{"id":91714,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10535-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10535-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10535-2015\/","title":{"rendered":"STC 10535 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10535-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01099-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reclamante demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del \u00a0juicio en que fue condenado como autor responsable del delito de \u00a0homicidio agravado, en tentativa de homicidio y porte ilegal de \u00a0armas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis de \u00a0su extenso escrito (folios 1 a 99), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00ab[e]n \u00a0Leticia (Amazonas) el d\u00eda martes 14 \u00a0de \u00a0julio del a\u00f1o 2009 \u00a0siendo \u00a0aproximadamente las 2:30 \u00a0de \u00a0la tarde, cuando ROMMEL CAISARA P\u00c9REZ se encontraba sentado al \u00a0frente de su casa de habitaci\u00f3n, ubicada en la Carrera 1\u00aa \u00a0No. \u00a02 \u00a0&#8211; 73, hablando \u00a0con DINEY MARTINA AHUE BETANCOURT y sus hijos BREYNER y YARITZA \u00a0CAISARA, dos \u00a0hombres \u00a0en una motocicleta, marca platino, color azul, arribaron all\u00ed \u00a0y quien \u00a0se transportaba \u00a0como parrillero se\u00f1or \u00a0JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MONROY VELA sin descender de la moto, sentado, y habi\u00e9ndose \u00a0subido el casco a la altura de \u00a0la frente, \u00a0dispar\u00f3 \u00a0contra la \u00a0humanidad del se\u00f1or CAISARA P\u00c9REZ \u00a0resultando \u00e9ste inicialmente ileso pero; s\u00ed, herida su \u00a0menor hija \u00a0YARITZA CAISARA \u00a0en el pabell\u00f3n auricular izquierdo, polo superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0\u00ab[s]eguidamente \u00a0el atacado sali\u00f3 corriendo e ingres\u00f3 por un pasillo o \u00a0callej\u00f3n de la casa y el atacante, por su parte, se subi\u00f3 \u00a0el casco a la altura de la frente, se baj\u00f3 de la motocicleta y \u00a0comenz\u00f3 a perseguirlo dispar\u00e1ndole. \u00a0Aqu\u00e9I se ocult\u00f3 debajo de una de las piezas de la casa \u00a0de habitaci\u00f3n y \u00e9ste \u00a0(el atacante) le propin\u00f3 varios disparos, sali\u00f3 de la \u00a0casa, se subi\u00f3 a la motocicleta y huy\u00f3 del sitio, \u00a0consecuentemente, aqu\u00e9l, el atacado, es trasladado a la \u00a0cl\u00ednica Leticia donde falleci\u00f3, y en donde tambi\u00e9n \u00a0fue atendida \u00a0Ja menor herida, a quien se le fij\u00f3 una incapacidad \u00a0m\u00e9dica legal de \u00a0diez (10) \u00a0d\u00edas \u00a0y determin\u00f3 como \u00a0secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el rostro\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0propio del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a08 de octubre de 2009 se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de \u00a0solicitud de orden de captura [en su contra] ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a017 [del mismo mes y a\u00f1o] se llevaron a cabo audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0ante [la autoridad mencionada]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abel \u00a015 de diciembre de esa anualidad se lleva a cabo la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral del escrito de acusaci\u00f3n ante el Juez \u00a0primero Promiscuo del Circuito de Leticia con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abel \u00a026 de enero de 2010, no se llev\u00f3 a cabo [la audiencia \u00a0preparatoria] por petici\u00f3n de la defensa, quien expuso al \u00a0efecto que se le ha dificultado la localizaci\u00f3n y entrevista \u00a0de las personas que presenciaron los hechos motivo de la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0y se fija como nueva fecha el 17 de febrero de 2010, que tambi\u00e9n \u00a0es aplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que el 1\u00ba de marzo de ese a\u00f1o se instala la audiencia \u00a0preparatoria y la de juicio oral se inicia el 16 de marzo siguiente y \u00a0se contin\u00faa los d\u00edas 19, 20 y 24 de abril y 24 de mayo \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que en cada una de las anteriores etapas pudo determinar \u00a0inconsistencias e irregularidades en el recaudo y ejecuci\u00f3n de \u00a0los actos procesales, a saber: \u00abdurante \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal la Fiscal\u00eda \u00a0instructora jam\u00e1s exhibi\u00f3 y\/o descubri\u00f3 plan \u00a0metodol\u00f3gico alguno\u00bb; \u00aben su caso concreto brilla \u00a0por su ausencia la ratificaci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n, \u00a0que se hubiese convocado un equipo de trabajo y menos a\u00fan