{"id":91720,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10592-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10592-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10592-2015\/","title":{"rendered":"STC 10592 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2015-00108-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 22 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Hermes Jim\u00e9nez \u00a0Tuberquia en contra del Juzgado Civil del Circuito de Dabeiba y Juan \u00a0de Dios Giraldo Cardona, vincul\u00e1ndose a Luis Alberto Jim\u00e9nez \u00a0Tuberquia y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario \u00a0de pertenencia adelantado por este \u00faltimo contra Luis Mar\u00eda \u00a0Salas, Enoc El\u00edas, Rosa Oliva, Di\u00f3genes y Celestino \u00a0Salas Salas y, dem\u00e1s personas indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El se\u00f1or Luis Alberto Jim\u00e9nez Tuberquia \u00abera \u00a0poseedor del lote de terreno denominado LA MONTA\u00d1ITA, que \u00a0aparece en la ficha predial No. 16501775, ubicada en la zona rural \u00a0Vereda Nueva Llanada, municipio de Peque &#8211; Ant.\u00bb, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 007-0006156, y un \u00e1rea \u00a0de 769 Has. 5.007 M\u00b2 (fl. 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 28 de junio de 2013 le vendi\u00f3 por \u00a0$75\u2019000.000.oo el \u00a0inmueble denominado \u00abLa \u00a0Mesa\u00bb, \u00a0ubicado en \u00abla \u00a0vereda Nueva Llanada del municipio de Peque, zona rural, segregado \u00a0del lote de mayor extensi\u00f3n, anteriormente descrito\u00bb, \u00a0comprendido dentro de los siguientes linderos: \u00abORIENTE: \u00a0Con el rio Cauca, subiendo desde el pie de la mesa hasta una pe\u00f1a \u00a0donde termina la playa el Zorro; OCCIDENTE: Linda con la misma finca \u00a0La Monta\u00f1ita, por un alambrado que divide la mesa con los \u00a0patios, todav\u00eda finca La Monta\u00f1ita y el rio Peque; \u00a0 NORTE: Con el r\u00edo Cauca; SUR: Con el alambrado que divide, \u00a0portachuelo un potrero de la monta\u00f1ita con la mesa, de ah\u00ed \u00a0se va buscando la pe\u00f1a donde termina la playa del Zorro\u00bb \u00a0(fl. 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El citado enajenante, sin notificarlo, a pesar de que \u00a0sabe d\u00f3nde \u00a0vive, solicit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de \u00a0Dabeiba- Antioquia, \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb \u00a0de todo el lote sin excluir \u00abel \u00a0predio denominado \u00abLA MESA\u00bb\u00bb, \u00a0que \u00e9l viene poseyendo desde el 5 de febrero de 2011, \u00abque \u00a0consta de una casa de habitaci\u00f3n de 12 M de ancho por 10 M de \u00a0largo, aproximadamente, el bien inmueble se encuentra cercado, tiene \u00a0corral para guardar el ganado, tiene los servicios de luz y agua\u00bb \u00a0y que ya cancel\u00f3 en su totalidad (fls. 6 y 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Al mirar \u00abla \u00a0inspecci\u00f3n judicial, llevada a cabo el 20 de febrero de 2013\u00bb, \u00a0se puede apreciar que su predio \u00abno \u00a0fue incluido\u00bb \u00a0en ella, puesto que \u00abno \u00a0est\u00e1 descrito en la misma, as\u00ed mismo, no se pregunt\u00f3 \u00a0qui\u00e9n viv\u00eda all\u00ed ni quien era el poseedor del \u00a0bien inmueble, todo esto se da porque el bien inmueble no fue \u00a0visitado por el perito al momento de iniciar[la], ni siquiera est\u00e1 \u00a0firmada por [\u00e9l]\u00bb \u00a0o en su defecto por un trabajador suyo, \u00ablo \u00a0que se constituye en una v\u00eda de hecho, por vulnerar el debido \u00a0proceso, al no identificar plenamente todo el bien inmueble que se \u00a0pretend\u00eda usucapir y as\u00ed [\u2026] ejercer el derecho \u00a0de oposici\u00f3n por la parte del terreno que le vendi\u00f3 el \u00a0se\u00f1or LUIS ALBERTO JIM\u00c9NEZ TUBERQUIA\u00bb \u00a0(fl. 