{"id":91721,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10593-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10593-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10593-2015\/","title":{"rendered":"STC 10593 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10593-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01435-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 30 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0Pe\u00f1a en contra de Luis Fernando Arboleda Montoya, en su \u00a0calidad de Agente Interventor de las sociedades Varosa Energy S. A. \u00a0S. y J&amp;T Negocios e Inversiones S. A. S., y de las personas \u00a0naturales \u00d3scar Alberto Vargas Zapata, Jos\u00e9 Luis \u00a0Heredia Palau, Leonardo Camargo \u00c1ngel y Heyder Vargas Ram\u00edrez, \u00a0vincul\u00e1ndose a la Superintendencia de Sociedades- Grupo de \u00a0Intervenidas, y a las partes involucradas en el referido proceso de \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Determinada la \u00abcaptaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros del p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n \u00a0legal\u00bb, \u00a0la Superintendencia de Sociedades, por auto No. 400-014503 de 27 de \u00a0agosto de 2013, \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a INTERVENIR mediante la TOMA DE POSESI\u00d3N de los bienes, \u00a0haberes, negocios y patrimonio y la suspensi\u00f3n inmediata de \u00a0las actividades de las sociedades [Varosa Energy S. A. S., y J&amp;T \u00a0Negocios e Inversiones S.A.S.], y de las personas naturales [Oscar \u00a0Alberto Vargas Zapata, Jos\u00e9 Luis Heredia Palau, Leonardo \u00a0Camargo \u00c1ngel y Heyder Vargas Ram\u00edrez]\u00bb \u00a0y, design\u00f3 como \u00abagente \u00a0interventor\u00bb \u00a0a Lu\u00eds Fernando Arboleda Montoya, \u00abquien \u00a0a partir de la fecha y de acuerdo con el art\u00edculo noveno del \u00a0Decreto 4334 de 2008 [\u2026], tiene a cargo la representaci\u00f3n \u00a0legal de las personas jur\u00eddicas y la administraci\u00f3n de \u00a0los bienes de las personas naturales intervenidas y la realizaci\u00f3n \u00a0de los actos derivados de la intervenci\u00f3n que no est\u00e1n \u00a0asignados a otra autoridad\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 14 de mayo de 2015 el agente interventor le acept\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n por valor de USD $730.000 y estableci\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0tasa representativa del mercado (TRM) de las obligaciones aceptadas \u00a0en d\u00f3lares americanos, ser\u00eda la vigente para la fecha \u00a0de apertura del proceso de intervenci\u00f3n [\u2026], que fue de \u00a0$1.922,96 pesos por d\u00f3lar\u00bb \u00a0(fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Interpuso recurso de reposici\u00f3n con fundamento en lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos 874 del C. de Co.; 28 de la Ley \u00a09\u00aa de 1991; 3\u00b0 del Decreto 1735 de 1993 y, 79 de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 8 de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0aduciendo que la entrega del dinero no obedeci\u00f3 a una \u00a0operaci\u00f3n de cambio y, que en el pagar\u00e9 se pact\u00f3 \u00a0que el pago deb\u00eda liquidarse \u00aben \u00a0pesos colombianos, a la tasa representativa del mercado (T.R.M.) \u00a0certificada por el Banco de la republica vigente para el d\u00eda \u00a0del pago\u00bb; \u00a0por tanto, no pod\u00eda fijarse \u00abla \u00a0TRM de la fecha del auto de intervenci\u00f3n\u00bb, \u00a0medio de defensa que le fue rechazado con prove\u00eddo de 26 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso (fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El Decreto 4334 de 2008 no regula el tema por lo que \u00abel \u00a0criterio a seguir para la TRM que se debe aplicar para liquidar los \u00a0d\u00f3lares americanos, ser\u00eda la que se acord\u00f3 entre \u00a0las partes, en mi caso lo que dice el pagar\u00e9 de los USD \u00a0$730.000\u00bb, \u00a0ya que de no procederse as\u00ed, le \u00abcausar\u00eda \u00a0un grave perjuicio, ya que la TRM del 27 de Agosto de 2013 era de \u00a0$1.922,96, y la TRM de la fecha de este escrito, est\u00e1 en los \u00a0$2.548,13\u00bb; \u00a0la convenida \u00abes \u00a0justa para todos, no importa si el d\u00f3lar vale m\u00e1s o \u00a0menos, lo importante es que se puedan comprar los mismos USD \u00a0$730.000\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, ordenar al \u00abAgente \u00a0Interventor que