{"id":91718,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10542-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10542-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10542-2015\/","title":{"rendered":"STC 10542 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10542-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2015-00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Adalberto Arrieta Menco en contra del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron \u00a0vinculados el Banco BBVA y Josefina de la Ossa de Amell. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, la siguiente situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 17 de marzo del presente a\u00f1o la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada da por \u00abdesistido\u00bb \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n que \u00a0impetr\u00f3 el 3 y 4 de febrero de la misma anualidad, contra el \u00a0auto del pasado 29 de enero, que \u00abcontiene \u00a0liquidaci\u00f3n err\u00f3nea del capital, intereses corrientes, \u00a0ilegal del 6% anual, contrario a la sentencia y al auto de seguir \u00a0adelante moratorios, honorarios del apoderado judicial, las agencias \u00a0en derecho y ordena terminaci\u00f3n por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n, lo cual es violatorio al debido proceso, no es \u00a0real. El desistimiento, ni el apego total\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No es cierto que haya declinado del medio de defensa que formul\u00f3 \u00a0contra el mencionado prove\u00eddo de \u00ab29 \u00a0de enero de 2015\u00bb, \u00a0habida cuenta que las \u00abpersonas \u00a0que (dice el juzgado) firman el desistimiento. (Demandante y \u00a0apoderado judicial de la parte demandada). El documento presentado el \u00a010 de febrero no hablan de esa figura; \u00a0a m\u00e1s que no la tienen \u00abpara \u00a0actuar en nombre del suscrito, personal, ni profesionalmente, muchos \u00a0menos para aceptar los derechos laborales de gesti\u00f3n del \u00a0abogado litigante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Dicho pacto se\u00f1ala \u00ab\u201cde \u00a0mutuo acuerdo\u201d del 10 de febrero de 2015, entre la \u00a0Demandante \u00a0y el abogado de la parte demandada. No se ha efectuado el pago total, \u00a0ni el juzgado protege el derecho adquirido reconocido. Afecta el \u00a0valor, aprobado de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS \u00a0MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($94.322.876) en el auto \u00a0del 29 de enero, en diez millones trescientos mil ochocientos setenta \u00a0y seis pesos ($10.322.876), toda vez, que el mutuo acuerdo por \u00a0OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($84.000.000.oo) perjudica al \u00a0apoderado judicial, de forma directa, pero tambi\u00e9n a la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas \u00a0se \u00abrestablezcan \u00a0[sus] derechos fundamentales ordenando dar tr\u00e1mite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio al de apelaci\u00f3n impetrado \u00a0el 3 y 4 de febrero de este a\u00f1o. Que se ha dado desistido \u00a0err\u00f3neamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial cuestionada, manifest\u00f3 que en ese \u00a0despacho se \u00a0\u00abtramit\u00f3 \u00a0el proceso ordinario, de la se\u00f1ora Josefina de la Ossa Amell \u00a0contra el Banco BBVA, que finaliz\u00f3 a favor de la demandante, \u00a0con actuaci\u00f3n confirmada por el Honorable Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, con providencia de 14 de mayo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0darle cumplimiento a lo anterior, se impetr\u00f3 acci\u00f3n \u00a0ejecutiva en contra de la referida entidad bancaria, asunto que a la \u00a0fecha de hoy se encuentra terminado por \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n por solicitud expresa de la parte \u00a0demandante coadyuvada por la parte demandada, mediante auto de fecha \u00a0marzo 17 del presente a\u00f1o, providencia que se encuentra \u00a0ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que los recursos que el actor anota no se decidieron \u00abquedaron \u00a0sin vigencia como se sostuvo en el auto que dio por terminado el \u00a0proceso Ejecutivo\u00bb, dado \u00a0que si el \u00abproceso \u00a0termina por pago total de la obligaci\u00f3n para qu\u00e9 \u00a0recurso\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que el 17 de abril del a\u00f1o que avanza se \u00ababri\u00f3 \u00a0Incidente de Regulaci\u00f3n \u00a0de Honorarios al actor de esta \u00a0Tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, anota que el querellante dentro del referido asunto, al \u00a0d\u00eda de \u00abhoy \u00a0tiene dos actuaciones: una tiene que ver en calidad de apoderado en \u00a0el proceso ejecutivo referido y la otra tiene que ver en su actuaci\u00f3n \u00a0como incidentante, donde solicita la regulaci\u00f3n de sus \u00a0honorarios. En la primera actuaci\u00f3n el actor no le asiste la \u00a0raz\u00f3n para actuar en esta tutela por falta de legitimaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el (sic) no es apoderado de la se\u00f1ora Josefina de \u00a0la Ossa Amell, en atenci\u00f3n a que se le fue revocado el poder. \u00a0Por lo anterior y en raz\u00f3n a no ser va (sic) apoderado de \u00a0[aquella] no tiene legitimaci\u00f3n en la causa para actuar en la \u00a0Tutela, por cuanto a el (sic) no se le a (sic) vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el otro punto, el tr\u00e1mite \u00a0de regulaci\u00f3n de honorarios se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0por lo tanto, no