{"id":91722,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10594-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10594-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10594-2015\/","title":{"rendered":"STC 10594 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10594-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76111-22-13-000-2015-00215-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 24 de junio 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Salud &#8211; Bienestar y Vida \u00a0Ortopedia S. A. S., en contra del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Roldanillo, vincul\u00e1ndose al Hospital Departamental San Rafael \u00a0E. S. E. de Zarzal (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Present\u00f3 demanda ejecutiva contra el Hospital E. S. E. \u00a0Departamental San Rafael de Zarzal &#8211; Valle del Cauca, ante el juzgado \u00a0censurado el que libr\u00f3 mandamiento de pago el 27 de agosto de \u00a02013 y notificadas las partes, no formularon recursos quedando \u00a0ejecutoriado (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 7 de julio de 2014 se profiri\u00f3 sentencia ordenando \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n, \u00abla \u00a0que no fue impugnada\u00bb \u00a0y, present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito siendo \u00a0modificada por auto de 11 de agosto siguiente, que aprob\u00f3 por \u00a0capital $475\u2019123.379,oo, intereses de mora a \u00abagosto \u00a05\/2014\u00bb \u00a0$198\u2019580.746,oo para un total de $673\u2019704.125,oo, sin que \u00a0fuera objetada (fl. 2 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En virtud de las medidas cautelares practicadas le han efectuado \u00a0entregas de dinero por un monto de $588\u2019566.644,13 (fls. 2 y 3 \u00a0ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0EI 5 de marzo de 2015 la ejecutada solicit\u00f3 al juzgado tener \u00a0en cuenta las \u00abdeducciones \u00a0y retenciones por [compras, servicios, reteiva, reteica y \u00a0estampillas]\u00bb \u00a0y, el despacho \u00abdecide \u00a0REABRIR el proceso\u00bb \u00a0al \u00abponer \u00a0en conocimiento a la parte ejecutante [dicho] escrito [\u2026] por \u00a0el t\u00e9rmino de tres d\u00edas\u00bb \u00a0mediante prove\u00eddo de 10 de abril posterior; oponi\u00e9ndose \u00a0por ser extempor\u00e1neo, dado que \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no fue objetada\u00bb \u00a0y porque \u00abno \u00a0se aportan al proceso certificaciones de pago por los conceptos \u00a0solicitados como deducciones\u00bb \u00a0 (fl. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El estrado querellado mediante auto de \u00abMayo \u00a0[4] de 2015\u00bb \u00a0resolvi\u00f3 \u00ab\u00bbmodificar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por la parte \u00a0demandante y en consecuencia aprueba la liquidaci\u00f3n \u00a0actualizada\u00bb &#8211; obra a folios 513 a 520 &#8211; en la que incluye los \u00a0descuentos y retenciones solicitados\u00bb, \u00a0siendo ese hecho violatorio de los presupuestos procesales (fl. 3 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0En prove\u00eddos del d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0\u00abrechaz[\u00f3 \u00a0la] objeci\u00f3n planteada a la nueva liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito aprobada por el Juzgado\u00bb \u00a0y \u00abconced[i\u00f3 \u00a0el] recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesta frente a la determinaci\u00f3n adoptada en auto \u00a0anterior (fl. 3 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abse \u00a0ordene al Juez Civil del Circuito se d\u00e9 continuidad al proceso \u00a0tal como se ven\u00eda ejecutando\u00bb \u00a0y que \u00abse \u00a0declare[n] violados por v\u00eda de hecho los derechos \u00a0constitucionales de mi representado SALUD &#8211; BIENESTAR Y VIDA \u00a0ORTOPEDIA S.A.S, as\u00ed como los propios, en mi condici\u00f3n \u00a0de apoderado judicial del aqu\u00ed demandante por los mismos \u00a0motivos expuestos\u00bb \u00a0(fl. