{"id":91723,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10595-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10595-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10595-2015\/","title":{"rendered":"STC 10595 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10595-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00389-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel \u00c1vila Zea en \u00a0contra de los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Diecinueve de Familia y \u00a0Once Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, ambos de esta misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0al debido proceso y \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 1\u00ba de junio de 2015 llegaron a su residencia, de la carrera \u00a047 No. 143-33 de Bogot\u00e1, una \u00abdelegaci\u00f3n \u00a0manifestando que eran del Juzgado 11 Civil Municipal de de \u00a0Descongesti\u00f3n y que iban a practicar una diligencia de parte \u00a0del BIENESTAR FAMILIAR\u00bb, \u00a0en ese instante no se encontraba, pero cuando lleg\u00f3 a la casa, \u00a0hall\u00f3 \u00aba \u00a0un personal (sic) quien dijo que era el juez\u00bb, solicit\u00e1ndole \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y como no la ten\u00eda en \u00a0esos momentos, le hizo saber que por no \u00abpresentar \u00a0el documento de identificaci\u00f3n perd\u00eda todos los \u00a0derechos y no quiso dejarme ir a buscar el documento dejando unas \u00a0anotaciones en la hoja distintas, inform\u00e1ndome que ten\u00eda \u00a0plazo hasta el 25 de junio a las 8 de la ma\u00f1ana para entregar \u00a0el inmueble sin dejarme darle ninguna explicaci\u00f3n, pero sin \u00a0embargo le manifest\u00e9 que exist\u00eda un Proceso en un \u00a0Juzgado y que yo ten\u00eda los documentos, a lo cual me respondi\u00f3, \u00a0que no le interesaba que ella iba era ha (sic) ejecutar el desalojo, \u00a0 y como no quiso colocar lo que yo dec\u00eda me negu\u00e9 fimar \u00a0y ella coloc\u00f3 entonces a mano unas anotaciones dentro de la \u00a0hoja que anex\u00f3, manifest\u00e1ndole al abogado de BIENESTAR \u00a0FAMILIAR que para ese d\u00eda necesitaba la fuerza p\u00fablica \u00a0y que oficiara a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Anot\u00f3 que despu\u00e9s de haber \u00abpresentado \u00a0demanda de pertenencia en tres Juzgados y de observar que cada \u00a0juzgado donde correspond\u00eda, inclusive el mismo Juzgado 28 \u00a0Civil del Circuito en donde cay\u00f3 por cuarta vez, se adelanta \u00a0el proceso despu\u00e9s de haberse inadmitido y rechazarla, y toc\u00f3 \u00a0acudir al Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Tribunal, quien \u00a0finalmente admiti\u00f3 la demanda y se encuentra en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Cuando \u00a0me manifestaron que deb\u00eda desocupar el inmueble, contest\u00e9 \u00a0que \u00abyo \u00a0estaba viviendo desde que era menor de edad y en estos momentos se me \u00a0hac\u00eda imposible conseguir una vivienda digna donde podamos \u00a0vivir con mi familia, m\u00e1s a\u00fan cuando mi se\u00f1ora \u00a0tal como se anotaba estaba a punto de dar a luz un beb\u00e9 y no \u00a0pod\u00eda llevarla a cualquier lado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se suspenda la diligencia programada para \u00a0el d\u00eda 25 de junio de 2015, \u00abhasta \u00a0que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tome una \u00a0determinaci\u00f3n del proceso. Lo anterior por cuanto estoy \u00a0protegiendo a mi familia, los derechos del menor y de mi c\u00f3nyuge \u00a0que se encuentra en estado de gravidez los cuales conforman mi grupo \u00a0familiar y el mismo derecho a una vivienda digna y el mismo debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Diecinueve de Familia, manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que una vez se registr\u00f3 el embargo del predio objeto de \u00a0repartici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n intestada de Obdulia \u00a0Franco Sarmiento, distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0NO. 50N-20593367, se decret\u00f3 el secuestro, la que se practic\u00f3 \u00a0por comisionado a trav\u00e9s del Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n, el 8 de agosto de 2011 y, el 17 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o el se\u00f1or Miguel \u00c1vila, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, radic\u00f3 un incidente de oposici\u00f3n \u00a0al secuestro, el que se rechaz\u00f3 de plano el 10 de noviembre de \u00a02011, dado a que no se prest\u00f3 cauci\u00f3n de \u00a0$12.000.000.oo, se\u00f1alada en prove\u00eddo del 23 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0que luego de surtirse las etapas propias del proceso, y de aplicar la \u00a0norma que regula la materia, no \u00abexiste \u00a0circunstancia alguna de la que pueda evidenciarse vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados por el actor, si se tiene en \u00a0cuenta que, al accionante se le dio la oportunidad de ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n ordenando a prestar cauci\u00f3n \u00a0con el fin de tramitar el incidente de oposici\u00f3n al secuestro, \u00a0y como quiera que, no dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho \u00a0se rechaz\u00f3 de plano el incidente propuesto\u00bb (fl. \u00a026 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario, Once Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, adujo que \u00a0por auto de 22 de mayo del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0para el 1\u00ba de junio posterior para adelantar la diligencia \u00a0encomendada, decisi\u00f3n que fue notificada en debida forma en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 321 del C.P.C., llegado el \u00a0d\u00eda y la hora, encontr\u00f3 una \u00abcasa \u00a0de habitaci\u00f3n con local en su primer piso\u00bb siendo \u00a0atendidos por una persona mayor de edad de sexo masculino, quien \u00a0expres\u00f3 que ocupaba el predio, enter\u00e1ndolo del objeto \u00a0de la comisi\u00f3n, sin embargo se neg\u00f3 a identificarse, \u00a0solo manifest\u00f3 que no \u00a0 \u00abentregar\u00eda el predio y que tendr\u00edamos que \u00a0sacarlo con su familia y su cosas, que tiene un proceso y por esa \u00a0raz\u00f3n no har\u00e1 la entrega voluntaria del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0levant\u00f3 aviso judicial, donde a la parte interesada se le \u00a0concedi\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial para que los ocupantes \u00a0del inmueble realizaran la entrega voluntariamente, caso contrario se \u00a0continuar\u00eda con la misma hasta su culminaci\u00f3n, que el \u00a0t\u00e9rmino para que se cumpla con esa disposici\u00f3n venc\u00eda \u00a0el 25 de junio de los corrientes, si no se proceder\u00eda al \u00a0respectivo desalojo \u00abcontando \u00a0para ello con las garant\u00edas y mecanismos necesarios a fin de \u00a0no vulnerar ning\u00fan derecho fundamental de los residentes, \u00a0igualmente con las Entidades Civiles y de Polic\u00eda que fueron \u00a0oficiadas para tal fin\u00bb (fls. \u00a034 y 35 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 la salvaguarda impetrada, por estimar que la \u00a0c\u00e9lula judicial acusada, \u00abincurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental, el que se configura por desconocimiento de \u00a0las normas procesales aplicables al caso puesto a consideraci\u00f3n \u00a0de la justicia, concretamente al ordenar la entrega del bien \u00a0adjudicado sin tener en cuenta que el t\u00e9rmino legal otorgado \u00a0al adjudicatario para solicitar la entrega del bien adjudicado a su \u00a0favor, hab\u00eda vencido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que en este caso \u00abla \u00a0solicitud de entrega por parte del apoderado del heredero INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA, se \u00a0emite pasado cerca de tres a\u00f1o tras la ejecutoria del fallo \u00a0que aprob\u00f3 la partici\u00f3n, de fecha 22 de marzo de 2012, \u00a0lo que contraviene la norma en cita\u00bb (art\u00edculo \u00a0614 C.P.C) (Negrillas del texto original. fls. 37 a 44 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del I.C.B.F., aduciendo, entre otros, que \u00a0el querellado, cuando profiri\u00f3 sentencia, el 22 de marzo de \u00a02012, orden\u00f3 levantar las medidas cautelares en el aludido \u00a0asunto liquidatorio, verific\u00e1ndose por la secretar\u00eda \u00a0que no exista embargos de remanentes, en tal virtud y estando dentro \u00a0del t\u00e9rmino, mediante oficio No. 996 del 17 de abril de 2012 \u00a0le pidi\u00f3 al secuestre la \u00abentrega \u00a0del bien materia de secuestro\u00bb, disposici\u00f3n \u00a0que incumpli\u00f3 la auxiliar de la justicia y por ello procedi\u00f3 \u00a0a requerirla. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que la \u00abla \u00a0diligencia de entrega fue ordenada en forma oportuna por el Juzgado \u00a019 de Familia de Bogot\u00e1 y dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0establecido en los art\u00edculos 613 y 614 C.P.C.\u00bb.; que \u00a0en este evento no se \u00abtrata \u00a0de que los herederos hubieran pedido la entrega del inmueble, por el \u00a0contrario, se trata de dar cumplimiento a la orden impartida por el \u00a0juez de la Rep\u00fablica y en aplicaci\u00f3n a lo estatuido en \u00a0el art. 688 numeral 3 [de la misma obra] (fls. \u00a086 a 90 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 5 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado \u00a0Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, declar\u00f3 abierto y \u00a0radicado al proceso de sucesi\u00f3n intestada de Obdulia Franco \u00a0Sarmiento (q.e.p.d.), emplazando a todas las personas con derecho de \u00a0intervenir en esa causa mortuoria y, reconociendo como interesado al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familia, quien acepta la herencia \u00a0con beneficio de inventario (fl. 18 Cdno. 1. Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Autos de 17 de mayo posterior, dictados por el despacho, en el que \u00a0decret\u00f3 el \u00abembargo \u00a0de los derechos de cuota que posee la causante, sobre los inmuebles \u00a0identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros: \u00a050C-20593367. Inscrito el embargo se resolver\u00e1 sobre la \u00a0solicitud de secuestro\u00bb y, \u00a0del 19 de julio de la misma anualidad, en el que se dispuso el \u00a0secuestro de dicho predio (fls. 24 y 35 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Acta de \u00abdiligencia\u00bb \u00a0practicada \u00a0por el comisionado el 8 de agosto de 2011, mediante la cual el \u00a0declar\u00f3 \u00ablegalmente \u00a0secuestrado el inmueble, haci\u00e9ndole entrega del mismo a la \u00a0auxiliar de la justicia para lo de su cargo\u00bb \u00a0 \u00a0y \u00a019 del Cdno. No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2012 emitida por la referida \u00a0c\u00e9lula judicial, reconociendo como partidor de los bienes que \u00a0conforman la masa sucesoral al apoderado del heredero reconocido, \u00a0concedi\u00e9ndole un plazo de 8 d\u00edas para que presente el \u00a0trabajo y, del 7 de febrero siguiente corriendo traslado del mismo a \u00a0todos los interesados por el t\u00e9rmino de que trata el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 611 del C.P.C (fls. 66 y 73 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sentencia de 22 de mayo posterior, proferida por el funcionario de \u00a0conocimiento, aprobando en todas y cada una de sus partes \u00abel \u00a0trabajo de adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ordenando, entre otras, levantar las medidas cautelares que fueron \u00a0decretadas en el curso del proceso, previ\u00e9ndose que no existan \u00a0embargos de remanentes, inscribir la decisi\u00f3n y la entrega del \u00a0plenario para su protocolizaci\u00f3n y, constancia de ejecutoria \u00a0del 11 de abril del mismo a\u00f1o (fls. 81 y 83 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Memorial radicado en el despacho por el apoderado de la entidad \u00a0interesada, el d\u00eda 16 de marzo de 2015, requiriendo que, como \u00a0\u00abla \u00a0secuestre designada no ha hecho entrega del inmueble no obstante \u00a0hab\u00e9rsele enviado el oficio y habiendo tratado de comunicarse \u00a0en su celular no ha sido posible que responda y por lo tanto le \u00a0solicito a su despacho se sirva ordenar la entrega del inmueble\u00bb \u00a0y, \u00a0prove\u00eddo de 6 de abril posterior, a trav\u00e9s del cual el \u00a0accionado concede lo pedido, por ende, comision\u00f3 para ello al \u00a0hom\u00f3logo Civil Municipal en Descongesti\u00f3n. (fls. 110 y \u00a0121 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, advierte \u00a0la Sala que el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que el \u00a0encartado no trasgredi\u00f3 el \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0enrostrado, tal como pasa a detallarse: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 614 del Estatuto Procesal Civil, dispone que los \u00a0adjudicatarios podr\u00e1n solicitar dentro del t\u00e9rmino que \u00a0se\u00f1ala el canon 613 \u00eddem, \u00a0esto es, cinco d\u00edas a partir de la ejecutoria de la sentencia, \u00a0para que el juzgador directamente les haga \u00abentrega \u00a0del bien adjudicado\u00bb; \u00a0sin embargo, esa ritualidad procede en aquellos eventos, en que los \u00a0predios no han sido previamente secuestrados, porque de practicarse \u00a0la cautela, como ocurri\u00f3 en esta causa, podr\u00e1 \u00a0solicitarse en cualquier tiempo, de conformidad con lo reglado en \u00a0art\u00edculo \u00a0337, inciso primero del par\u00e1grafo 3, en \u00a0armon\u00eda con el 688 \u00a0del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0sobre el predio objeto de \u00abrepartici\u00f3n \u00a0y\/o adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el juzgador de conocimiento, en auto de 17 de mayo de 2011 orden\u00f3 \u00a0el \u00abembargo \u00a0y posteriormente el secuestro\u00bb, diligencia \u00a0que adelant\u00f3 el funcionario Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, el 8 de agosto posterior, dej\u00e1ndole el \u00a0mismo en dep\u00f3sito a la auxiliar de la justicia designada, para \u00a0lo de su cargo (fl. 19 Cdno. 3); as\u00ed las cosas, en su numeral \u00a05\u00ba de la providencia que \u00abaprob\u00f3 \u00a0la partici\u00f3n\u00bb \u00a0se orden\u00f3 cancelar las medidas cautelares establecidas en \u00a0dicho asunto y, en cumplimiento de ello, el 17 de abril de 2012 se \u00a0libr\u00f3 comunicaci\u00f3n en ese sentido a la secuestre, para \u00a0que procediera de conformidad, sin que, seg\u00fan afirmaci\u00f3n \u00a0del apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hubiese \u00a0dado cumpliendo a la orden impartida, esto \u00a0es, hacer entrega del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en un \u00a0caso de similar temperamento como el que ahora estudia, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la situaci\u00f3n antes relatada, observa la Sala que ese proceder \u00a0del Juez accionado es susceptible de protecci\u00f3n en el terreno \u00a0constitucional, si se tiene en consideraci\u00f3n que en el proceso \u00a0de que se trata no hab\u00eda lugar a dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 613 y 614 del C. de P. C., pues \u00a0tales disposiciones rigen en los asuntos en los que los bienes no han \u00a0sido secuestrados, y como el inmueble que se le adjudic\u00f3 en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora Virgelina Mart\u00ednez \u00a0Guti\u00e9rrez, al se\u00f1or Huertas Huertas, se embarg\u00f3 \u00a0y secuestr\u00f3 por orden del Juzgado del conocimiento, como se \u00a0desprende del folio de matr\u00edcula inmobiliaria y del acta de la \u00a0pertinente diligencia que obran en el expediente de tutela, lo \u00a0procedente era que el Juez efectuara la entrega del predio al \u00a0adjudicatario, \u00a0luego de que el secuestre le informara de las circunstancias que le \u00a0imped\u00edan a \u00e9l hacerlo (Lo subrayado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0acert\u00f3 el a quo al conceder el amparo deprecado, puesto que la \u00a0solicitud de entrega del bien mencionado, el cual fue previamente \u00a0embargado y secuestrado, se resolvi\u00f3 favorablemente el 13 de \u00a0julio de 2009 ordenando a la secuestre que actuara de conformidad; \u00a0sin embargo, al no efectuar la auxiliar de la justicia la diligencia \u00a0referida, el apoderado le pide al Juez dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 580 del C\u00f3digo Procesal Civil; motivo por el \u00a0cual no se entiende porqu\u00e9 el operador de instancia decidi\u00f3 \u00a0en esa oportunidad no acceder a lo peticionado con fundamento en que \u00a0el requerimiento era extempor\u00e1neo y cit\u00f3 los art\u00edculos \u00a0613 y 614 del compendio normativo referido, siendo que conforme al \u00a0decurso de ese particular juicio de sucesi\u00f3n, lo pertinente \u00a0era aplicar el inciso final del art\u00edculo 688 ib\u00eddem que \u00a0precept\u00faa \u201cSiempre \u00a0que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, \u00e9ste \u00a0entregar\u00e1 los bienes a quien corresponda inmediatamente se le \u00a0comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 9\u00ba; si no lo hiciere, el juez har\u00e1 la \u00a0entrega si fuere posible y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso \u00a0primero del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 337. En la \u00a0diligencia de entrega no se admitir\u00e1n oposiciones. El \u00a0secuestre no podr\u00e1 alegar derecho de retenci\u00f3n, en \u00a0ning\u00fan caso\u201d; especialmente, se insiste, porque la \u00a0propiedad citada estaba secuestrada, por tanto, lo acertado era \u00a0ordenar al secuestre que procediera con la entrega y de no hacerlo, \u00a0la diligencia la realizar\u00eda el Juez, conforme al precepto \u00a0mencionado \u00a0(CSJ, \u00a0STC, 3 Junio 2010, rad, n\u00b0 00095-01, reiterada el 15 Sep. 2010 \u00a0rad, n\u00b0 01442-02). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro pronunciamiento, sostuve \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, el art\u00edculo 614 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en armon\u00eda con el 613, faculta a los adjudicatarios \u00a0para pedir, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria de la sentencia que apruebe la partici\u00f3n, que el \u00a0juez les entregue los bienes adjudicados, lo cual se ordenar\u00e1 \u00a0despu\u00e9s de registrada \u00e9sta; t\u00e9ngase en cuenta \u00a0que si los bienes han sido objeto de secuestro dicho deber recae en \u00a0el auxiliar de la justicia que tiene a su cargo la custodia y \u00a0administraci\u00f3n del predio, seg\u00fan lo prev\u00e9n el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0, inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 337 y el \u00a0688 ib\u00eddem(CSJ \u00a0STC, 2 Oct. 2014, rad, n\u00b0 00429-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo discurrido, se \u00a0itera, el amparo deprecado resulta inoportuno; en consecuencia, se \u00a0invalidar\u00e1 \u00a0el fallo cuestionado y, \u00a0en su lugar, se negar\u00e1 la salvaguarda disponiendo \u00a0dejar \u00a0sin efecto la orden dada en este. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia \u00a0impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud \u00a0de amparo presentada por Miguel \u00a0\u00c1vila Zea y \u00a0se DEJA SIN EFECTOS las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo dispuesto en esta providencia a \u00a0los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}