{"id":91717,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10539-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10539-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10539-2015\/","title":{"rendered":"STC 10539 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10539-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01450-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Victoria Guevara \u00a0Torres en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales a \u00abrecibir \u00a0informaci\u00f3n veraz e imparcial\u00bb \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del inconsistente escrito genitor, se puede inferir, que, seg\u00fan \u00a0la actora, los funcionarios del despacho encartado que la \u00abatendieron \u00a0por ventanilla\u00bb \u00a0se negaron a suministrarle la informaci\u00f3n oportuna y \u00a0necesaria, que requer\u00eda para la defensa de su \u00ableg\u00edtimo \u00a0derecho\u00bb, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Posteriormente le hicieron saber que deb\u00eda consultar la p\u00e1gina \u00a0Web, pero all\u00ed los datos que arroja esa direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica son incompletos, lo que se traduce en \u00abenga\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que la c\u00e9lula judicial cuestionada \u00abha \u00a0adelantado irregularmente la acci\u00f3n constitucional No. \u00a02015-0032200 \u00a0cuando me present\u00e9, la semana anterior no me dejaron ver nada \u00a0sobre las actuaciones tomadas y solo me informaron que hab\u00eda \u00a0sido enviado telegrama en el cual dan una informaci\u00f3n parcial \u00a0ya que me informan de la negativa a la medida precautelar que, repito \u00a0es la espina dorsal de la acci\u00f3n constitucional que present\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0la suspensi\u00f3n inmediata de la entrega del inmueble donde \u00a0reside \u00abcomo \u00a0mujer cabeza de familia\u00bb, \u00a0junto con sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito, manifest\u00f3 que el 22 de \u00a0junio de 2015, profiri\u00f3 sentencia mediante la cual \u00abresolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta por la se\u00f1ora ADRIANA \u00a0VICTORIA GUEVARA contra el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0DE BOGOT\u00c1, VINCULADO JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N \u2013 MEDIDAS CAUTELARES, para que se amparan \u00a0derechos de la mujer cabeza de familia, derecho de los ni\u00f1os y \u00a0derecho de familia y debido proceso en el juicio de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble, adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, el que concluy\u00f3 con sentencia de 20 de \u00a0enero de 2015 de \u00fanica instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que el contenido de dicho fallo, \u00abconsisti\u00f3 \u00a0en negar la tutela solicitada y denegar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el auto que neg\u00f3 la medida de provisional solicitada, \u00a0por cuanto no se hall\u00f3 que el juzgado 26 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n haya incurrido en v\u00eda de hecho en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado de la calle 164 No. 58 \u2013 42, Interior 1, \u00a0Aprto. 101 y tampoco se encontr\u00f3 establecida la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso\u00bb (fls. \u00a017 a 19 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiaridad, toda vez que la \u00a0\u00abdecisi\u00f3n \u00a0que se ataca \u2013 numeral 3\u00ba del auto de 9 de junio de 2015, \u00a0adoptada dentro de la acci\u00f3n de tutela que est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite radicado No. 2015-00322 por parte del precitado \u00a0juzgado 5\u00ba, es una circunstancia que torna improcedente el \u00a0mecanismo constitucional que nos ocupa, pues precisamente es en esa \u00a0tutela inicial donde se procura el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente conculcados y, si bien es cierto el \u00a0juzgado accionado neg\u00f3 la solicitud de medida provisional, lo \u00a0hizo atendiendo a los lineamientos dispuestos en el art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el \u00abjuez \u00a0convocado no consider\u00f3 necesario ni urgente decretar la medida \u00a0provisional solicitada por la accionante, determinaci\u00f3n frente \u00a0a la cual otro juez constitucional y de manera simult\u00e1nea o \u00a0paralela a ese tr\u00e1mite primeramente impulsado, no puede \u00a0invadir su esfera de autonom\u00eda judicial para ocuparse por esa \u00a0v\u00eda \u00a0de la tem\u00e1tica referida a la suspensi\u00f3n de \u00a0la diligencia de entrega del inmueble, aspecto a estudiarse y \u00a0definirse en la tutela No. 2015.- 0322, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que este mecanismo constitucional al estar caracterizado por \u00a0ser breve y sumario, garantiza que su definici\u00f3n de fondo debe \u00a0suceder dentro de los diez siguientes a su formulaci\u00f3n, lo que \u00a0hace efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0(fls. \u00a011 a 16 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin ning\u00fan fundamento (fl. 39 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>[resulta] \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, \u00a0porque \u201c[\u2026] se permitir\u00eda una espiral infinita de \u00a0demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones \u00a0que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional \u00a0nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el \u00a0tema controvertido est\u00e1 relacionado con garant\u00edas \u00a0esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y \u00a0su vigencia en cada caso espec\u00edfico resultan afectados y \u00a0profundamente movediza la efectividad de la justicia, as\u00ed como \u00a0la seguridad jur\u00eddica que la decisi\u00f3n debe significar \u00a0por su propia naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cIgualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda \u00a0de tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida \u00a0extraordinaria prevista en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cEs, en resumen, preciso se\u00f1alar que el amparo \u00a0constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0anterior, no puede abrirse paso en ninguna hip\u00f3tesis, de \u00a0conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el \u00a0expediente ir\u00e1 a aquella Corte para que se adelante su \u00a0eventual revisi\u00f3n (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 \u00a0y 2008-01018-00)\u201d (CSJ \u00a0STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, \u00a0rad. 02574-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la querellante, a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo, se \u00a0ordene