{"id":91719,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10543-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10543-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10543-2015\/","title":{"rendered":"STC 10543 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10543-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2014-00104-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 17 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierra, del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Jean Carlos \u00c1lvarez Ram\u00edrez en \u00a0contra de la \u00abJefatura \u00a0de Reclutamiento y Control de Reserva \u00a0&#8211; Segunda Zona de \u00a0Reclutamiento Distrito Militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El organismo cuestionado lo declar\u00f3 remiso y como consecuencia \u00a0de ello le impuso una multa, hecho que se dio sin haberle permitido \u00a0ejercer su \u00abderecho \u00a0de defensa\u00bb, \u00a0toda vez que nunca fue notificado de esa determinaci\u00f3n, \u00a0viol\u00e1ndole las garant\u00edas invocadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 \u00a0al ente \u00a0encartado explicaci\u00f3n al respecto, sin que hasta el \u00a0momento le hayan aclarado tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce de ser una persona de extrema pobreza, que le impedir\u00eda \u00a0cancelar el valor de la sanci\u00f3n, la que entre otras cosas es \u00a0\u00abinsconstitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la \u00abdeclaratoria \u00a0de remiso que hizo en [su] contra y la multa que le impuso\u00bb \u00a0el Ej\u00e9rcito Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se estudia la impugnaci\u00f3n hasta esta fecha, dado que, seg\u00fan \u00a0informe de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, luego de concederse la impugnaci\u00f3n que formulara el \u00a0quejoso contra el fallo del a-quo, \u00a0el mismo no se surti\u00f3 puesto que el expediente, la empresa de \u00a0correo equivocadamente lo entreg\u00f3 en la Corte Constitucional y \u00a0no en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Distrito Militar No. 14, explica que al consultar el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de \u00abreclutamiento \u00a0y la hora de datos del ciudadano Jean Carlos \u00c1lvarez Ram\u00edrez\u00bb \u00a0(aqu\u00ed accionante), pudo establecer que \u00e9l inici\u00f3 \u00a0el proceso de \u00abinscripci\u00f3n \u00a0por medio del colegio cuando cursaba 11 grado el d\u00eda \u00a023\/11\/2010 cuando contaba con 17 a\u00f1os de edad, teniendo en \u00a0cuenta la fecha de nacimiento 17\/12\/1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que era incapaz cuando se gradu\u00f3 de bachillerato y \u00a0por respeto a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes y de los tratados internacionales \u00abno \u00a0se le realiz\u00f3 el primer examen de actitud psicof\u00edsica \u00a0de que trata el Art\u00edculo 16 de la Ley 48 de 1993, solo se \u00a0inscribi\u00f3\u00bb; \u00a0sin embargo, se les comunic\u00f3 a todos los estudiantes menores \u00a0que deb\u00edan presentarse para el primer examen una vez \u00a0cumplieran la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aqu\u00ed querellante se le cit\u00f3 para el 10 de abril de 2011 \u00a0a \u00abUNA \u00a0\u00daNICA CONCENTRACI\u00d3N como a todos los estudiantes que \u00a0cumplieron la mayor\u00eda de edad y como \u00e9l mismo lo \u00a0reconoce en su demanda no compareci\u00f3 por encontrarse \u00a0estudiando, motivo por el cual fue declarado REMISO, seg\u00fan la \u00a0establecido en el T\u00cdTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y \u00a0SANCIONES\u2013CAP\u00cdTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES \u2013 \u00a0ART\u00cdCULO 41 INFRACTORES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0Jean Carlos \u00c1lvarez Ram\u00edrez asisti\u00f3 a la \u00abJunta \u00a0de Remiso el d\u00eda 04\/06\/2014 donde le fue notificada la \u00a0Resoluci\u00f3n de la Junta de Remisos y firm\u00f3 el respectivo \u00a0libro con su pu\u00f1o y letra y huella quedando en el Acta No. \u00a0073, y en dicho acta administrativo se le comunicaba que ten\u00eda \u00a0derecho a interponer recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, recurso que jam\u00e1s agot\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarca, \u00a0que igualmente le fueron expedidos los recibos de \u00a0cuota de compensaci\u00f3n militar y, al respaldo se le indicaba \u00a0que contaba con diez (10) d\u00edas para interponer recurso de \u00a0reposici\u00f3n, medio de defensa que tampoco utiliz\u00f3; en \u00a0tal virtud no puede ahora pretender el reclamante a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo hacer caer en \u00aberror \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta que no \u00a0puede mediante esta v\u00eda de amparo sustituir el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la ley, como tampoco de las decisiones emitidas por el \u00a0Comando del Distrito Militar No. 14 como autoridad de reclutamiento, \u00a0pues con esto se estar\u00eda desdibujando la esencia misma para la \u00a0cual fue creada la acci\u00f3n de tutela\u00bb (fls. \u00a035 a 37 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiaridad, habida cuenta \u00a0que el actor \u00abdispon\u00eda \u00a0de la posibilidad de impugnar el acto administrativo en virtud del \u00a0cual le fue impuesta la sanci\u00f3n que ahora, por v\u00eda de \u00a0tutela, pretende se deje sin efecto; m\u00e1s el t\u00e9rmino \u00a0instituido para ello expir\u00f3 sin que se propusiera los recursos \u00a0precedentes para el caso, a saber de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, tal y como se advierte tanto en el texto de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 002 de 2014, como en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0personal que suscribe el accionante en el acto de comunicaci\u00f3n; \u00a0circunstancia esta que, a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2151 