{"id":91716,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10538-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10538-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10538-2015\/","title":{"rendered":"STC 10538 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10538-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por Eduardo \u00a0Omar Caviedes Naranjo en frente de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por las \u00a0magistradas Liana Aida Lizarazo Vaca, Clara In\u00e9s M\u00e1rquez \u00a0Bulla y Adriana Largo Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0colegiado recriminado dentro del juicio ejecutivo singular que \u00a0Ricardo Huertas Roa le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Con base en \u00abla \u00a0[L]etra de [C]ambio No. 01 del 18 de septiembre de 2008, con fecha de \u00a0vencimiento 18 de marzo de 2009, reivindicada por el Juzgado Treinta \u00a0y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia \u00a0proferida el 21 de enero de 2013\u00bb, \u00a0se formul\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0exigi\u00e9ndose \u00abel \u00a0pago del capital por la suma de [\u2026] $50\u2019000.000\u00bb, \u00a0causa por la que el d\u00eda \u00ab20 \u00a0de agosto de 2013 el Juzgado 23 Civil del Circuito [de esta urbe] \u00a0libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo deprecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tras ser notificado, formul\u00f3 \u00ablas \u00a0excepciones de m\u00e9rito que denomin[\u00f3] prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria y la de pago consagrada en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Una \u00a0vez adelantadas las diversas etapas procedimentales, la c\u00e9lula \u00a0judicial aludida dict\u00f3 sentencia desestimatoria de 21 de enero \u00a0de 2015, acogiendo la primera de las mentadas defensas y \u00abdejando \u00a0claro que el demandante no acredit\u00f3 en el plenario las \u00a0condiciones exactas que rodearon la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Su contradictor apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, acaeciendo que \u00a0el tribunal querellado, el 19 de mayo de este a\u00f1o, la infirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Se duele de que tal pronunciamiento incurri\u00f3 en anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0pues se \u00absustent\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 807 del C\u00f3digo de Comercio [\u2026] y \u00a0por esta raz\u00f3n, a pesar de no tener evidencia cierta sobre la \u00a0fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de cancelaci\u00f3n y \u00a0reposici\u00f3n del t\u00edtulo valor -pues el actor no cumpli\u00f3 \u00a0su carga procesal-, [se dio] por sentado que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se reanudaba a partir de la providencia del 18 de \u00a0junio de 2013, fecha en el que el juez del proceso verbal, \u201cautoriz\u00f3 \u00a0el desglose el instrumento cartular en favor de Oscar Ariel Penagos \u00a0[\u2026]\u201d\u00bb, \u00a0no obstante que \u00abpara \u00a0el momento en que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, dicha norma no \u00a0se encontraba produciendo efecto jur\u00eddico alguno, en tanto \u00a0hab\u00eda sido derogada expresamente por el art\u00edculo 626 \u00a0literal c) del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0autoridad accionada ha debido dar aplicaci\u00f3n a la norma \u00a0vigente, art\u00edculo 398 [ej\u00fasdem], seg\u00fan la cual, \u00a0cuando se ordene la reposici\u00f3n de un t\u00edtulo vencido \u00a0\u201c[e]l \u00a0nuevo t\u00edtulo vencer\u00e1 treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del vencimiento del t\u00edtulo cancelado\u201d\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que, \u00abpor \u00a0disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 812 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio -recopilado por el inciso 14 del art\u00edculo 398 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso-, al encontrarse vencido el t\u00edtulo \u00a0materia de reposici\u00f3n al momento de la sentencia, el actor se \u00a0legitimaba con la sentencia para exigir las prestaciones derivadas \u00a0del t\u00edtulo y no con el documento reproducido\u00bb, \u00a0esto de \u00a0un lado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, ya \u00a0que \u00abel \u00a0proceso termina \u00a0normalmente con la sentencia \u00a0y \u00a0que por tanto, es a partir de su ejecutor\u00eda y no del auto que \u00a0orden\u00f3 el desglose, que se restablece el c\u00f3mputo del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, dejar \u00absin \u00a0valor ni efecto la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 proferida en \u00a0segunda instancia\u00bb \u00a0y se ordene \u00abresolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto [\u2026] contra la \u00a0sentencia del 19 de mayo de 2015, con apego a la ley vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado luego de rese\u00f1ar lo actuado predic\u00f3, \u00a0en suma, que se remite \u00aba \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios\u00bb \u00a0consignados en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto material. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0las siguientes acreditaciones que ata\u00f1en con la precisa \u00a0cuesti\u00f3n que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo \u00a0desestimatorio de 21 de enero de 2015, proferido por el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fls. 2 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente anterior, \u00a0cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de \u00a0segundo grado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras \u00a0reflexiones, que \u00abel \u00a0demandante adujo que la letra de cambio b\u00e1culo del cobro \u00a0judicial fue objeto de un proceso de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n \u00a0de t\u00edtulo valor que curs\u00f3 ante el Juzgado 32 Civil del \u00a0Circuito Piloto de la Oralidad, quien dict\u00f3 sentencia por la \u00a0cual prosper\u00f3 esa acci\u00f3n\u00bb, \u00a0circunstancia \u00abcorroborada \u00a0por el [querellante], pues precis\u00f3 que ese proceso se tramit\u00f3 \u00a0conforme al numeral 11 del art\u00edculo 427 del C. de P. C, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 802 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, adem\u00e1s que \u00e9l dio cumplimiento con lo que \u00a0all\u00ed le orden\u00f3 el juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0seguido, agreg\u00f3 que \u00abpese \u00a0a que [\u2026] se decret\u00f3 que se allegara copia del proceso \u00a0verbal en menci\u00f3n, lo cierto es que brilla por su ausencia ese \u00a0elemento probatorio en el expediente, falencia imputable al \u00a0demandante habida cuenta que suyo era el inter\u00e9s para que se \u00a0practicara en debida forma esa probanza, como quiera que el oficio \u00a0[\u2026] proveniente del Juzgado 32 Civil del Circuito, aduce que \u00a0proceder\u00e1 a enviar las correspondientes reproducciones \u00a0fotost\u00e1ticas hasta tanto la parte interesada cancele el valor \u00a0de las mismas, aspecto este \u00faltimo no verificado en el sub \u00a0lite, de \u00a0all\u00ed que esos documentos no fueran debidamente aportados ni \u00a0siquiera en la oportunidad de que trata el inciso 5o \u00a0del art\u00edculo 183 del C. de P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abtal \u00a0desidia del demandante en atender su carga probatoria no obsta para \u00a0que, con los dem\u00e1s elementos de juicio obrantes en el \u00a0plenario, pueda afirmarse que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiar\u00eda directa se interrumpi\u00f3\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abel \u00a0vencimiento de la letra de cambio se fij\u00f3 para el 18 de marzo \u00a0de 2009, es decir que para el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o \u00a02012 la acci\u00f3n habr\u00eda prescrito, empero, en la demanda \u00a0se dijo que se promovi\u00f3 el proceso de cancelaci\u00f3n y \u00a0reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor con radicado n\u00famero \u00a02011-380 \u00a0ante el Juzgado 32 Civil del Circuito (afirmaci\u00f3n no \u00a0desmentida en la contestaci\u00f3n), esto traduce que el mismo se \u00a0promovi\u00f3 en el 2011, anualidad anterior al momento en que se \u00a0configurar\u00eda el plazo extintivo en cuesti\u00f3n\u00bb, \u00a0surgiendo as\u00ed que \u00abno \u00a0hay duda que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se \u00a0extendi\u00f3 durante el tiempo en el que se tramit\u00f3 el \u00a0referido proceso verbal, como quiera que el art\u00edculo 807 del \u00a0C. de Co. se\u00f1ala que \u201c[e]l procedimiento de cancelaci\u00f3n \u00a0o de reposici\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n y suspende \u00a0los t\u00e9rminos de caducidad\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de as\u00ed predicar, se ocup\u00f3 de esclarecer lo ata\u00f1edero \u00a0con \u00a0determinar \u00ab\u00bfa \u00a0partir de qu\u00e9 instante vuelve a contabilizarse el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo?\u00bb, \u00a0para lo cual adujo que \u00abla \u00a0sentencia que se profiere en un proceso de cancelaci\u00f3n y \u00a0reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor contiene una condena de \u00a0obligaci\u00f3n de hacer, esto es, que el deudor se encuentra \u00a0conminado a elaborar nuevamente el instrumento negociable que fue \u00a0cancelado y entregarlo al juzgado para que el demandante pueda \u00a0disponer del mismo, as\u00ed, al momento en que esto suceda, puede \u00a0volverse a contabilizar la prescripci\u00f3n, en tanto que el \u00a0acreedor ya no estar\u00eda imposibilitado de reclamar o ejercer su \u00a0derecho crediticio\u00bb, \u00a0denotando que \u00abel \u00a0acervo probatorio no permite inferir la fecha exacta en la que [el \u00a0peticionario] repuso la letra de cambio ante el Juzgado 32 Civil del \u00a0Circuito, sin embargo, en el t\u00edtulo valor se observa la \u00a0anotaci\u00f3n realizada por la secretaria de ese despacho judicial \u00a0[\u2026] de la cual se puede colegir que s\u00f3lo hasta la \u00a0providencia de 18 de junio de 2013 el respectivo juez autoriz\u00f3 \u00a0el desglose del instrumento cartular en favor de Oscar Ariel Penagos, \u00a0motivo por el que esta \u00faltima calenda se erige como la m\u00e1s \u00a0id\u00f3nea para volver a contabilizar