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abse \u00a0anule la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el d\u00eda 20 \u00a0de febrero de 2013 [sic]\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n \u00ablo \u00a0actuado en el proceso, hasta el momento en que se decret\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0referida prueba y, \u00a0\u00abal \u00a0momento de hacer la inspecci\u00f3n judicial se identifique \u00a0plenamente el bien inmueble que se pretender usucapir, incluyendo el \u00a0predio denominado \u00abLA MESA\u00bb\u00bb \u00a0(fl. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El juez de circuito censurado, luego de presentar el decurso del \u00a0juicio, se\u00f1al\u00f3 que la inspecci\u00f3n judicial \u00abse \u00a0llev\u00f3 a efecto el 16 de abril de 2013 y no el 20 de febrero de \u00a02013\u00bb \u00a0y, el querellante \u00abno \u00a0figura como titular del derecho real de dominio sobre el bien \u00a0inmueble que pretende se decrete la nulidad de la Inspecci\u00f3n \u00a0Judicial\u00bb \u00a0y, si bien aduce que la venta a la que alude se efectu\u00f3 el 28 \u00a0de junio de 2013, \u00abla \u00a0compraventa por s\u00ed sola no transfiere derechos reales de \u00a0dominio para que se pudiera tener al aqu\u00ed accionante como \u00a0legitimado en la causa por pasiva y que deb\u00eda ser citado al \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el asunto tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con lo reglado en \u00a0el art\u00edculo 407 del C.P.C. respecto al emplazamiento a las \u00a0personas que se creyeran con derechos sobre el bien que se pretend\u00eda \u00a0adquirir por prescripci\u00f3n y \u00abconcordado \u00a0con el numeral 11, las personas que no hayan intervenido en el \u00a0proceso de pertenencia se encuentran vinculadas con los efectos Erga \u00a0Omnes. De [sic] la sentencia emitida dentro de dicho asunto se \u00a0aplicar\u00eda en este caso que los planteamientos que haga el \u00a0tutelante pudo haberlo hecho dentro del proceso, porque la ley le \u00a0otorga ese derecho compareciendo directamente o por intermedio de \u00a0curador ad litem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la fecha de la compraventa mencionada (28 de junio de 2013) es \u00a0posterior a \u00abla \u00a0Inspecci\u00f3n Judicial llevada a cabo el 20 de febrero del 2013\u00bb \u00a0y, \u00abcomo \u00a0iba a ejecutar alg\u00fan derecho si la demanda fue recibida en \u00a0secretarla el 6 de febrero del 20!2 y que las publicaciones fueron \u00a0realizadas el 26 de febrero del 2012, no pod\u00eda concurrir al \u00a0proceso por la sencilla raz\u00f3n, que no hab\u00eda adquirido \u00a0para esa fecha ning\u00fan bien, y si este bien como dice no fue \u00a0incluido en la Inspecci\u00f3n Judicial, al aqu\u00ed tutelante \u00a0le quedan otras v\u00edas judiciales para hacer valer sus derechos\u00bb \u00a0(fls. 44 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El all\u00ed demandante, a trav\u00e9s de apoderada, se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo, manifestando que \u00abcompr\u00f3 \u00a0a los herederos\u00bb \u00a0de Luis Mar\u00eda Salas hace casi 30 a\u00f1os y el \u00e1rea \u00a0es de 1.197 hect\u00e1reas; que para el 28 de junio de 2013 el \u00a0actor ya ten\u00eda conocimiento de la demanda de pertenencia \u00abpues \u00a0el mismo era el que le estaba prestando dinero [\u2026] para pagar \u00a0algunos gastos dentro del proceso. Y adem\u00e1s pudo observar la \u00a0inscripci\u00f3n de esta demanda en el Certificado de Tradici\u00f3n \u00a0y Libertad\u00bb \u00a0dado que \u00abel \u00a0mismo Notario le explic[\u00f3], resalt\u00e1ndole todos los \u00a0grav\u00e1menes que estaban inscritos en dicha matricula \u00a0inmobiliaria, por tal motivo no puede decir que no sab\u00eda\u00bb, \u00a0as\u00ed como que \u00ablo \u00a0que se estaba negociando fue 20 hect\u00e1reas\u00bb, \u00a0y del valor del negocio \u00abest\u00e1 \u00a0adeudando veinticinco millones de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el gestor no se encuentra legitimado en la causa porque \u00abnunca \u00a0fue, ni es poseedor, nunca hubo traslado de dominio\u00bb \u00a0y, para la fecha del \u00absupuesto \u00a0contrato\u00bb \u00a0ya se hab\u00eda realizado la inspecci\u00f3n judicial; que la \u00a0solicitud de amparo es