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario censurado adujo que el proceso ejecutivo con radicado \u00a02013-00112-00, \u00aben \u00a0todas sus etapas se ha ce\u00f1ido con estrictez a las normas \u00a0sustanciales y procesales que han resultado aplicables\u00bb; \u00a0que la queja constitucional se dirige contra la decisi\u00f3n de 4 \u00a0de mayo de 2015 que \u00abmodific\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por la parte \u00a0demandante y se APROBO en la forma detallada que obra en el \u00a0expediente a folios 513 a 520 del cuaderno principal\u00bb, \u00a0la que \u00abfue \u00a0recurrida por el actor, y en auto de sustanciaci\u00f3n No. 518 de \u00a0fecha 13 de mayo de 2015 se concedi\u00f3 la alzada en el efecto \u00a0diferido, indicando las piezas procesales cuya copia se deb\u00eda \u00a0tomar y advirtiendo al recurrente de las cargas procesales que deb\u00eda \u00a0cumplir conforme a los art\u00edculo 356 y 132 del Estatuto \u00a0Procesal Civil\u00bb, \u00a0pero como \u00abNO \u00a0cumpli\u00f3 la carga procesal de pagar las expensas para tomar las \u00a0copias ordenadas, en auto de sustanciaci\u00f3n No. 0571 del 27 de \u00a0mayo pasado se declar\u00f3 desierto el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es cierto que el juzgado haya actuado como agente retenedor. Las \u00a0razones que se tuvieron para modificar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito en la forma como se hizo aparecen ampliamente \u00a0expuestas en la providencia de fecha 04\/05\/2015, sin que el juzgado \u00a0haya ordenado quedarse con dinero alguno para disponer su pago a los \u00a0sujetos activos o beneficiarios de los tributos o estampillas, pues \u00a0dicha conducta corresponde a la parte demandada (deudora)\u00bb \u00a0(fls. \u00a098 y 99 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que la actora pretende \u00a0que en sede constitucional se \u00a0deje sin efecto la determinaci\u00f3n adoptada por el juzgado \u00a0accionado en auto de 4 de mayo de 2015 que modific\u00f3 \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por la parte \u00a0demandante\u00bb \u00a0y \u00a0aprob\u00f3 \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito actualizada que en forma \u00a0detallada obra a folios 513 a 520 de este cuaderno\u00bb, \u00a0pero \u00a0\u00abdicha \u00a0persona moral tuvo en sus manos el instrumento ordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n consagrado en el ordenamiento para ello, a saber, \u00a0el \u00a0recurso apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0que si bien interpuso oportunamente, concedi\u00e9ndose mediante \u00a0prove\u00eddo del d\u00eda 13 del mismo a\u00f1o, fue \u00a0declarado desierto el \u00a027 de mayo posterior en raz\u00f3n a que \u00ab\u00bb&#8230;no \u00a0se cancelaron las expensas necesarias para tomar las copias \u00a0ordenadas\u00bb, \u00a0por lo que incumpli\u00f3 el deber previsto en el precepto 356 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; luego entonces, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo es improcedente cuando lo que en ella subyace \u00a0es la invocaci\u00f3n de la propia negligencia del accionante; o lo \u00a0que es lo mismo, la falta de interposici\u00f3n de recursos o la \u00a0falta de sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente establecidos; o \u00a0el no cumplimiento de las cargas o deberes que van anexos a la \u00a0interposici\u00f3n de recursos o a la proposici\u00f3n de \u00a0incidentes, tales como el suministro de portes o del valor de las \u00a0copias que deben remitirse al superior\u00bb \u00a0conforme la l\u00ednea reiterada de la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0resalt\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0puede entonces la sociedad aqu\u00ed accionante acudir a la tutela \u00a0con el designio de discutir, cuestionar \u00f3 impugnar la \u00a0providencia interlocutoria tantas veces mencionada, la cual fue \u00a0dictada en el proceso en el cual es demandante, pues en el decurso \u00a0del mismo tuvo en sus manos el instrumento legal ordinario para ello \u00a0(recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n), mismo \u00a0que a pesar de haber utilizado fue declarado desierto por las razones \u00a0precedentemente indicadas\u00bb, \u00a0por lo que \u00abaflora \u00a0sin esfuerzo la imperiosidad de negar el amparo impetrado, puesto que \u00a0de otra manera \u00e9ste se convertir\u00eda en una herramienta \u00a0alternativa, circunstancia que choca con lo[s] dictados de la \u00a0doctrina constitucional\u00bb \u00a0[negrilla y subrayado del texto origina] \u00a0 (fls. 103 a 107 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la