se vulnera ning\u00fan derecho al respecto. (fls. \u00a052 y 53 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo deprecado, por considerar que fue \u00a0razonada la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el juzgado, al \u00a0entender por desistido el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n que formulara el abogado de la demandante y hoy aqu\u00ed \u00a0accionante en nombre propio, teniendo en cuenta que \u00abefectivamente \u00a0hay una solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n presentada por la demandante y el banco BBVA, \u00a0petitum para el que estaba facultada la ejecutante, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que resulta \u00abl\u00f3gico \u00a0la regulaci\u00f3n legal antes referida si se tiene en cuenta que \u00a0el profesional del derecho act\u00faa en un determinado litigio \u00a0como mero representante judicial de la parte en cuyo favor sirve, de \u00a0modo que el derecho o inter\u00e9s principal no deja de ser de \u00a0parte, quien puede disponer de \u00e9l como a bien tenga, de ah\u00ed \u00a0que la labor del abogado se vea limitada al querer de su mandatorio, \u00a0de manera que el tutelante en este caso no pod\u00eda impedir el \u00a0querer de su representada en transar el litigio, y que como \u00a0consecuencia razonada de ese acuerdo se entiendan desistido los \u00a0recursos que en su momento hubieren sido interpuestos por el \u00a0apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no \u00abcomparte \u00a0la afirmaci\u00f3n del actor en lo referente a que con la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, quienes lo suscriben actuaron en su nombre y afectaron sus \u00a0derechos laborales a la gesti\u00f3n del abogado litigante, pues en \u00a0ning\u00fan momento se le ha negado el pago de sus honorarios como \u00a0contraprestaci\u00f3n a los servicios que prest\u00f3 a la \u00a0poderdante. Es m\u00e1s, debe tener presente el accionante que en \u00a0la actualidad est\u00e1 en curso un incidente para la regulaci\u00f3n \u00a0de sus honorarios, de acuerdo con el tiempo que actu\u00f3 como \u00a0apoderado judicial de la se\u00f1ora JOSEFINA DE LA OSSA AMELL, y \u00a0este a\u00fan no ha culminado, por lo tanto, no se avizora en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial vulneraci\u00f3n de ninguna naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que el auto de 17 de abril de 2015 mediante el cual se \u00a0tuvo por desistido el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de 17 de marzo de la misma \u00a0anualidad, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 69 del Estatuto Procesal Civil (fls. 61 \u00a0a 67 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, insistiendo en que al dar por \u00abdesistido \u00a0el recurso sin desvincular al apoderado judicial hasta m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la fecha del auto del 17 de marzo no es legal, luego \u00a0no es procedimiento contemplado por el debido proceso, determinar el \u00a0desistimiento, por esta v\u00eda, de quien est\u00e1 legitimado\u00bb; \u00a0por \u00a0consiguiente, ninguna renuncia del recurso que interpusiera el 3 y 4 \u00a0de febrero, \u00a0pues \u00a0 \u00abtampoco contempla la liquidaci\u00f3n en derecho de la \u00a0gesti\u00f3n del apoderado judicial, por lo que es verdad: el pago \u00a0total\u00bb (fls. \u00a069 y 70 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende \u00a0el actor, que \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas se \u00abrestablezcan \u00a0[sus] derechos fundamentales ordenando dar tr\u00e1mite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio al de apelaci\u00f3n impetrado \u00a0el 3 y 4 de febrero de este a\u00f1o. Que se ha dado desistido \u00a0err\u00f3neamente\u00bb, por \u00a0cuanto se incurri\u00f3 en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Prove\u00eddo de 2 de septiembre de 2014, mediante la cual el \u00a0juzgado querellado libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la \u00a0se\u00f1ora Josefina de la Ossa Amell y en contra del Banco BBVA \u00a0Colombia S.A., por la suma de $80.755.739.oo m\u00e1s los intereses \u00a0legal civil del 6% anual, desde cuando se hizo exigibles la \u00a0obligaci\u00f3n hasta cuando se verifique el pago total de la \u00a0misma, monto que fue modificado el 6 de octubre posterior, al valor \u00a0de $75.760.338.oo \u00a0(fl. 5, 11 y 12 Cdno. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Auto de 1\u00ba de diciembre de 2014, emitido por el despacho, \u00a0ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y, escrito \u00a0presentado el 13 de enero de 2015 por el apoderado de la demandante, \u00a0que contiene la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 13 y 28 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 29 de enero del a\u00f1o en curso proferida \u00a0por el encartado, declarando \u00abno \u00a0probada la objeci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb y, \u00a0en su lugar, aprob\u00f3 la que present\u00f3 el \u00abprofesional \u00a0universitario de la Rama Judicial\u00bb, \u00a0por $85.748.076, m\u00e1s $8.574.800 como agencias en derecho a \u00a0favor de la ejecutante ( fl.37 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Escrito de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n impetrado \u00a0por el apoderado de la demandante, el 3 y 4 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, por considerar que la anterior resoluci\u00f3n es ilegal, \u00a0toda vez que no se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n conforme lo \u00a0dispuso la sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2014, en tal virtud \u00a0solicitud sea revocado y, documento presentado por la entidad \u00a0bancaria demandada, solicitando de igualmente que aquella \u00a0determinaci\u00f3n se revoque, en el sentido que se disminuyan el \u00a0\u00abporcentaje \u00a0de la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho\u00bb \u00a0(fl. 38 y 39, 40 y 42 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Documento presentado conjuntamente por el apoderado de la entidad \u00a0bancaria y por la actora dentro del mencionado asunto ejecutivo \u00a0singular, de fecha 10 de febrero del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual acordaron, que el banco le cancelar\u00eda a la se\u00f1ora \u00a0Josefina de la Ossa Amellla suma de $84.000.000.oo, por concepto de \u00a0pago integral de todas las condenas impuestas en el proceso ordinario \u00a0citado en la referencia y que dio origen a esta ejecuci\u00f3n \u00a0incluidas las costas y agencias en derecho y cualquier otra sanci\u00f3n \u00a0derivada de dicho juicio; por consiguiente, solicitaron la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por \u00abpago \u00a0total de las obligaciones exigidas\u00bb \u00a0y, que una vez se cumplan con los pagos requeridos se disponga el \u00a0archivo del expediente (fls. 43 y 44 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Petici\u00f3n radicada por la demandante el 13 de febrero de este \u00a0a\u00f1o, en el que revoca el mandato que le hab\u00eda conferido \u00a0al abogado (hoy aqu\u00ed accionante) (fl. 52 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Prove\u00eddo de 17 de marzo del a\u00f1o en curso, mediante el \u00a0cual el juzgado, con fundamento a la anterior petici\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 dar \u00abpor \u00a0terminado el asunto en referencia por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, tuvo por \u00abdesistido \u00a0los recursos que contra el auto de 29 de enero de este a\u00f1o se \u00a0interpusieron\u00bb y, \u00a0escrito de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n formulado \u00a0por la procurador judicial de la actora en contra esta \u00faltima \u00a0providencia (fl. 54 a 56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Auto de 6 de abril de 2015, a trav\u00e9s del cual el encartado \u00a0acept\u00f3 la revocatoria del poder que le hab\u00eda conferido \u00a0la demandante a su apoderado, hoy accionante (fl. 57 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Memorial radicado ante el despacho por el relevado procurador \u00a0judicial y actor en esta queja, el 14 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0citado, pidi\u00e9ndole al juez de conocimiento que desestime la \u00a0\u00abrevocatoria \u00a0del poder de que da cuenta el auto del 6 de abril de 2015, el cual \u00a0data del 13 de febrero de este mismo. Por cuanto la revocante no ha \u00a0liquidado los honorarios, agencias en derecho y costas sufragadas por \u00a0el suscrito, dentro del proceso. Mucho menos podr\u00e1 acreditar \u00a0el paz y salvo, como se le est\u00e1 requiriendo\u00bb (fls. \u00a058 y 59 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2015, emitida por el funcionario \u00a0encartado, rechazando de plano las solicitudes que obran a folios 55, \u00a056, 58, 59, 62 y 663 \u00eddem; \u00a0as\u00ed mismo, orden\u00f3 se abriera cuaderno de incidente de \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios de conformidad con el art\u00edculo \u00a069 C.P.C. y, reconoci\u00f3 al nuevo abogado de la ejecutante (fls. \u00a064 y 65 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, cabe resaltar que uno \u00a0de los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, advierte la Corte, \u00a0que en el presente caso, el abogado que suscribe la presente petici\u00f3n \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para promoverla en nombre propio, pues \u00a0el hecho \u00a0de que hubiese actuado como apoderado de la se\u00f1ora Josefina de \u00a0la Ossa de Amell demandante dentro del juicio ejecutivo atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ado, no lo habilita per \u00a0se, \u00a0para pretender la protecci\u00f3n constitucional de prerrogativas \u00a0esenciales, como ser\u00eda se \u00abrestablezcan \u00a0[sus] derechos fundamentales ordenando dar tr\u00e1mite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio al de apelaci\u00f3n impetrado \u00a0el 3 y 4 de febrero de este a\u00f1o. Que se ha dado desistido \u00a0err\u00f3neamente\u00bb, que \u00a0sin duda, est\u00e1n radicados en cabeza de aquella, y no en la \u00a0suya. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido \u00ab\u2026el \u00a0mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos \u00a0comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos \u00a0fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para \u00a0interponer acciones de tutela adyacentes \u00a0(CSJ STC, 2 Ago. 1996, Rad. 3224, reiterada el 5 Jun. 2013, rad, n\u00b0 \u00a0719-01 y el 13 Mar. 2014 rad, n\u00b0 00066-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, en lo que se refiere, con la tasaci\u00f3n de los \u00a0honorarios, por la labor que desempe\u00f1\u00f3 como apoderado \u00a0de la actora dentro del referido juicio ejecutivo, cumple se\u00f1alar \u00a0que, comoquiera que inici\u00f3 un tr\u00e1mite incidental con \u00a0ese prop\u00f3sito, ser\u00e1 entonces dentro de esa gesti\u00f3n, \u00a0donde le regulen los mismos; luego \u00a0es prematuro requerir un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c0LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}