{"id":91712,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10501-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10501-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10501-2015\/","title":{"rendered":"STC 10501 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10501-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2015-00235-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintis\u00e9is \u00a0de junio de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no \u00a0haber emitido pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0popular que impetr\u00f3 contra el Banco de Occidente el 21 de mayo \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que se \u00a0ordene a la sede cuestionada, proceder a dar curso a su demanda. \u00a0Adicionalmente, solicita que se escanee y remita a su correo \u00a0electr\u00f3nico, ejemplar de este diligenciamiento. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de mayo de 2015, Javier El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 \u00a0Acci\u00f3n \u00a0Popular en contra del Banco de Occidente, sucursal \u00a0Manizales, por la presunta violaci\u00f3n a derechos colectivos de \u00a0la comunidad residente en esa ciudad, al no contar con servicios \u00a0sanitarios en su local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional el 16 \u00a0de junio de 2015, para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas, en atenci\u00f3n a que, para esa calenda, el \u00a0juzgador accionado no hab\u00eda emitido ning\u00fan \u00a0pronunciamiento frente a su demanda. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0auto de la misma fecha, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la s\u00faplica \u00a0constitucional del quejoso contra la precitada entidad financiera y \u00a0se orden\u00f3 proceder a su notificaci\u00f3n. [Folios 18-20, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de junio de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Manizales \u2013 Caldas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios \u00a04-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El funcionario judicial tutelado indic\u00f3 que el 16 de junio de \u00a02015 emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que echa de menos el actor y \u00a0que la demora en que incurri\u00f3, obedece al c\u00famulo de \u00a0expedientes de la misma o similar naturaleza que tiene a cargo. \u00a0[Folios 13-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda \u00a0de Manizales se declar\u00f3 ajena a los hechos que el actor \u00a0considera violatorios de sus derechos fundamentales y solicit\u00f3 \u00a0fallar en derecho la acci\u00f3n. [Folio 42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo estim\u00f3 prematura la solicitud de amparo del actor, \u00a0por cuanto el lapso transcurrido entre la presentaci\u00f3n de su \u00a0demanda y la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no es irrazonable, dada la alta carga laboral que \u00a0enfrentan los despachos judiciales. [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de junio de 2015, el Tribunal tutelado neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado, por encontrar que el motivo que origin\u00f3 \u00a0la queja fue superado con la emisi\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0acci\u00f3n popular. [Folios \u00a045-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En auto separado \u00a0de la misma fecha, deneg\u00f3 el escaneo y remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias al correo electr\u00f3nico del tutelante y orden\u00f3 \u00a0expedir copias de toda la actuaci\u00f3n a costa del interesado. \u00a0[Folio 48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para fundamentar su \u00a0inconformidad, recab\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0demanda de amparo. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 compulsar copias de \u00a0lo actuado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. [Folio 64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de \u00a0tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n \u00a0se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso \u00a0de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si \u00a0desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso objeto de estudio, se avizora que el mismo d\u00eda que el \u00a0actor promovi\u00f3 la solicitud de amparo, el juzgado profiri\u00f3 \u00a0el auto cuya emisi\u00f3n se solicitaba por v\u00eda tutelar, \u00a0esto es, que el mismo 16 de junio de 2015, el juez de conocimiento \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular que el tutelante impetr\u00f3 \u00a0contra el Banco de Occidente por la presunta violaci\u00f3n de \u00a0derechos colectivos a la poblaci\u00f3n. [Folios 18-20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la \u00a0queja del promotor del resguardo estaba dirigida a obtener \u00a0pronunciamiento alguno del Juez tutelado con relaci\u00f3n al \u00a0referido asunto, carece de objeto cualquier pronunciamiento del juez \u00a0constitucional al respecto, pues al haberse proferido el mismo desde \u00a0antes, incluso, de la admisi\u00f3n de este tr\u00e1mite, caer\u00eda \u00a0al vac\u00edo cualquier decisi\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0impartiera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0deduce, que la irregularidad que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional perdi\u00f3 vigencia con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgador y por tanto, resultar\u00eda ineficaz e \u00a0inocua, una orden de amparo respecto a resolver sobre la \u00a0admisibilidad de la acci\u00f3n popular antedicha. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0finalizar, como lo viene precisando esta Corporaci\u00f3n al \u00a0tutelante en sus diversas quejas constitucionales, es menester \u00a0recordarle que si estima que la autoridad judicial tutelada incurri\u00f3 \u00a0en falta disciplinario o de cualquier otro tipo con su actuaci\u00f3n, \u00a0es de su resorte poner en conocimiento de las autoridades competentes \u00a0tal hecho, con los soportes probatorios y argumentativos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir \u00a0que el amparo concedido en primera instancia por el Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, debe revocarse, \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al \u00a0promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de \u00a0los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al \u00a0promotor del amparo a su correo; \u00a0y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1\u00ba de agosto de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}