gestora, con apoyo en similares \u00a0fundamentos a los expuestos en el libelo genitor, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en que el a \u00a0quo \u00a0no examin\u00f3 los argumentos sobre la conducta del juez censurado \u00a0y que, \u00abel \u00a0hecho de no presentar recurso de apelaci\u00f3n no debe \u00a0interpretarse contra el accionante si no contra el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Roldanillo quien se ha negado actuar conforme a derecho, \u00a0pues hace prosperar una solicitud del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN \u00a0RAFAEL DE ZARZAL, reabriendo un proceso ya terminado\u00bb \u00a0y, \u00ab[e]l \u00a0silencio guardado por el accionante contra el auto 0153, no exime a \u00a0la autoridad de la responsabilidad de examinar y resolver de fondo la \u00a0pretensi\u00f3n incoada en la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas \u00a0de hecho en especial a la violaci\u00f3n al debido proceso; \u00a0contrario censo constituye una contradicci\u00f3n al principio de \u00a0eficacia cuya no aplicaci\u00f3n constituye una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0(fl. 112 y 113 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0por cuanto, le dio tr\u00e1mite a una solicitud de la ejecutada y \u00a0procedi\u00f3 a modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0pese a encontrarse en firme y a que no fue objetada en su oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Prove\u00eddo de 27 de agosto de 2013 que libra mandamiento de pago \u00a0dentro del proceso ejecutivo adelantado por \u00a0Salud \u00a0&#8211; Bienestar y \u00a0Vida Ortopedia S. A. S. contra el Hospital Departamental San Rafael \u00a0E. S. E. del municipio de Zarzal-Valle del Cauca (fls. 9 a 17 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sentencia de 23 de enero de 2014 que declara parcialmente probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago respecto de la factura No. 641 por el monto \u00a0de $2\u2019671.533, por cuanto \u00abel \u00a0pago anterior al proceso fue admitido expresamente por la demandante\u00bb \u00a0y \u00a0ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n (fl. 19 a 23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 11 de agosto siguiente que modifica la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito presentada por la actora por cuanto, durante todo \u00a0el per\u00edodo utiliz\u00f3 una tasa de inter\u00e9s moratorio \u00a0fija sin tener en cuenta las fluctuaciones trimestrales y, porque \u00a0imput\u00f3 el abono acreditado al final de la operaci\u00f3n y \u00a0no, en la fecha de su ocurrencia, por lo que la aprueba en la suma de \u00a0$673\u2019704.125,oo (fls. 30 y 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escrito del apoderado de la all\u00ed demandada solicitando \u00abtener \u00a0en cuenta las retenciones y deducciones que tiene[n] las facturas a \u00a0cancelar a la entidad SALUD BIENESTAR Y VIDA, y que sobre el valor \u00a0neto a pagar se realicen los respectivos c\u00e1lculos de inter\u00e9s, \u00a0ya que el Hospital Departamental San Rafael E. S. E. d Zarzal, debe \u00a0pagarle una vez terminado el proceso a la DIAN, al Municipio de \u00a0Zarzal, Departamento del Valle del Cauca y otros los recursos \u00a0retenidos y deducidos\u00bb \u00a0y prove\u00eddo de 10 de abril de 2015 que lo pone en conocimiento \u00a0de la contraparte \u00a0 (fls. \u00a047 a 49 y 6432 y 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Memorial de la querellante descorriendo el anterior traslado y \u00a0oponi\u00e9ndose a la petici\u00f3n (fls. 3 a 5 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auto de 4 de mayo de 2015 que modifica la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito allegada por la actora (fls. 65 a 73 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Recurso de alzada y escrito de objeci\u00f3n a la anterior decisi\u00f3n \u00a0(fls. 7 y 8 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Providencias de 13 de mayo siguiente que resuelve \u00abrechazar \u00a0la objeci\u00f3n planteada por el apoderado judicial de la parte \u00a0ejecutante\u00bb \u00a0y, \u00abCONCEDER \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandante\u00bb \u00a0en el efecto diferido, orden\u00e1ndole a la recurrente \u00abaportar \u00a0las expensas para la toma de las copias se\u00f1aladas, y pagar