aplique lo establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a08\/2000, J.D. Banrep\u00fablica\u00bb que \u00a0en su art\u00edculo 79, \u00a0regl\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]as \u00a0obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan \u00a0a operaciones de cambio ser\u00e1n pagadas en moneda legal \u00a0colombiana \u00a0a la tasa de cambio representativa del mercado en la \u00a0fecha en que fueron contra\u00eddas , salvo que las partes hayan \u00a0convenido una fecha o tasa de referencia distinta\u00bb \u00a0y, por tanto, \u00abliquide \u00a0la obligaci\u00f3n [\u2026], a la Tasa Representativa del Mercado \u00a0(TRM) vigente para el d\u00eda de pago o en su defecto, a TRM \u00a0vigente para la fecha de la elaboraci\u00f3n del plan de pagos a \u00a0los afectados, y no la TRM de la fecha del auto de la intervenci\u00f3n \u00a0de fecha 27 Agosto 2013\u00bb \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional le \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la que con prove\u00eddo \u00a0de 12 de junio de 2015 orden\u00f3 remitirla por competencia a su \u00a0hom\u00f3loga Civil de la misma Corporaci\u00f3n (fls. 177 a 182 \u00a0ib). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 18 de junio siguiente dicha Colegiatura admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y, el d\u00eda 30 de ese mismo \u00a0mes y a\u00f1o neg\u00f3 el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de \u00a0Sociedades adujo, en s\u00edntesis, que \u00abmediante \u00a0el Decreto 4334 de 2008 se le confirieron amplias facultades a la \u00a0Superintendencia de Sociedades para declarar la intervenci\u00f3n \u00a0de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de los \u00a0negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas respecto de las cuales se hayan determinado hechos \u00a0objetivos o notorios que indiquen la entrega masiva de dinero por \u00a0parte del p\u00fablico bajo la modalidad de operaciones de \u00a0captaci\u00f3n o recaudo en operaciones no autorizadas como \u00a0pir\u00e1mides etc.\u00bb \u00a0con \u00a0el objeto de \u00abobtener \u00a0de la manera m\u00e1s oportuna posible la devoluci\u00f3n de los \u00a0recursos obtenidos ilegalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para el caso, \u00abse \u00a0design\u00f3 como agente interventor al doctor Lu\u00eds \u00a0Fernando Arboleda Montoya \u00a0[\u2026 quien], de acuerdo con el art\u00edculo noveno del \u00a0Decreto 4334 de 2008, es quien tiene a cargo la representaci\u00f3n \u00a0legal de la persona jur\u00eddica y la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes de la persona natural intervenidas y \u00a0la realizaci\u00f3n de los actos derivados de la intervenci\u00f3n \u00a0que no est\u00e1n asignados a otra autoridad\u00bb \u00a0y, \u00abes \u00a0quien tiene la plena competencia para la expedici\u00f3n de actos \u00a0en los cuales se decide sobre las reclamaciones presentadas por los \u00a0afectados dentro del proceso, dado el car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0de este proceso\u00bb, \u00a0por lo que, \u00abla \u00a0Superintendencia de Sociedades no est\u00e1 legitimada en la causa, \u00a0ya que de acuerdo a los argumentos expuestos, el llamado a responder \u00a0en una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es el \u00a0agente interventor de la sociedad, quien como auxiliar de la justicia \u00a0es el \u00fanico encargado de proferir las Decisiones, y por tanto \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica debe dirigirse contra \u00e9ste. \u00a0Como consecuencia, el juez de tutela debe declararse inhibido para \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo, respecto a las alegaciones frente \u00a0a la Superintendencia de Sociedades\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela impetrada, y \u00a0subsidiariamente si su Despacho considera procedente la Acci\u00f3n \u00a0de Tutela se rechace las peticiones del accionante, ya que la \u00a0Superintendencia no ha vulnerado los derechos fundamentales a que se \u00a0refiere la misma\u00bb \u00a0[subrayado del texto original] (fls, 85 a 95 y 200 a 201 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Agente Interventor, designado en auto de 27 de agosto de 2013, se \u00a0opuso a las pretensiones por considerar que no ha transgredido las \u00a0prerrogativas invocadas al actor, para lo cual adujo que \u00abha \u00a0adelantado su gesti\u00f3n en cumplimiento a los lineamientos \u00a0consagrados en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009, y