de manera inmediata la suspensi\u00f3n de entrega del \u00a0inmueble donde reside \u00abcomo \u00a0mujer cabeza de familia\u00bb, \u00a0junto con sus dos hijos, medida que le fue negada por el querellado, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran en el \u00a0plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 5 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la mencionada queja (fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto del d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o que neg\u00f3 la \u00a0\u00absolicitud \u00a0de medida provisional por cuanto se carece de los elementos de juicio \u00a0suficientes para hacer pronunciamiento sobre la suspensi\u00f3n de \u00a0la diligencia de entrega del inmueble que alega la accionante\u00bb \u00a0(fl \u00a01Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fallo de tutela de 22 de junio del a\u00f1o que avanza emitido por \u00a0la c\u00e9lula judicial encartada, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0s\u00faplica formulada por Adriana Victoria Guevara Torres frente \u00a0al Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0con vinculaci\u00f3n del hom\u00f3logo Trece de la misma \u00a0especialidad y, no concedi\u00f3 \u00abel \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n que fuera interpuesto por la accionante \u00a0contra el auto calendado 9 de junio de 2015 por el cual este despacho \u00a0neg\u00f3 la medida cautelar solicitada\u00bb (fls. \u00a029 a 34 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Oficio que remiti\u00f3 a esta instancia el Secretario del Despacho \u00a0Quinto Civil del Circuito, comunicando que el referido expediente fue \u00a0remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0Sala Civil, el 1\u00ba de julio posterior, a fin de que se surta la \u00a0impugnaci\u00f3n que contra dicho fallo, formulara la querellante \u00a0(fl. 7 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala, en anterior oportunidad, al abordar un asunto de similar \u00a0condici\u00f3n al ahora auscultado, tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, \u00a0en CSJ STC 5536-2015, 7 May. 2015, rad, n\u00b0 00905-00, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cEs, en resumen, preciso se\u00f1alar que el amparo \u00a0constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0anterior, no puede abrirse paso en ninguna hip\u00f3tesis, de \u00a0conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el \u00a0expediente ir\u00e1 a aquella Corte para que se adelante su \u00a0eventual revisi\u00f3n (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 \u00a0y 2008-01018-00)\u201d (CSJ \u00a0STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, \u00a0rad. 02574-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, r\u00e1pidamente \u00a0se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como \u00a0m\u00faltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante \u00a0la actual senda una determinaci\u00f3n -independientemente de cu\u00e1l \u00a0sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra \u00a0acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia \u00a0claramente ha predicado que la herramienta constitucional dise\u00f1ada \u00a0para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los \u00a0jueces que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del tema, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de indicar, \u00a0en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[Como] \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado \u00a0dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia[, \u2026] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u201c[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u201d pueden deprecar la \u00a0anotada \u201crevisi\u00f3n\u201d, posibilidad a la que bien \u00a0puede recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00a0\u201cinsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0supuesto, cualquier presunta anomal\u00eda a enrostrar \u00a0relativamente al tr\u00e1mite tutelar materia de reparo, entre \u00a0ellas las que aqu\u00ed se esbozan como fundamento de \u00a0disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de \u00a0los mecanismos establecidos, atr\u00e1s indicados, \u00a0posibilidad \u00a0a la que bien puede recurrir la quejosa en tanto que, como qued\u00f3 \u00a0verificado de las acreditaciones compiladas, y seg\u00fan esta Sala \u00a0puso de manifiesto en un asunto de an\u00e1loga naturaleza, \u00aba \u00a0la presente data a\u00fan no ha sido radicada la acci\u00f3n de \u00a0tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el \u00a0censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea \u00a0objeto de revisi\u00f3n y, de no accederse a lo propio, con todo, \u00a0tiene a su disposici\u00f3n la facultad de insistir en ello, de \u00a0acuerdo a la normativa de marras\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, comoquiera \u00a0que el anterior pronunciamiento jurisprudencial abarca plenamente el \u00a0asunto objeto de estudio, a esa motivaci\u00f3n se circunscriben el \u00a0desenlace de la presente formulaci\u00f3n del amparo rogada, en \u00a0tanto que en este evento se repele la decisi\u00f3n concerniente en \u00a0haberse negado la \u00abmedida \u00a0provisional instada ante el juez acusado\u00bb, \u00a0providencia esta que, como fue dictada al interior de otra queja de \u00a0esta misma naturaleza, lo que sigue es que esa resoluci\u00f3n, \u00a0como cualesquiera otra que se dicten en el transcurso de todo tramite \u00a0tutelar, deban ser estudiadas por la Corte Constitucional, en grado \u00a0de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, actuaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0pendiente de adelantarse, pues el expediente fue enviado a esa \u00a0Colegiatura el 30 de julio de 2015 con oficio No. 3662 y a\u00fan \u00a0no ha sido radicado (folio 8 cuaderno de la Corte), de donde emerge \u00a0que ser\u00e1 all\u00ed el escenario propicio en el cual la \u00a0gestora podr\u00e1 debatir su inconformidad que hoy expone en esta \u00a0acci\u00f3n; de suerte que, como se anot\u00f3, la salvaguarda \u00a0resulta inoportuna, por tanto, se ratificar\u00e1 de la sentencia \u00a0de primer grado impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo dem\u00e1s, no se comparten las afirmaciones de la \u00a0reclamante, en el sentido de que no tuvo conocimiento de las \u00a0providencias dictadas en el interior de dicho tr\u00e1mite tutelar, \u00a0toda vez que le fueron comunicadas (fls.4) \u00a0al punto que \u00abimpugn\u00f3\u00bb \u00a0tanto la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00abmedida \u00a0provisional\u00bb \u00a0como el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la resoluci\u00f3n \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}