el \u00a0porte doble del correo, conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculo[s]s \u00a0356 y 132 del CPC, so \u00a0pena de declararse desierto el recurso\u00bb \u00a0[negrilla y resaltado del texto original] (fls. 82 a 84 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Determinaci\u00f3n del d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o que \u00a0declara \u00abdesierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte ejecutante, \u00a0en contra del auto No 0153 del 4 de mayo de 2015\u00bb \u00a0por la \u00abno \u00a0cancelaci\u00f3n de las expensas necesarias para el tr\u00e1mite \u00a0respectivo dentro del t\u00e9rmino concedido por la ley\u00bb \u00a0(fl. 9 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, teniendo en cuenta que contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo de 4 de mayo de 2015 \u00abque \u00a0modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0la \u00a0querellante, si bien, interpuso recurso vertical (art. 521-3 \u00a0C. de \u00a0P. C.) que le fue concedido en el efecto diferido, no cancel\u00f3 \u00a0en el t\u00e9rmino previsto por la ley (canon 356 ib\u00eddem) \u00a0las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias, por \u00a0lo cual se declar\u00f3 desierto en auto de 27 de mayo siguiente; \u00a0es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho \u00a0querellado en auxilio de sus intereses y no lo hizo, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad por parte del tribunal superior, sin que pueda tenerse \u00a0la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado \u00a0con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, \u00a0dado el car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el \u00a0agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al \u00a0interior del tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en \u00a0un medio para revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que \u00a0cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este mecanismo \u00a0de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares al asunto actualmente tratado, esta \u00a0Sala sostuvo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]onforme \u00a0a las acreditaciones recaudadas, se ve que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0la quejosa interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria, acaeciendo que aquel fue resuelto adversamente y este, \u00a0luego de ser concedido, fue declarado desierto por auto de 27 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza por no haber sufragado los \u00a0emolumentos para reproducir las copias que eran menester para ello \u00a0(fl. 10, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De ese modo las cosas, surge que la petente omiti\u00f3 pagar las \u00a0expensas ordenadas en auto de fecha 23 de agosto de la anualidad que \u00a0avanza, prove\u00eddo mediante el cual el funcionario judicial \u00a0recriminado le concedi\u00f3 la aludida alzada, providencia que en \u00a0su numeral segundo indic\u00f3 que \u201c[l]a parte interesada, en \u00a0el t\u00e9rmino legal, suministre las expensas necesarias para la \u00a0reproducci\u00f3n de la demanda, el mandamiento de pago, la \u00a0totalidad de los cuadernos 2 y 3 y las dem\u00e1s piezas procesales \u00a0que considere pertinentes\u201d (fls. 6 a 8, \u00eddem), carga \u00a0procesal que al ser soslayada desencaden\u00f3 en la deserci\u00f3n \u00a0arriba referida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria \u00a0dilapid\u00f3 esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario \u00a0natural que no es otro que el litigio sub j\u00fadice, de tal \u00a0suerte que siendo ostensible su desidia, la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional v\u00eda \u00a0para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada \u00a0para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso \u00a0concreto el abandono en que incurri\u00f3 la actora en punto de su \u00a0deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo \u00a0cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formul\u00f3 \u00a0[\u2026].\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad. \u00a02015-0342-01), \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u00bb, \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb; \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}