{"id":91713,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10502-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10502-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10502-2015\/","title":{"rendered":"STC 10502 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10502-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01687-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Escobar \u00a0Rico quien adujo ser apoderado de H\u00e9ctor Manuel Balaguera \u00a0Porras contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado, proceda a resolver \u00a0de fondo el referido medio impugnativo. [Folios 26 a 28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fabio Giraldo Calder\u00f3n present\u00f3 \u00a0demanda \u00a0ejecutiva hipotecaria en contra de H\u00e9ctor Manuel Balaguera \u00a0Porras a fin de que \u00e9ste le cancelara $6\u2019000.000,oo m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios \u00a0respectivos, \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que consta en la escritura p\u00fablica No. 2489 de nueve de julio \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y \u00a0Cinco Civil Municipal de esta ciudad, que en prove\u00eddo de 29 de \u00a0septiembre de 2010, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 21 de septiembre de 2011, una vez se notific\u00f3 \u00a0personalmente el demandado y sin que propusiera excepciones, el \u00a0juzgador de conformidad con la regla 6\u00aa del art\u00edculo 555 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decret\u00f3 la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del bien objeto de la garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n la parte \u00a0ejecutada \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0solicitar la \u00a0nulidad \u00a0de todo lo actuado en el litigio ejecutivo, inclusive del mandamiento \u00a0de pago y la consecuencial actuaci\u00f3n, toda vez no se \u00a0efectuaron en legal forma las notificaciones y emplazamiento de las \u00a0personas que deb\u00edan citarse como partes, subsidiariamente \u00a0solicit\u00f3 la nulidad absoluta originada de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como fundamento de la demanda se invoc\u00f3 \u00a0las \u00a0causales descritas en los numerales 7\u00b0, 8\u00ba y 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 380 \u00a0de \u00a0la norma adjetiva civil, la primera y la tercera las fundament\u00f3 \u00a0aduciendo que del contrato contenido en el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0hipotecario se evidenciaba que los se\u00f1ores Martha Luc\u00eda \u00a0Balaguera Porras y Fernando Escobar Rico tambi\u00e9n eran deudores \u00a0de la obligaci\u00f3n perseguida y que por tal motivo deb\u00eda \u00a0cit\u00e1rseles al proceso como litisconsortes necesarios y la \u00a0segunda en que se dict\u00f3 sentencia omiti\u00e9ndose el \u00a0tr\u00e1mite de las excepciones previas, pues esta las rechaz\u00f3 \u00a0de plano por no alegarse mediante reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0conocimiento de la controversia correspondi\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que en auto de 29 de mayo de 2015 la \u00a0rechaz\u00f3 de plano por cuanto versa sobre una providencia no \u00a0susceptible de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el ejecutado interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 24 de junio de 2015 se rechazaron por improcedentes las anteriores \u00a0herramientas de oposici\u00f3n, bajo el argumento que contra la \u00a0determinaci\u00f3n censurada s\u00f3lo era susceptible el recurso \u00a0de s\u00faplica y que al ser aqu\u00e9l un tr\u00e1mite de \u00a0\u00fanica instancia, no era viable la alzada, tesis que fundament\u00f3 \u00a0con precedentes de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con \u00a0tal determinaci\u00f3n, el deudor formul\u00f3 contra \u00e9sta, \u00a0recurso de s\u00faplica, alegando que el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n debe ser estudiado, pues el rechaz\u00f3 del mismo \u00a0va en contra de la justicia que el estado social de derecho pregona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 10 de julio de 2015 se declara improcedente el recurso de s\u00faplica \u00a0habida consideraci\u00f3n que la providencia que rechazo por \u00a0improcedente los recursos de reposici\u00f3n y en subsidi\u00f3 \u00a0de apelaci\u00f3n no se estructura dentro de aqu\u00e9llos autos \u00a0que por su naturaleza ser\u00eda apelables (art\u00edculo 363 del \u00a0C.P.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio del \u00a0peticionario \u00a0del amparo, el rechazo de plano del recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n vulnera sus garant\u00edas constitucionales, pues \u00a0en su sentir, se invoc\u00f3 \u00abuna \u00a0causal no prevista [en \u00a0el] Art\u00edculo \u00a0383 Inciso 4, en la forma y contenido traslucen un comportamiento \u00a0voluntarista, excluyente e inconstitucional\u00bb \u00a0y las declaratoria de improcedencia de los recursos interpuestos lo \u00a0dejan \u00abindefenso \u00a0y violan abiertamente los derechos fundamentales de defensa, igualdad \u00a0y contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0am\u00e9n que omiten el par\u00e1grafo previsto en el art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y se orden\u00f3 comunicar a los interesados con el \u00a0objeto que se pronunciaran al respecto. [Folios 30] \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se requiri\u00f3 al promotor de la queja con el fin de que allegara \u00a0poder que lo facultara representar al titular de los derechos cuya \u00a0salvaguarda reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal accionado aport\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una \u00a0herramienta preferente, tendiente a reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas supralegales vulneradas o \u00a0amenazadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas, y a\u00fan de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que su promotor \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen en otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto al \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, determin\u00f3 que este especial mecanismo se \u00a0puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Facilitando la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa en caso que el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal evento, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 \u00a0feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 \u00a0mar. 2009, Rad. No. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de \u00a0providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que \u00a0\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de tutela aparece \u00a0elevada por el abogado Fernando Escobar Rico, profesional que no est\u00e1 \u00a0autorizado para solicitar el resguardo de los atributos esenciales \u00a0que se afirman lesionados en la actuaci\u00f3n atacada, \u00a0dentro de la cual no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00fanicamente el ejecutado y actual promotor del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n estaba legitimado para recurrir a \u00a0la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su amparo, lo \u00a0que pod\u00eda hacer directamente o a \u00a0trav\u00e9s de mandatario especialmente constituido, ya que cuando \u00a0lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las \u00a0garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de quienes conforman \u00a0el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque el profesional del derecho afirm\u00f3 estar \u00a0agenciando al titular de los derechos sustanciales debatidos, por no \u00a0encontrarse en condiciones de promover su propia defensa en virtud \u00a0del apoderamiento, lo cierto es que, de un lado, el aludido abogado \u00a0no precis\u00f3 las razones por las cuales el deudor no pod\u00eda \u00a0formular directamente la acci\u00f3n; y de otro, dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido en el auto admisorio no aport\u00f3 poder que lo \u00a0autorizaci\u00f3n para incoar la tutela, por lo que, si bien es \u00a0cierto ostenta mandato especial otorgado por el titular de los \u00a0derechos cuya protecci\u00f3n se reclama en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aqu\u00e9l \u00a0solo es \u00fatil en tal tr\u00e1mite extraordinario, sin que \u00a0puedan extenderse sus efectos a este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala \u00a0se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por \u00a0lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito \u00a0llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido \u00a0poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El \u00a0poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la \u00a0promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le \u00a0den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El \u00a0destinatario del acto de apoderamiento, s\u00f3lo puede ser un \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC \u00a0T-975\/05). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El anterior an\u00e1lisis es \u00a0suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se despachar\u00e1 adversamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}