la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, relev\u00f3, \u00aben \u00a0raz\u00f3n de la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda, \u00a0y conforme al argumento expuesto en precedencia, es dable afirmar que \u00a0el t\u00e9rmino extintivo de los 3 a\u00f1os s\u00f3lo se \u00a0configurar\u00eda hasta el 18 de junio de 2016, as\u00ed, como la \u00a0demanda del sub \u00a0j\u00fadice se \u00a0present\u00f3 con anterioridad a esta data (23 de julio de 2013), \u00a0refulge coruscante que -contrario a lo considerado por el juez a quo- \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de ning\u00fan modo tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ello, desestim\u00f3 la otra defensa, de pago, \u00abporque \u00a0brilla por su ausencia elemento de juicio que permita colegir que \u00a0Claudia Patricia Morales fue diputada por el acreedor para recibir el \u00a0pago de la letra de cambio objeto de cobro judicial, ni tampoco se \u00a0demostr\u00f3 que la parte demandante haya dejado entrever una \u00a0ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita sobre tal supuesto \u00a0f\u00e1ctico alegado por el demandado\u00bb, \u00a0aparte que \u00abel \u00a0comprobante de egreso 31506 del Banco de Colombia es precisamente \u00a0eso, un comprobante de egreso, mas no un recibo suscrito por el \u00a0acreedor, adem\u00e1s que ni siquiera aparece el nombre de la \u00a0se\u00f1ora atr\u00e1s mencionada, sino que por el contrario se \u00a0anot\u00f3 como observaciones \u201centregar \u00a0cheque en valores Bancolombia Bogot\u00e1 piso 6 \u00a0a \u00a0Carlos Llano con C.C. \u00a0\u2026\u201d, es decir, este documento en realidad no configura un \u00a0recibo de pago. En todo caso, lo cierto es que Oscar Ariel Penagos \u00a0Naranjo, beneficiario directo del t\u00edtulo valor en cuesti\u00f3n, \u00a0fue su leg\u00edtimo tenedor y por lo mismo lo endos\u00f3 al \u00a0aqu\u00ed demandante (Ricardo Huertas), sin que milite en el \u00a0plenario prueba que demuestre alg\u00fan pago efectuado por el \u00a0obligado directo en favor de aqu\u00e9llos, raz\u00f3n suficiente \u00a0para denegar la excepci\u00f3n propuesta en tal sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Al abrigo \u00a0de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la \u00a0providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrado el defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrado, en tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista, \u00a0surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y \u00a0arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que en virtud a que el instrumento cartular aportado para \u00a0soportar el pretenso cobro fue objeto de cancelaci\u00f3n y \u00a0reposici\u00f3n judicial, lo propio depar\u00f3 que el c\u00f3mputo \u00a0del lapso de prescripci\u00f3n se vio as\u00ed interrumpido, \u00a0siendo que de los elementos de prueba legal y oportunamente \u00a0recaudados emergi\u00f3 que como la demanda al efecto formulada lo \u00a0fue en data anterior al vencimiento del plazo que inicialmente \u00a0corri\u00f3, ello comport\u00f3 que \u00abla \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se extendi\u00f3 \u00a0durante el tiempo en el que se tramit\u00f3 el referido proceso \u00a0verbal\u00bb, \u00a0y m\u00e1s precisamente \u00abhasta \u00a0la providencia de 18 de junio de 2013 [cuando] el respectivo juez \u00a0autoriz\u00f3 el desglose del instrumento cartular\u00bb, \u00a0siendo que vuelto a contarse el per\u00edodo legal de los 3 a\u00f1os, \u00a0surgi\u00f3 que no oper\u00f3 ese fen\u00f3meno extintivo, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que, \u00a0cardinalmente, se bas\u00f3 en los art\u00edculos 174, 177, 187 y \u00a0488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 621, 671, 673, 789, \u00a0807 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio, la que desde luego \u00a0no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es de aclarar que si \u00a0bien la argumentaci\u00f3n expuesta se bas\u00f3 en la norma \u00a0807 del estatuto mercantil que, de acuerdo al literal c) del precepto \u00a0626 del C\u00f3digo General del Proceso fue derogado \u00ab[a] \u00a0partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 4 del art\u00edculo 627\u00bb \u00a0ej\u00fasdem, \u00a0esto es, desde el \u00abprimero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil doce (2012)\u00bb, \u00a0lo cierto es que la norma 398 ib\u00eddem, \u00a0que trata sobre la \u00abcancelaci\u00f3n, \u00a0reposici\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0valores\u00bb, \u00a0en uno de sus apartes positiv\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0procedimiento de cancelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n interrumpe \u00a0la prescripci\u00f3n y suspende los t\u00e9rminos de caducidad\u00bb, \u00a0entendido que reprodujo la regla desterrada enantes se\u00f1alada, \u00a0por lo que no obstante ello, la suerte de la decisi\u00f3n final, \u00a0en ese orden de ideas, no ha de ser removida por cuanto de todos \u00a0modos se llegar\u00eda al mismo punto, entendido que torna en inane \u00a0la censura que por esa senda argumentativa se perfil\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE 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