improcedente en raz\u00f3n a que el perito \u00a0cont\u00f3 con todos los documentos exigidos por la ley para \u00a0\u00abpresentar \u00a0la inspecci\u00f3n judicial, la cual fue aceptada por el juzgado\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, la petici\u00f3n no goza de oportunidad en la medida \u00a0que ya se dict\u00f3 sentencia y, existe mala fe en tanto que busca \u00a0una contraprestaci\u00f3n onerosa (fls. 30 a 34 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, por cuanto al \u00a0interior del juicio ordinario de donde emerge la queja \u00a0constitucional, \u00abfrente \u00a0a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad procesal propuesta \u00a0por el aqu\u00ed accionante, con la que pretend\u00eda anular \u00a0todo lo actuado dentro del proceso referido, no se ejerci\u00f3 el \u00a0mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz que el legislador \u00a0estableci\u00f3 para obtener lo que por este excepcional medio \u00a0pretende el tutelante\u00bb \u00a0dado que \u00abno \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda contra el \u00a0auto referido, fechado el 18 de marzo de 2015, que neg\u00f3 la \u00a0nulidad que aquel rog\u00f3 (fls. 72 y 73 del cuaderno Nro. 3), tal \u00a0como lo faculta el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0es decir, \u00abno \u00a0utiliz\u00f3 el mecanismo de defensa que ten\u00eda a su alcance \u00a0dentro del tr\u00e1mite judicial referido, para impugnar la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 la declaratoria \u00a0de nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ordinario de \u00a0pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de \u00a0dominio, de donde emerge la queja constitucional, pues si consideraba \u00a0que la suerte de sus pedimentos era otra (la prosperidad de la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el asunto citad), debi\u00f3 ventilar \u00a0al interior de aquel sus razones y tuvo para ello el medio id\u00f3neo \u00a0de defensa que evidentemente despreci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que \u00abesta \u00a0acci\u00f3n es residual y subsidiaria lo que la convierte en un \u00a0mecanismo excepcional\u00edsimo que no puede utilizarse como medio \u00a0para revivir t\u00e9rminos y oportunidades que no fueron \u00a0aprovechadas al interior de un proceso judicial, ni para controvertir \u00a0todas y cada una de las decisiones que le son desfavorables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de lo ocurrido dentro de la actuaci\u00f3n adelantada, \u00abno \u00a0surge la inminencia de un perjuicio irremediable, que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, porque no se avizora la \u00a0probabilidad razonable de un da\u00f1o irremediable a la integridad \u00a0o dignidad del reclamante. El tr\u00e1mite examinado cumple los \u00a0par\u00e1metros legales y procesales establecidos, dado que a los \u00a0intervinientes en el proceso referido les fueron concedidos los \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades para que ejercieran sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, y, con fundamento en las normas que \u00a0regulan el asunto, el funcionario judicial decidi\u00f3 no anular \u00a0las actuaciones surtidas dentro de tal asunto, se repite, sin que la \u00a0parte solicitante de protecci\u00f3n, pusiera de presente su \u00a0inconformismo contra esa determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0alguno de los mecanismos de defensa autorizados por la ley y dentro \u00a0de la oportunidad pertinente, lo que descarta la v\u00eda de hecho \u00a0que se endilga\u00bb \u00a0(fls. \u00a055 a 66 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada del actor haciendo \u00e9nfasis en que \u00a0el incidente de nulidad se interpuso porque no fue notificado en \u00a0debida forma \u00abcomo \u00a0interesado en el proceso\u00bb, \u00a0pero el despacho \u00abconsider\u00f3 \u00a0que no se vulner\u00f3 la norma y por ende no la decret\u00f3\u00bb, \u00a0sin embargo, una vez tuvo acceso al expediente, encontr\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0la inspecci\u00f3n