsito inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de la ocurrencia del accidente y puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene \u00ablevantar \u00a0o hacer cesar la medida de limitaci\u00f3n de la propiedad que \u00a0existe sobre el veh\u00edculo de placas UAQ-792 (\u2026) por \u00a0cuanto la misma no fue dictada por el Juez competente\u00bb (fls. \u00a01-18 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante encargado del organismo de fuerza p\u00fablica censurado \u00a0inform\u00f3 que \u00abla \u00a0Polic\u00eda Nacional actu\u00f3 por requerimiento de orden \u00a0judicial emitida por la Doctora DENNYDULCE PACHECO, Fiscal Local 49, \u00a0espec\u00edficamente en el punto n\u00famero 4 ordena \u201cINFORMAR \u00a0AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TR\u00c1NSITO Y TRANSPORTE DATT, \u00a0CON EL FIN DE EVITAR CUALQUIER TRANSACCI\u00d3N CON EL RODANTE \u00a0MARCA HYUNDAI DE PLACAS UAQ 792\u201d; respecto a la competencia que \u00a0la Polic\u00eda Nacional tiene para el cumplimiento de su \u00a0misionalidad y de lo solicitado por Autoridad Administrativa, obr\u00f3 \u00a0bajo el fundamento de la Constituci\u00f3n Nacional art\u00edculo \u00a0250 numeral 8\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandatario judicial del vinculado David Antonio Chica Casta\u00f1o, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos del libelo y se opuso a sus \u00a0pedimentos alegando que \u00abla \u00a0\u00fanica persona lesionada f\u00edsicamente y que sufri\u00f3 \u00a0da\u00f1os y perjuicios con el accidente de tr\u00e1nsito fue \u00a0[su] patrocinado (\u2026), al cual los terceros civilmente \u00a0responsables a la fecha no le han reparado el da\u00f1o y los \u00a0perjuicios causados teniendo el pleno conocimiento de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los \u00a0perjuicios, o se hayan embargado bienes del indiciado o imputado en \u00a0cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios causados con el delito a [su] cliente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que \u00aba \u00a0los terceros civilmente responsables entre ellos la Accionante, se \u00a0les ha notificado todas las diligencias a las cuales asistieron entre \u00a0ellas la audiencia de conciliaci\u00f3n que se declar\u00f3 \u00a0fallida en el centro de conciliaci\u00f3n de la Universidad de \u00a0Cartagena por no acuerdo entre las partes y a la que se suspendi\u00f3 \u00a0en la fiscal\u00eda a petici\u00f3n de las partes, aduciendo que \u00a0la Aseguradora solicit\u00f3 que el lesionado presentara ante esta \u00a0\u00faltima la relaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0conductor (indiciado) formul\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada \u00a0de Accidente de Tr\u00e1nsito, ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de la Comuna No. 11 de Cartagena, en [la] cual reconoce haber \u00a0lesionado con el veh\u00edculo de marra[s] a su cliente\u00bb \u00a0(fls. 35-52 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte DATT, expuso que \u00abal \u00a0haber (\u2026) dado cumplimiento a una orden judicial proveniente \u00a0de la SIJIN, Polic\u00eda Nacional, Metropolitana de Cartagena, \u00a0establecida en el documento SIJIN-GRUIN -25.10 de fecha marzo 20 de \u00a02014 y NUC 130016001125201100002, \u00a0requerimiento que se hace con la connotaci\u00f3n de Urgente y para \u00a0ser anexado a investigaci\u00f3n dentro del proceso de la \u00a0referencia, la cual se adelanta en coordinaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a049 Local de Cartagena, luego esta entidad, por orden legal est\u00e1 \u00a0obligada a darle cumplimiento a las \u00f3rdenes de car\u00e1cter \u00a0judicial\u00bb (fls. \u00a053-64 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Local 49 convocada pregon\u00f3 que \u00ab[d]entro \u00a0del esquema del proceso penal, nos encontramos dentro de la etapa que \u00a0se intitula INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR, fase en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0determinar (sic) ocurrencia del hecho y presunto responsable de la \u00a0conducta criminosa\u00bb \u00a0y que \u00ablas \u00a0facultades que tiene el fiscal de adoptar medidas tendientes a \u00a0respaldar los intereses de las v\u00edctimas (\u2026) , de \u00a0acuerdo al desarrollo que jurisprudencialmente se hace de los \u00a0numerales 1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 250 de la Norma \u00a0Superior, son intemporales, lo que indica, que en cualquier momento \u00a0se podr\u00e1n adoptar las medidas que tiendan a [su] salvaguarda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0afirm\u00f3 que \u00absi \u00a0el actor en este asunto, tiene alg\u00fan reclamo justo frente a la \u00a0decisi\u00f3n, puede bien hacerlo al interior del proceso ordinario \u00a0penal y no a