que \u00a0la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n adelantada hubiese tenido \u00a0direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Instructora. De otra parte, la escena de los hecho no fue debidamente \u00a0custodiada, protegida y preservada como lo impone el Manual de \u00a0Polic\u00eda Judicial\u00bb; \u00ablas supuestas testigos, en el \u00a0caso concreto, ya me reconoc\u00edan como supuestamente alias \u00a0Monroy, y Monroy jam\u00e1s, en mi caso, puede ser entendido como \u00a0un alias, es decir, como un sobrenombre para ocultar mi verdadera \u00a0identidad, m\u00e1xime cuando como en mi caso, ese supuesto alias \u00a0como se le quiso hacer ver y finalmente se entendi\u00f3, responde \u00a0es a mi primer apellido\u00bb, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Que el 15 de julio posterior se dicta sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia por parte del juzgado encartado y el 24 de febrero \u00a0de 2011 se confirma lo resuelto por el Tribunal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que en estas dos resoluciones se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0al apreciar las pruebas de acuerdo al m\u00e9todo de la sana \u00a0cr\u00edtica y no conforme al \u00abm\u00e9todo \u00a0sist\u00e9mico\u00bb \u00a0que impera a partir de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, dejar sin efectos las \u00a0determinaciones reci\u00e9n mencionadas (fls. 1-99 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador de la Sala acusada inform\u00f3 que \u00abla \u00a0providencia proferida por [esa] Corporaci\u00f3n, se fundament\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis razonado de los soportes f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos pertinentes, y no se incurri\u00f3 en causal \u00a0alguna de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, predicadas por las Hs. Cortes Suprema de \u00a0Justicia y Constitucional\u00bb (fls. \u00a0312-313 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal encartado manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n se tramit\u00f3 cumpliendo con las \u00a0ritualidades procesales, bajo los c\u00e1nones del debido proceso, \u00a0sin que obren en su desarrollo actuaciones que pudieren haber \u00a0constituido v\u00edas de hecho o el desconocimiento de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales\u00bb (fl. \u00a0333 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n pedida por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez tras advertir, de una parte, que los \u00a0cuestionamientos formulados por esta especial v\u00eda debieron \u00a0haber sido planteados a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n que si bien fue interpuesto, \u00abel \u00a0mismo fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, de otra, que desde la fecha en que se emiti\u00f3 el fallo de \u00a0segundo grado (24 de febrero de 2011) hasta cuando se presenta la \u00a0demanda (3 de junio de 2015) han trascurrido m\u00e1s de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os y tres (3) meses, super\u00e1ndose ampliamente el \u00a0margen de seis que ha sido establecido como prudencial para acudir a \u00a0este amparo (fls. 334-341 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusi\u00f3n del \u00a0proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 347 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por \u00a0parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que a trav\u00e9s de la presente v\u00eda \u00a0excepcional se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0emitidas por las autoridades acusadas, por incurrir en defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia condenatoria de 15 de julio de 2010, emitida por la c\u00e9dula \u00a0judicial encartada que resolvi\u00f3 condenarlo como responsable \u00a0del delito de \u00abhomicidio \u00a0agravado en concurso con tentativa de homicidio\u00bb \u00a0y porte ilegal de armas a la pena de cuatrocientos treinta (430) \u00a0meses (fls. 152-184 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fallo confirmatorio de 24 de febrero de 2011, dictado por el ad \u00a0quem \u00a0enjuiciado (fls. 129-151 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunci\u00f3 los \u00a0prove\u00eddos censurados (15 \u00a0de julio de 2010 y 24 de febrero de 2011) \u00a0con la de presentaci\u00f3n de la tutela (3 de junio de 2015), \u00a0supera el t\u00e9rmino que \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido como razonable para la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0eficaz de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 \u00a014 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, \u00a013 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}