es por \u00a0ello, que se adelantaron y se seguir\u00e1n adelantando todas las \u00a0actividades que sean necesarias para recuperar los activos de \u00a0propiedad de las personas naturales y jur\u00eddicas intervenidas, \u00a0para as\u00ed poder restablecer el orden econ\u00f3mico y social \u00a0alterado por la actividad ilegal de captaci\u00f3n desplegada, que \u00a0afect\u00f3 a las personas cuyas reclamaciones fueron presentadas y \u00a0aceptadas en el proceso de intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que \u00ab[e]l \u00a0proceso de intervenci\u00f3n no es un tr\u00e1mite donde se \u00a0ejecutan obligaciones pecuniarias en forma individual a cargo de los \u00a0intervenidos y el pagar\u00e9 aportado corresponde a una prueba a \u00a0tener en cuenta para efectos de aceptar o negar una reclamaci\u00f3n \u00a0presentada, m\u00e1s su literalidad no implica que se debe dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo all\u00ed consignado en cuanto a plazos, \u00a0tasas, penalidad, entre otros\u00bb; \u00a0que dicho proceso, \u00abal \u00a0igual que el proceso concursal es universal y las decisiones que se \u00a0impartan en torno a \u00e9l no se ajustan a los documentos \u00a0individuales pactados entre el afectado (hoy accionante) y el deudor \u00a0(hoy intervenido), ya que su prop\u00f3sito es otro y los plazos de \u00a0pago y tasas de conversi\u00f3n de obligaciones diferentes a las de \u00a0moneda legal colombiana se determinan con base en criterios \u00a0diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0afirm\u00f3 que si bien el Decreto 4334 de 2008, \u00abno \u00a0contiene el supuesto normativo que cobije el c\u00f3mo se debe \u00a0actuar en caso de reclamaciones aceptadas en moneda extranjera, \u00a0tambi\u00e9n es cierto, que es a partir de la fecha de apertura del \u00a0proceso de intervenci\u00f3n que se adoptan una serie de medidas \u00a0trascendentales, tales como: (i) la suspensi\u00f3n de manera \u00a0inmediata de las operaciones o negocios de las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas objeto de intervenci\u00f3n; (ii) la toma de \u00a0posesi\u00f3n para devolver las sumas de dinero aprehendidas o \u00a0recuperadas; (iii) la devoluci\u00f3n de bienes de terceros, no \u00a0vinculados a la actividad no autorizada; (iv) la providencia que \u00a0ordena la medida de intervenci\u00f3n surte efectos desde su \u00a0expedici\u00f3n y contra la misma no procede recurso alguno; (v) la \u00a0remoci\u00f3n de los administradores y revisor fiscal; (vi) la \u00a0inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la persona \u00a0natural; (vii) la congelaci\u00f3n de cualquier activo y a \u00a0cualquier t\u00edtulo en instituciones financieras de la persona \u00a0intervenida; (viii) la exigibilidad inmediata de los cr\u00e9ditos \u00a0a favor de la persona intervenida, entre otras\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual encuentra que \u00a0el \u00a0criterio adoptado \u00absea \u00a0razonable y equilibrado dada la situaci\u00f3n de crisis \u00a0patrimonial que atraviesan las personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0intervenidas frente a los pasivos derivados de la captaci\u00f3n y \u00a0al universo de acreedores, que a medida que pasa el tiempo sus \u00a0obligaciones pierden vocaci\u00f3n de pago frente a los activos que \u00a0se encuentran a aprehendidos por cuenta del proceso de intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0as\u00ed que al accionante \u00a0\u00abno \u00a0se le est\u00e1 causando ning\u00fan perjuicio, dado que el monto \u00a0aceptado en moneda extranjera, es el mismo que ser\u00e1 convertido \u00a0a moneda legal colombiana, a la fecha de apertura del proceso de \u00a0intervenci\u00f3n, perjuicio que de manera subjetiva no se causa \u00a0por la conversi\u00f3n de los d\u00f3lares a pesos en moneda \u00a0legal colombiana, ya que el accionante no debe perder de vista que \u00a0los dineros que invirti\u00f3 en una sociedad no autorizada para \u00a0captar este tipo de recursos, le gener\u00f3 un perjuicio notable y \u00a0de all\u00ed que la medida de intervenci\u00f3n adoptada se \u00a0constituye como el camino expedito para que su inversi\u00f3n le \u00a0sea retornada en la medida que existan activos o fuente de pago \u00a0segura, por lo que las medidas que se adopten en torno a esta \u00a0situaci\u00f3n ya no obedecen a lo instrumentado en cada pagar\u00e9 \u00a0o documento contentivo de deuda, ya que se deben observar otros \u00a0criterios que redunden