{"id":91724,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10597-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10597-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10597-2015\/","title":{"rendered":"STC 10597 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10597-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-01095-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 18 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Soto frente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Secretaria de esa Colegiatura, el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales, Colpensiones y Mar\u00eda \u00a0Geraldina S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, buen nombre, \u00abgarant\u00eda \u00a0y efectividad de los principios, derechos y deberes\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Act\u00fao \u00a0como apoderado de Mar\u00eda Gerardina S\u00e1nchez dentro del \u00a0proceso que promovido contra el ISS, tr\u00e1mite que curs\u00f3 \u00a0las dos instancias y \u00absolicite \u00a0ante el Tribunal Sala laboral el recurso de Casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La precitada ciudadana le manifest\u00f3 que \u00abella \u00a0por su edad no pod\u00eda seguir cotizando m\u00e1s y que hab\u00eda \u00a0hablado en COLPENSIONES con un asesor y solicitar\u00eda la \u00a0devoluci\u00f3n de aportes ante ese hecho no sustente el recurso \u00a0[extraordinario]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 21 de mayo de 2015 con sorpresa recibi\u00f3 escrito del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00abdonde \u00a0se me informa que debo cancelar la suma de $6.160.000 de acuerdo a la \u00a0providencia emitida por la [entidad acusada], con ejecutoria 11 de \u00a0noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Dicho pronunciamiento dice \u00abatendiendo \u00a0la directriz tomada por esta Sala y en cumplimiento del art\u00edculo \u00a02 del Acuerdo PSAA10-679 del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0junio 18 de 2010, se dispone precisar los t\u00e9rminos del auto de \u00a017 de septiembre de 2014 que impuso multa de diez salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes al doctor HERNAN GUTI\u00c9RREZ SOTO con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 19145029, portador de la T.P. 49483 y su \u00a0domicilio corresponde a la Calle 57 No. 52-40 bloque A7 apartamento \u00a0101 en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0notificado por estado y no \u00abpersonalmente, \u00a0y no se me permite hacer uso de los recurso de ley viol\u00e1ndome \u00a0el derecho a la defensa, lo cual constituye una v\u00eda de hecho y \u00a0por ende una violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con lo anterior no se le \u00abpermiti\u00f3 \u00a0agotar los recursos de ley\u00bb, \u00a0motivo por el cual acude a la acci\u00f3n amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00absuspenda \u00a0como medida preventiva los efectos de la Providencia del Radicado No. \u00a065868 del Acta 40 de noviembre 5 de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 4 de junio de 2015 la hom\u00f3loga Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, en fallo de 18 siguiente neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue \u00a0impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana \u00a0Ortiz S\u00e1nchez, manifest\u00f3 que \u00abes \u00a0injusto que lo sancione con 6 salarios m\u00ednimos legales \u00a0vigentes, si el antes actu\u00f3 en defensa de los intereses de mi \u00a0t\u00eda MAR\u00cdA GERARDINA S\u00c1NCHEZ y el no sigui\u00f3 \u00a0con el proceso ante la Corte, dado que mi t\u00eda le dijo en mi \u00a0presencia que ella estaba tramitando retirar los excedentes de lo que \u00a0hab\u00eda cotizado, y como ten\u00eda m\u00e1s de 70 a\u00f1os \u00a0y est\u00e1 muy enferma de pronto se mor\u00eda y no disfrutaba \u00a0de lo que hab\u00eda cotizado\u00bb \u00a0(fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de \u00a0la Colegiatura querellada se\u00f1al\u00f3 que \u00abnotific\u00f3 \u00a0la providencia que impuso la sanci\u00f3n de que habla el \u00a0accionante, con sujeci\u00f3n a lo que establece el art\u00edculo \u00a041 del C\u00f3digo del Procedimiento del Trabajo, modificado por el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 712 de 2001 y el art\u00edculo 17 de \u00a0la ley 1149 de 2007, y que determina la forma como se debe surtir la \u00a0notificaci\u00f3n de los autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: Las notificaciones se har\u00e1n \u00a0en la siguiente forma: (\u2026) C. Por estados. Los estados se \u00a0fijaran al d\u00eda siguiente al del pronunciamiento del auto \u00a0respectivo y permanecer\u00e1n fijado un d\u00eda, vencido el \u00a0cual se entender\u00e1n surtidos sus efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es de recibo que el abogado pretenda que la multa se le notifique \u00a0personalmente, pues se estar\u00edan desconociendo los lineamientos \u00a0legales establecidos para la notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0en materia laboral. Es la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y \u00a0Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial \u00a0la que conforme al Acuerdo No. PSAA10-6979 de 18 de junio de 2010, \u00a0por el cual se ajusta el reglamento interno para la ejecuci\u00f3n \u00a0de las obligaciones impuestas a favor del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la que se encarga de llevar a cabo el cobro por \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva de la sanci\u00f3n impuesta a favor de \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, contenida en el auto que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso\u00bb, \u00a0por lo anterior considera que no se le han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales al quejoso (fls. 33-34). \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de la Sala \u00a0enjuiciada, remiti\u00f3 copia de la providencia cuestionada \u00a0(fls.27-28). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Contrato Fiduciario \u00a0Mercantil del ISS, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0liquidador de la entidad celebr\u00f3 contrato de fiducia mercantil \u00a0No. 015-2015 en virtud del cual la Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario S.A.-FIDUAGRARIA S.A., actuando \u00fanica y \u00a0exclusivamente como vocera y administradora del [referido \u00a0patrimonio]\u00bb \u00a0(fls. 36-37). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abcontrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el actor, las referidas determinaciones \u00a0fueron notificadas por estado, de conformidad con lo previsto en \u00a0art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo, \u00a0modificado por el canon 20 de la Ley 712 de 2001 y el precepto 17 de \u00a0la Ley 1149 de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0funcionarios del despacho demandado actuaron de manera diligente y de \u00a0conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que \u00a0sucede con el actor, quien con negligencia y desidia dej\u00f3 de \u00a0promover el recurso reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, en efecto, lo mult\u00f3 con 10 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por \u00a0lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y \u00a0perdi\u00f3 las oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abcomoquiera \u00a0que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser pedida una \u00a0vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el \u00a0principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00aba \u00a0pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez \u00a0amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste \u00a0al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se le \u00a0impuso la multa al accionante \u2013 autos del 17 de septiembre y 5 \u00a0de noviembre de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -3 de \u00a0junio de 2015-, trascurri\u00f3 cerca de siete (7) meses, lo cual \u00a0es contrario al principio de inmediatez\u00bb \u00a0(fls. 41-51). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante aduciendo que \u00abno \u00a0figura tipificada la clase de notificaci\u00f3n que se me debi\u00f3 \u00a0aplicar, debido a que se impone una multa sin especificar las normas \u00a0objeto de la misma\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0despacho no tuvo en cuenta para el fallo la respuesta de la \u00a0notificaci\u00f3n de la tutela a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0GERARDINA S\u00c1NCHEZ por parte de una sobrina, quien dio \u00a0respuesta, se enuncia en la tutela pero nada m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0me viol\u00f3 el debido proceso, en raz\u00f3n a que mi actuaci\u00f3n \u00a0al no sustentar el recurso de Casaci\u00f3n, obedeci\u00f3 a que \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA GERARDINA S\u00c1NCHEZ, me indic\u00f3 \u00a0que por su edad retiraba sus aportes es decir que solicitaba la \u00a0devoluci\u00f3n de excedentes, por ese motivo actu\u00e9 de buena \u00a0fe\u00bb \u00a0(fls. 58-60). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte del alto Tribunal Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este mecanismo, se \u00absuspendan\u00bb \u00a0los efectos de la providencia de 5 de noviembre de 2014 que lo \u00a0sancion\u00f3 por no haber sustentado el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues en su sentir la manera como fue notificada \u00a0dicha decisi\u00f3n esta incursa en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prove\u00eddo de 5 de noviembre de ese a\u00f1o la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiatura precis\u00f3 los \u00abt\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la [anterior providencia] que impuso multa de diez salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes al doctor HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUTI\u00c9RREZ SOTO en el sentido de que el abogado se identifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.145.029, es portador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la T.P. No. 49.483 y su domicilio corresponde a la calle 57 No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052-40 bloque A 7 apartamento 101, en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sanci\u00f3n deber\u00e1 ser cancelada a favor de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN Multas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo rem\u00edtase copia de esta decisi\u00f3n al [se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029), decisi\u00f3n que fue puesta en conocimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados mediante \u00abestado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 192 de 6 del mes once de la pasada anualidad, seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprecia en la anotaci\u00f3n \u00absecretarial\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 29 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunci\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo mediante el cual declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario y sancion\u00f3 al actor con multa (17 de septiembre \u00a0de 2014), inclusive con el que detall\u00f3 los t\u00e9rminos de \u00a0esa providencia (5 de noviembre de ese a\u00f1o) con la de \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela (3 de junio de 2015), supera el \u00a0t\u00e9rmino que \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido como razonable para la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0eficaz de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente \u00a0establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por \u00a0esta excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no \u00a0interpuso recurso alguno en contra de la providencia reprochada, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el \u00a0funcionario querellado y no lo hizo, toda vez que la Sala acusada \u00a0notific\u00f3 en debida forma a trav\u00e9s del estado No. 160 de \u00a018 de septiembre de 2014 el auto que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario y mult\u00f3 al aqu\u00ed actor, es decir, \u00a0surti\u00f3 el enteramiento a los interesados como lo consagra el \u00a0canon 41 del C\u00f3digo del Procedimiento del Trabajo, modificado \u00a0por el art\u00edculo 20 de la Ley 721 de 2001 y el 17 de la ley \u00a01149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es \u00a0que el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria, pues si consideraba que no iba a sustentar el recurso \u00a0interpuesto, lo procedente era desistir del mismo, tal como lo \u00a0establece el canon 344 del C. de P. C., aplicable por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s es de resaltar que los apoderados no solamente tiene un \u00a0deber de lealtad con los poderdantes sino para con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entonces si la intenci\u00f3n era no continuar con el \u00a0tr\u00e1mite ante el organismo de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, deb\u00eda informar dicha determinaci\u00f3n y no \u00a0desgastar el aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}