judicial, adelantada por el accionado JUAN DE \u00a0DIOS GIRALDO CARDONA, quien fue el emisario para hacer la diligencia, \u00a0no se tuvo en cuenta [su] predio\u00bb, \u00a0es decir, no qued\u00f3 consignado en el acta respectiva y por ende \u00a0\u00abno \u00a0pudo ejercer el derecho a oponerse a la diligencia en su lote de \u00a0terreno y manifestar que \u00e9l es poseedor por compra que le hizo \u00a0al demandante\u00bb, \u00a0y que la tutela que promueve \u00abes \u00a0porque hubo una clara v\u00eda de hecho al no identificar el bien \u00a0inmueble en su totalidad tal y como lo exige la norma\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00ab[s]eg\u00fan \u00a0los honorables magistrados\u00bb no \u00a0existe un perjuicio irremediable, \u00a0pero el predio fue vendido a EPM, desconoci\u00e9ndolo como \u00a0propietario y trasladando su patrimonio econ\u00f3mico a un negocio \u00a0en que no ha sido beneficiado (fls. 80 y 81 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0por cuanto, no identifica plenamente todo el bien que se pretend\u00eda \u00a0usucapir lo que conllev\u00f3 que no pudiera ejercer \u00abel \u00a0derecho de oposici\u00f3n por la parte del terreno que le vendi\u00f3 \u00a0el se\u00f1or LUIS ALBERTO JIM\u00c9NEZ TUBERQUIA\u00bb \u00a0del cual es \u00abposeedor\u00bb \u00a0desde el 5 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas, observa la Corte, en lo concerniente con la \u00a0queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ordinaria de pertenencia adelantada por Luis Alberto Jim\u00e9nez \u00a0Tuberquia contra Luis Mar\u00eda Salas, Enoc El\u00edas, Rosa \u00a0Oliva, Diogenes y Celestino Salas Salas y, personas indeterminadas, \u00a0respecto del inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Peque \u00a0\u2013Antioquia-, \u00a0integrado con c\u00f3digos y registros \u00a0catastrales \u00abNo. \u00a0543200400000100001 en la vereda [N]ueva Llanada de nombre La \u00a0Monta\u00f1ita\u00bb; \u00a0\u00abNo. \u00a0543200300000300020 en la vereda Renegado Valle, de nombre San Jorge\u00bb \u00a0y \u00abNo. \u00a0513200500000100034 en la vereda la Bastilla, de nombre Remolino\u00bb \u00a0(fls. 4 a 7 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto admisorio de febrero 22 de 2012 (fl. 36 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 4 de abril de 2013 que se\u00f1ala que \u00ab[t]oda \u00a0vez que no se re\u00fanen las condiciones de seguridad que son \u00a0prioridad en este tipo de desplazamientos\u00bb dado \u00a0que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la zona \u00a0\u00abse \u00a0encuentra alterada por la presencia \u00a0permanente de grupos armados al \u00a0margen de la ley\u00bb, no \u00a0podr\u00e1 \u00a0\u00abrealizarse \u00a0la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial ordenada mediante auto de \u00a0fecha 23 de enero de 2013\u00bb \u00a0motivo por el que dispone que \u00abel \u00a0perito nombrado por el despacho, adem\u00e1s de la labor \u00a0encomendada en dicho auto, deber\u00e1 hacer un registro f\u00edlmico \u00a0y fotogr\u00e1fico del inmueble objeto del proceso y allegarlo \u00a0junto a su expertici[a]\u00bb \u00a0(fl.33 cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Informe de \u00abinspecci\u00f3n \u00a0ocular\u00bb \u00a0realizada el 5 de abril de 2013 por el auxiliar de la justicia Juan \u00a0de Dios Giraldo Cardona al predio materia del proceso, radicado el \u00a0d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 8 a 11 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Sentencia de 13 de septiembre siguiente que declara que el all\u00ed \u00a0demandante ha adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el \u00a0dominio y la posesi\u00f3n material sobre el inmueble objeto de \u00a0usucapi\u00f3n (fls. 12 a 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Solicitud de nulidad de todo lo actuado \u00abhasta \u00a0el momento de la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0formulado por el actor, a trav\u00e9s de apoderada, con fundamento \u00a0en que no fue debidamente notificado (fls. 29 y 30 ib). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Prove\u00eddo de 18 de marzo de 2015 que deniega la petici\u00f3n \u00a0de invalidez (fls. 31 y 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante o agente oficioso, evento \u00faltimo en el cual es \u00a0requisito manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es \u00a0claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son \u00a0aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en \u00a0el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb \u00a0(CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la \u00a0petici\u00f3n elevada con el prop\u00f3sito de que se ordene a la \u00a0funcionaria querellada practicar nuevamente la inspecci\u00f3n \u00a0judicial al bien objeto de usucapi\u00f3n, resulta improcedente, \u00a0habida cuenta que el impugnante, seg\u00fan se desprende tanto de \u00a0las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por \u00e9l \u00a0efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta \u00a0condici\u00f3n sustancial o procesal dentro del mismo que \u00a0posibilite la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se\u00f1alado \u00a0en el escrito genitor; de ah\u00ed que adolezca de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa para accionar, en tanto que \u00fanicamente, est\u00e1n \u00a0habilitados a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica los \u00a0contradictores del mismo, dentro de los que no se halla, it\u00e9rase, \u00a0el gestor, am\u00e9n que el inter\u00e9s que le pueda asistir por \u00a0las resultas de aquel, no constituye raz\u00f3n suficiente que lo \u00a0faculte para hacerlo en las actuaciones procesales cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se estudia, \u00a0la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dicha acci\u00f3n puede ser promovida por cualquier \u00a0persona, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante \u00a0legal o agente oficioso, evento \u00faltimo en el cual es requisito \u00a0ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular \u00a0ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresi\u00f3n del \u00a0debido proceso en una actuaci\u00f3n judicial, es claro que quienes \u00a0ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para pedir el resguardo \u00a0superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que, \u00a0siendo forzosa su vinculaci\u00f3n, no fueron citadas, de manera \u00a0que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de \u00a0cuestionarla quienes no fueron parte \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 \u00a0Nov. 2012 Rad. N\u00b0 01621 01, reiterada el 30 Ene. 2013. Rad. \u00a0N\u00b000473-01) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo anterior, cabe resaltar que el reclamante en su \u00a0oportunidad, tampoco cuestion\u00f3 el auto que le neg\u00f3 la \u00a0nulidad por no haberlo citado al proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed su incuria, al no \u00a0interponer en tiempo el recurso de reposici\u00f3n, consagrado en \u00a0el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo \u00a0desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su \u00a0alcance para ser escuchado en el tr\u00e1mite, ya que la presente \u00a0acci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de \u00a0gesti\u00f3n procesal ni para revivir oportunidades legales \u00a0fenecidas debido a la desidia, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 \u00a0Mar. \u00a02012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 \u00a0dic. 2014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0Corte, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0Rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por dem\u00e1s, el querellante podr\u00e1 acudir a la justicia \u00a0ordinaria para invocar las acciones judiciales por el supuesto \u00a0incumplimiento del contrato de \u00abPROMESA \u00a0DE COMPRAVENTA DE DERECHOS SUCESORAL O HEREDITARIOS\u00bb \u00a0que celebr\u00f3 con el se\u00f1or Luis Alberto Jim\u00e9nez \u00a0Tuberquia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA 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