en el universo de afectados y\/o acreedores\u00bb \u00a0y \u00a0que no se le vulneran sus derechos porque en el tr\u00e1mite ha \u00a0contado con todas las garant\u00edas, lo que le ha permitido \u00a0formular los recursos de ley (fls. 191 a 198 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que, \u00abno \u00a0se aprecia que el agente designado por la Supersociedades, para la \u00a0intervenci\u00f3n Varosa Energy S.A.S. y otros, haya adoptado una \u00a0decisi\u00f3n a la que le sea imputable alguno de los defectos \u00a0atribuibles que restan legitimidad a las providencias judiciales\u00bb \u00a0toda vez que el \u00a0\u00abprocedimiento \u00a0de intervenci\u00f3n de que trata el D. 4334\/08 pretende, entre \u00a0otros aspectos, la devoluci\u00f3n inmediata de dineros a los \u00a0afectados por actividades de captaci\u00f3n ilegal de dineros u \u00a0otras de la actividad financiera irregular\u00bb, \u00a0donde el tutelante \u00ablogr\u00f3 \u00a0acreditar que hizo entrega efectiva de dinero en d\u00f3lares \u00a0americanos en el a\u00f1o 2011 a las intervenidas, y que por tanto \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de afectado por aquellas. De all\u00ed \u00a0que su reclamaci\u00f3n se la haya tenido por extempor\u00e1nea y \u00a0que, con un criterio que se advierte razonable, no arbitrario, ni \u00a0antojadizo, se dispusiera por el accionado que la TRM para la \u00a0liquidaci\u00f3n en pesos colombianos de los USD$730.000.oo, fuera \u00a0la vigente para el d\u00eda en que se dio apertura a la \u00a0intervenci\u00f3n, es decir, justo el momento en que se \u00a0suspendieron inmediatamente las operaciones y negocios de las \u00a0intervenidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, considerando la naturaleza del proceso de intervenci\u00f3n, \u00a0\u00absustento \u00a0el accionado en su providencia (fl. 45-46 c.1) que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no implica la ejecuci\u00f3n de obligaciones, y que el valor \u00a0probatorio del pagar\u00e9 aportado se circunscribe a los efectos \u00a0que debe cumplir dentro de las finalidades de ese espec\u00edfico \u00a0tr\u00e1mite, que no es otro que demostrar la entrega de dinero\u00bb, \u00a0lo que permite comprender que \u00aben \u00a0el procedimiento especial de intervenci\u00f3n no haya \u00a0reconocimiento de ninguna clase de inter\u00e9s, actualizaci\u00f3n \u00a0monetaria, etc., sobre las sumas entregadas y objeto de devoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 10 del referido \u00a0Decreto \u00abestablece \u00a0los criterios de devoluci\u00f3n a tener en cuenta por el agente \u00a0interventor, y en efecto, no indica qu\u00e9 hacer en aquellos \u00a0casos en que la suma se haya entregado en moneda extranjera, debiendo \u00a0liquidarse su valor en pesos colombianos\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abcomo \u00a0par\u00e1metro general se\u00f1ala que \u00abSe atender\u00e1n \u00a0todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el n\u00famero de \u00a0solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo \u00a0aceptado\u00bb, de manera que a la hora de decidir la aceptaci\u00f3n \u00a0de las reclamaciones, el agente interventor ha de otorgar un trato \u00a0equitativo a todos los afectados en funci\u00f3n de los activos de \u00a0las intervenidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la \u00abrazonabilidad \u00a0de la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento se encuentra en que \u00a0el interventor adopt\u00f3 un criterio fijo en relaci\u00f3n con \u00a0la liquidaci\u00f3n a moneda nacional de la suma reconocida en \u00a0d\u00f3lares americanos. Al considerar que la operaci\u00f3n de \u00a0conversi\u00f3n deb\u00eda realizarse con la TRM vigente para la \u00a0fecha de la intervenci\u00f3n, esto es, el valor en pesos de todas \u00a0las obligaciones en tal momento sin consideraciones especiales para \u00a0los diferentes tipos de obligaciones, o las circunstancias que \u00a0hubieran podido afectarlas\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que \u00ab[p]ermitir \u00a0la fluctuaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reconocida al \u00a0accionante por el hecho de haber sido pactada en d\u00f3lares de \u00a0los Estados Unidos, implicar\u00eda un tratamiento diferencial \u00a0respecto de \u00e9ste que dependiendo de las circunstancias podr\u00eda \u00a0ser de favor o desfavor en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0personas reconocidas en la liquidaci\u00f3n contrariando ah\u00ed \u00a0s\u00ed el derecho constitucional a la igualdad\u00bb \u00a0(fls. 208 a 217 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor con fundamento en similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor, e insistiendo en que con la decisi\u00f3n \u00a0se le causa un \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb \u00a0porque con la TRM de la fecha de la apertura de la intervenci\u00f3n \u00a0podr\u00eda comprar USD $534.988 y no los USD $730.000 que le \u00a0aceptaron en la solicitud de reintegro. Adem\u00e1s, al no regular \u00a0los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 la liquidaci\u00f3n en \u00a0pesos de las reclamaciones aceptadas en moneda extranjera, debi\u00f3 \u00a0aplicarse el art\u00edculo 79 de la Resoluci\u00f3n 8 de 2000 del \u00a0Banco de la Republica (fls. 222 y 223 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el agente interventor \u00a0acusado al proferir las \u00a0decisiones de 14 de mayo de 2015 que le acept\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0y dispuso que \u00abla \u00a0Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) para efectos de convertir \u00a0los d\u00f3lares a pesos, [\u2026] ser\u00e1 la vigente a la \u00a0fecha de apertura del proceso de intervenci\u00f3n , es decir, a \u00a0una T.R.M. equivalente de $1.922.96 pesos por d\u00f3lar\u00bb \u00a0y, del d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o, que le \u00abrechaz\u00f3\u00bb \u00a0la reposici\u00f3n formulada, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto material o sustantivo, \u00a0al desatender lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 8 de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Providencia No. 04 de 14 de mayo de 2015 que acepta, entre otros, la \u00a0solicitud de \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de dinero presentada por el se\u00f1or PEDRO JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ \u00a0PE\u00d1A por USD $730.000, la cual se tendr\u00e1 como \u00a0EXTEMPOR\u00c1NEA\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que \u00ablas \u00a0pruebas de entrega de recursos a los intervenidos fueron aportadas \u00a0por el afectado de forma extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0y, determina que \u00abla \u00a0Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) para efectos de convertir \u00a0los d\u00f3lares a pesos, [\u2026] ser\u00e1 la vigente a la \u00a0fecha de apertura del proceso de intervenci\u00f3n, es decir, a una \u00a0T.R.M. equivalente de $1.922.96 pesos por d\u00f3lar\u00bb \u00a0(fls. 11 a 40 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Recurso horizontal presentado por el actor contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n (fls 6 a 8 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Determinaci\u00f3n No. 05 del d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0que decidi\u00f3 negativamente, el medio horizontal formulado (fls. \u00a042 a 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas \u00a0las resoluciones cuestionadas, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto material que el gestor \u00a0le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que las fundamenta, se \u00a0sustent\u00f3 en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al \u00a0proceso y se tuvo en cuenta la normatividad que regula dicho tr\u00e1mite \u00a0(Procedimiento \u00a0de intervenci\u00f3n que contempla el Decreto 4334 de noviembre 17 \u00a0de 2008\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el interventor censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0proceso de intervenci\u00f3n no es un tr\u00e1mite donde se \u00a0ejecutan obligaciones pecuniarias a cargo de los intervenidos, por lo \u00a0tanto, el pagar\u00e9 aportado es una prueba m\u00e1s de las \u00a0valoradas para el estudio de la reclamaci\u00f3n presentada, m\u00e1s \u00a0en ning\u00fan momento puede considerarse que es un t\u00edtulo \u00a0valor base de una ejecuci\u00f3n en donde la literalidad de lo all\u00ed \u00a0consignado obliga a las partes al pago de la suma adeudada en los \u00a0t\u00e9rminos pactados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0destac\u00f3 que \u00ablas \u00a0obligaciones pactadas en moneda extranjera deber\u00e1n ser pagadas \u00a0en moneda legal colombiana, en donde los criterios de devoluci\u00f3n \u00a0del dinero, se unifican y en igualdad de condiciones, tanto para las \u00a0reclamaciones en pesos como las de moneda extranjera, motivo por el \u00a0cual, la Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) adoptada para el \u00a0presente proceso de intervenci\u00f3n, ser\u00e1 la vigente para \u00a0la fecha de apertura de la medida de toma de posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0as\u00ed ese criterio \u00abrazonable \u00a0y equilibrado dada la situaci\u00f3n de crisis patrimonial que \u00a0atraviesan las personas naturales y jur\u00eddicas intervenidas \u00a0frente a los pasivos derivados de la captaci\u00f3n y al universo \u00a0de acreedores, que a medida que pasa el tiempo sus obligaciones \u00a0pierden cobertura frente a los activos que se encuentran debidamente \u00a0embargados por cuenta del proceso de intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que esa determinaci\u00f3n \u00abtiene \u00a0como fundamento, el hecho que a partir de la fecha de inicio de la \u00a0intervenci\u00f3n, se adoptan una serie de decisiones vitales, \u00a0tales como: (i) la suspensi\u00f3n de manera inmediata de las \u00a0operaciones o negocios de las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0objeto de intervenci\u00f3n; (ii) la toma de posesi\u00f3n para \u00a0devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; (iii) la \u00a0devoluci\u00f3n de bienes de terceros, no vinculados a la actividad \u00a0no autorizada; (iv) la providencia que ordena la medida de \u00a0intervenci\u00f3n surte efectos desde su expedici\u00f3n y contra \u00a0la misma no procede recurso alguno; (v) la remoci\u00f3n de los \u00a0administradores y revisor fiscal; (vi) la inmediata guarda de los \u00a0bienes, libros y papeles de la persona natural; (vii) la congelaci\u00f3n \u00a0de cualquier activo y a cualquier t\u00edtulo en instituciones \u00a0financieras de la persona intervenida; (viii) la exigibilidad \u00a0inmediata de todos los cr\u00e9ditos a favor de la persona \u00a0intervenida, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces que \u00abel \u00a027 de agosto de 2013 es la fecha que se debe acoger para efectos de \u00a0determinar la Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) aplicable para \u00a0convertir las obligaciones en moneda extranjera a moneda legal \u00a0colombiana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, con independencia de que \u00a0la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que al efectuar el actor la reclamaci\u00f3n para la \u00a0devoluci\u00f3n, por parte de los intervenidos, de la suma de US \u00a0$730.000, como consecuencia de haberse decretado \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n\u00bb \u00a0de los obligados, la tasa representativa del mercado a aplicar para \u00a0la conversi\u00f3n a pesos de dicho monto deb\u00eda ser \u00abla \u00a0vigente a la \u00a0fecha de apertura del proceso de intervenci\u00f3n\u00bb \u00a0por cuanto ese \u00abno \u00a0es un tr\u00e1mite donde se ejecutan obligaciones pecuniarias a \u00a0cargo de los intervenidos\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que dicha providencia \u00absurte \u00a0efectos desde su expedici\u00f3n\u00bb, \u00a0la que conlleva, entre otras determinaciones, \u00abla \u00a0exigibilidad inmediata de todos los cr\u00e9ditos a favor de la \u00a0persona intervenida\u00bb, \u00a0por lo que, \u00ablas \u00a0obligaciones pactadas en moneda extranjera deber\u00e1n ser pagadas \u00a0en moneda legal colombiana, en donde los criterios de devoluci\u00f3n \u00a0del dinero, se unifican en igualdad de condiciones, tanto para las \u00a0reclamaciones en pesos como las de moneda extranjera\u00bb; \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica de los efectos que conlleva la \u00abtoma \u00a0de posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0conforme a los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto \u00a04334 de noviembre 17 de 2008, \u00abpor \u00a0el cual se expide un procedimiento de intervenci\u00f3n en \u00a0desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008\u00bb \u00a0cuyo objeto es lograr \u00abla \u00a0pronta devoluci\u00f3n de recursos obtenidos en desarrollo de \u00a0[captaciones o recaudos no autorizados]\u00bb, \u00a0la que no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0cabe se\u00f1alar que el peticionario no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario de tutela, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia, por lo que la \u00a0custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC \u00a014 Ago. 2014, Rad. 01223-01). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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