de 1991 hace improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb (fls. \u00a045 a 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, apoyando su defensa en el precedente \u00a0constitucional, T-1083 de 2004, que en resumen, indica \u201c\u00abse \u00a0infiere que existe una regla jurisprudencial\u2026,seg\u00fan la \u00a0cual: i) El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar \u00a0los principios y garant\u00edas del debido proceso administrativo \u00a0en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el \u00a0tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar; ii) \u00a0La Pretermisi\u00f3n de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, \u00a0o la restricci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del \u00a0cuidadano-o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la \u00a0expedici\u00f3n de la libreta militar; comporta una violaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los \u00a0derechos a la educaci\u00f3n y el trabajo. Ante esa situaci\u00f3n, \u00a0(iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulaci\u00f3n, \u00a0inaplicaci\u00f3n, o p\u00e9rdida de eficacia de las decisiones \u00a0del Ej\u00e9rcito adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo \u00a0con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito \u00a0de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan \u00a0verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta \u00a0militar\u201d\u00bb (fls. \u00a056 y 57 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo, se deje sin \u00a0efecto la \u00abdeclaratoria \u00a0de remiso que hizo en [su] contra y la multa que le impuso\u00bb \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Jefatura de Reclutamiento y \u00a0Control de Reserva \u2013 Segunda Zona de Reclutamiento Distrito \u00a0Militar No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran en el \u00a0plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 002\/2014 \u2013 049 del cuatro (04) de junio \u00a0de Dos Mil Catorce (2014), emitida por el organismo acusado, mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3, entre otros, sancionar a \u00ab\u00c1lvarez \u00a0Ram\u00edrez Jean Carlos con multa de dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes por cado a\u00f1o o fracci\u00f3n, a partir de \u00a0la fecha que fue citado a concentraci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0estipulado en el literal e) el Art\u00edculo 42 de la Ley 48\/93, \u00a0seg\u00fan Acta No. 227 del 14 de Octubre de 2010\u00bb; \u00a0advirti\u00e9ndole que contra dicha decisi\u00f3n proceden el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el cual deber\u00e1 \u00a0interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a03 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acta de diligencia de notificaci\u00f3n personal, practicada el \u00a0mismo d\u00eda, mes y a\u00f1o antes citado, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Distrito Militar No. \u00a014, entera al aqu\u00ed reclamante, \u00ab\u00c1lvarez \u00a0Ram\u00edrez Jean Carlos\u00bb, de \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, diligencia que fue firmada por el \u00a0mismo sancionado (fl. 4 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese \u00a0orden de ideas, \u00a0es evidente la impertinencia del resguardo deprecado, \u00a0pues \u00a0el querellante, \u00a0a pesar de que fue notificado personalmente de la mencionada \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 002\/2014-049\u00bb \u00a0no \u00a0la atac\u00f3 en \u00abreposici\u00f3n \u00a0ni apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0tampoco \u00a0interpuso \u00a0las acciones de que tratan los art\u00edculos 137 y 138 del \u00abC\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb; \u00a0por consiguiente, y en varias \u00a0ocasiones lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0la herramienta constitucional no es posible debatir actos \u00a0administrativos, por \u00a0cuanto, \u00a0como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que \u00a0determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de \u00a0control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden \u00a0desplegar, ante las instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el que se estudia, \u00a0la Corte, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0adici\u00f3n se observa que contra la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0el actor contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, pretensi\u00f3n que debi\u00f3 haberse propuesto en \u00a0el t\u00e9rmino correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. No obstante, como quiera que no se acredit\u00f3 que esa \u00a0hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud \u00a0se suma a la omisi\u00f3n ya anotada para denegar el amparo \u00a0implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela procede \u201csiempre que, \u00a0por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial \u00a0para obtener su restablecimiento\u201d (sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n. Dicho requisito se enmarca \u00a0en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el \u00a0amparo ante la existencia de otros medios de protecci\u00f3n \u00a0judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 Mar. \u00a02012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad. \u00a0No. 00302-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la \u00a0improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el \u00a0ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa a trav\u00e9s de los recursos de ley y la acci\u00f3n \u00a0\u00abContencioso \u00a0Administrativa\u00bb, \u00a0 a los que debi\u00f3 acudir y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0del de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0prerrogativas fundamentales que la Carta \u00a0reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}