trav\u00e9s de la especial, residual y subsidiaria \u00a0Acci\u00f3n P\u00fablica de tutela, pues (\u2026) si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n esta delegada, aceptare que existe alg\u00fan \u00a0resquebrajamiento de la Garant\u00eda de la Propiedad, tiene el \u00a0actor el Juez de Control de Garant\u00edas, que no es cierto como \u00a0lo dice el accionante que solo lo puede hacer a trav\u00e9s de una \u00a0audiencia de entrega definitiva y no puede el Juez entregar lo que no \u00a0est\u00e1 retenido\u00bb, \u00a0toda vez que con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0\u00abnac[i\u00f3] \u00a0a la vida jur\u00eddica el t\u00e9rmino \u201cAudiencia \u00a0innominada\u201d cuyo Juez Natural competente, como se dijo, es el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas en sede del proceso penal \u00a0ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 que \u00abno \u00a0advierte (\u2026) que se avizore la causalidad de un perjuicio \u00a0grave e irremediable, ni un elemento de convicci\u00f3n que permita \u00a0inferir el causamiento del mismo\u00bb \u00a0(fls. 67-78 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Local 19 E de Cartagena sostuvo que \u00ab[l]e \u00a0fue asignado (\u2026) la noticia criminal con n\u00famero \u00a0130016001125201100002, \u00a0en la que se relatan los hechos dentro de los cuales se encuentra \u00a0involucrado el veh\u00edculo de placas UAQ-792\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00aben \u00a0vista de que en una segunda oportunidad \u2013reprogramada audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n para el 9 de abril de 2012-, al no cumplirse \u00a0con la cita por parte del querellado o su representante legal, se \u00a0dispuso por la titular del despacho de entonces, la remisi\u00f3n \u00a0de la carpeta a un Fiscal de Conocimiento para que diera inicio a la \u00a0acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00a0\u00abel suscrito hizo averiguaciones con la Fiscal\u00eda que \u00a0ahora tiene asignada la investigaci\u00f3n y de manera efectiva la \u00a0Fiscal Local 49 dio respuesta ya sobre los interrogantes del \u00a0tutelante y las consideraciones de la Fiscal\u00eda, del por qu\u00e9 \u00a0no es procedente aquella acci\u00f3n\u00bb a \u00a0la cual se acoge para que se tenga en cuenta como contestaci\u00f3n \u00a0(fl. 80 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda instada porque la \u00a0demandante no demostr\u00f3 haber presentado solicitud alguna que \u00a0acredite que la Fiscal\u00eda 49 Local se haya abstenido de \u00a0resolver sus peticiones sobre el levantamiento de la limitaci\u00f3n \u00a0a la propiedad que recae sobre el veh\u00edculo de su propiedad \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal NUC. 130016001125201100002, \u00a0sino que acudi\u00f3 directamente a este tr\u00e1mite tutelar \u00a0desconociendo el postulado de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que si la referida medida fue ordenada por una \u00a0autoridad, que a juicio de la actora, no ten\u00eda atribuci\u00f3n \u00a0para tal fin, ser\u00e1 ante ella que se deba solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n de la misma, o ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas, no ante el de tutela, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que tiene esta acci\u00f3n constitucional; \u00a0atendiendo que con prelaci\u00f3n se deben agotar todas las etapas \u00a0y mecanismos al interior del proceso o de la respectiva actuaci\u00f3n, \u00a0lo que torna improcedente el amparo \u00a0(fls. \u00a081-88 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el procurador judicial de la gestora, censurando \u00a0preliminarmente que no se hubiera protegido los derechos \u00a0fundamentales de su representada luego de que la Fiscal Local 49 \u00a0admitiera ser quien orden\u00f3 a la polic\u00eda judicial que \u00a0\u00abse \u00a0informara al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TR\u00c1NSITO Y \u00a0TRANSPORTE D.A.T.T. la medida de ALERTA sobre el veh\u00edculo para \u00a0evitar cualquier cambio con relaci\u00f3n al derecho de dominio \u00a0sobre el rodante identificado con matr\u00edcula UAQ-792\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que s\u00ed acudi\u00f3 ante el Juez Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Garant\u00eda \u00aba \u00a0fin de obtener la entrega definitiva de[l] veh\u00edculo\u00bb \u00a0pero \u00a0\u00ab[se] \u00a0vio precisado a desistir de la misma toda vez que (\u2026) nunca \u00a0hab\u00eda sido entregado en forma provisional por cuanto (\u2026) \u00a0nunca estuvo inmovilizado por la autoridad de tr\u00e1nsito al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos, pues la medida cautelar le \u00a0fue dictada cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, cuando la fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0perdido competencia para continuar con la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0al respecto, que \u00abel \u00a0art\u00edculo 88 del C.P.P., faculta al fiscal, para ordenar, antes \u00a0de formularse la acusaci\u00f3n, y en un t\u00e9rmino que no \u00a0puede exceder de seis (6) meses, ser\u00e1n devueltos los bienes y \u00a0recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos \u00a0cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0asimismo que los preceptos 200 y 205 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y el 10 C de la Ley 1453 que sirvieron de soporte \u00a0para inscribir el gravamen impuesto \u00abno \u00a0le eran aplicables al caso puesto que ya hab\u00eda trascurrido \u00a0mucho tiempo desde la ocurrencia del accidente y cualquier medida que \u00a0se tomara deb\u00eda ser autorizada por el Juez con funci\u00f3n \u00a0de control de Garant\u00eda lo cual no se hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la suplicante que se levante la medida de limitaci\u00f3n \u00a0de la propiedad que existe sobre el veh\u00edculo de placas UAQ-792 \u00a0alegando que no fue dictada por la autoridad competente, incurriendo \u00a0en defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Denuncia penal radicada el d\u00eda 7 de febrero de 2011 ante la \u00a0Sala Receptora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0el presunto delito de lesiones personales culposas en accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en la persona de David Antonio Chica Casta\u00f1o \u00a0contra el se\u00f1or Ricardo Romero Puello, conductor del taxi de \u00a0placas UAQ-792 (fls. 10-11 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Formato denominado \u00ab\u00d3RDENES \u00a0A LA POLIC\u00cdA JUDICIAL\u00bb donde \u00a0se dispuso en el numeral 4 \u00abINFORMAR \u00a0AL DATT CON EL FIN DE EVITAR CUALQUIER TRANSACCI\u00d3N CON EL \u00a0RODANTE MARCA HYUNDAI DE PLACAS UAQ792 Objeto: se realizar\u00e1 lo \u00a0pertinente para evitar que el veh\u00edculo pueda ser enajenado o \u00a0evitar cualquier transacci\u00f3n, para que a futuro pueda ser \u00a0objeto de una posible reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados \u00a0a la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Certificado de tradici\u00f3n del mencionado coche en el que \u00a0aparece registrado \u00abL\u00cdMITE \u00a0DE LA PROPIEDAD POLIC\u00cdA NACIONAL NUC1100002 INT 2981\u00bb \u00a0desde el 20 de marzo de 2014 (fl. 15 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Acta de audiencia celebrada el 23 de abril de 2015 ante el Juez \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0donde consta que \u00abel \u00a0solicitante manifiesta desistir de la presente (\u2026), por cuanto \u00a0no hubo entrega provisional del veh\u00edculo\u00bb \u00a0(fl. 18 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, examinado \u00a0el material de acreditaci\u00f3n adosado al expediente, se concluye \u00a0que pretender el levantamiento de la medida cautelar que afecta el \u00a0rodante de la querellante en este excepcional escenario \u00a0constitucional deviene improcedente conforme al postulado de la \u00a0subsidiariedad, pues las argumentaciones aducidas en su libelo \u00a0genitor debieron controvertirse previamente ante el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas como autoridad encargada de \u00abcorregir \u00a0los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre \u00a0los derechos y garant\u00edas de los intervinientes\u00bb, \u00a0a voces del art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004, con miras a que \u00a0este se pronunciara al respecto y as\u00ed conocer su postura sobre \u00a0el particular, decisi\u00f3n que de serle adversa permit\u00eda \u00a0la interposici\u00f3n de los recursos de ley, lo que no hizo, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la actora, porque inici\u00f3 \u00a0un tr\u00e1mite distinto, tendiente a \u00abla \u00a0entrega definitiva del veh\u00edculo\u00bb \u00a0del que desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala sobre el tema materia de estudio sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada, el 25 feb. 2015 rad. \u00a000057-01.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sumado a lo anterior, la orden de inscripci\u00f3n de la medida fue \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda 49 en ejercicio de sus funciones el 10 \u00a0de octubre de 2013, se\u00f1alando como objeto \u00abevitar \u00a0que el veh\u00edculo pueda ser enajenado o evitar cualquier \u00a0transacci\u00f3n, para que a futuro pueda ser objeto de una posible \u00a0reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados a la v\u00edctima\u00bb, \u00a0circunstancia que impide tildarla de arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}