{"id":91726,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10602-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10602-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10602-2015\/","title":{"rendered":"STC 10602 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10602-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01361-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson Andr\u00e9s Herrera \u00a0Escobar en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada \u00a0Nacional de Colombia \u2013 Divisi\u00f3n de Sanidad (DISAN), Jefe \u00a0de Desarrollo Humano y la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, salud e igualdad, \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es Infante de \u00a0Marina Profesional de la Armada Nacional y durante actividades de \u00a0patrullaje y registro entr\u00f3 a un campo minado el que al \u00a0activarlo le produjo \u00abheridas \u00a0faciales, trauma ac\u00fastico, trauma craneoencef\u00e1lico, con \u00a0p\u00e9rdida del conocimiento, trauma nasal, auricular y trauma en \u00a0genitales\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndole como secuela \u00abhipoacusia \u00a0neurosensorial bilateral de 36.25 db, cicatrices faciales en nariz y \u00a0oreja izquierda con defecto est\u00e9tico sin d\u00e9ficit \u00a0funcional, disfunci\u00f3n er\u00e9ctil por post-operatorio \u00a0reconstrucci\u00f3n de pene, incontinencia urinaria de esfuerzo, \u00a0cicatrices en dorso mano izquierda a nivel de \u00edndice con \u00a0retracci\u00f3n de este, brazo izquierdo y dorso de pene, trastorno \u00a0de estr\u00e9s postraum\u00e1tico cr\u00f3nico, cefalea \u00a0postraum\u00e1tica, alteraciones cognitivas leves, tinitus \u00a0bilateral. Conjuntivitis Cr\u00f3nica, astigmatismo miopico con \u00a0agudeza visual OD 20\/150, OI 20\/150 que corrige AO 20\/25\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que qued\u00f3 asentada en el Acta de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral No. 036 de 11 de febrero de 2014, siendo \u00a0calificado como no apto y determinando una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del 81.38%. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La citada \u00a0\u00abjunta \u00a0m\u00e9dica\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de oficio No. 20140423530007901 MD-CGFM-CARMA-SECAR- \u00a0JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-25.28 de 3 de marzo de \u00a0la pasada anualidad, fue \u00a0remitida al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional \u00a0para gestionar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 17 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0al Jefe de Desarrollo Humano de la entidad militar solicitando la \u00a0\u00abexpedici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n de retiro de la Instituci\u00f3n, el \u00a0reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a la cual tiene derecho\u00bb, \u00a0el 3 de octubre de 2014 la instituci\u00f3n le manifiesta que esa \u00a0comunicaci\u00f3n ser\u00e1 remitida a la Direcci\u00f3n de \u00a0Prestaciones Sociales y a la Direcci\u00f3n de Personal de la \u00a0Armada Nacional \u00abtoda \u00a0vez que esa dependencia es la encargada del reconocimiento y pago de \u00a0la respectiva indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral y la conformaci\u00f3n del expediente pensional \u00a0respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 16 de \u00a0octubre del a\u00f1o anterior el jefe de Desarrollo Humano y \u00a0Familia de la instituci\u00f3n militar acusada le contest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es procedente retirar al personal, cuando la ejecutoria de la Junta \u00a0M\u00e9dica supera los tres (03) meses (\u2026); sin embargo cabe \u00a0aclarar que mediante documento radicado 20140042350143532 el d\u00eda \u00a025 de febrero de 2014, el doctor MANUEL ALFONSO VALASQUEZ REALES \u00a0quien para esa fecha actuaba como apoderado del se\u00f1or WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERRERA, renunci\u00f3 y desisti\u00f3 del t\u00e9rmino \u00a0legal contemplado en el art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989 y \u00a0en consecuencia ACEPTO las conclusiones emitidas en el Acta de Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral No. 036 registrada en la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Armada Nacional el d\u00eda 11 de febrero de 2014, la \u00a0cual fue ejecutoriada mediante notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con \u00a0Resoluci\u00f3n No. 5624 de 13 de noviembre de siguiente, la \u00a0Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoce \u00a0y ordena el pago de una pensi\u00f3n de invalidez en su favor, con \u00a0fundamento en el expediente MDN No. 9515 de 2014, por valor de \u00a0$771.161,oo, mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por lo \u00a0anterior el 17 de marzo de 2015 solicit\u00f3 al Jefe de Desarrollo \u00a0y Familia de la Armada Nacional de Colombia que \u00a0\u00aben \u00a0atenci\u00f3n a la [citada resoluci\u00f3n] dispusiera el retiro \u00a0de la instituci\u00f3n toda vez que se encuentra pensionado por \u00a0invalidez desde el d\u00eda 07 de marzo de 2014\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue resuelta adversamente argumentando que \u00abla \u00a0Junta M\u00e9dica que dictamin\u00f3 la disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral, es de fecha once (11) de febrero de 2014, es decir \u00a0que a la fecha han transcurrido m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s \u00a0de la ejecutoria de esto, lo que imposibilita retirar del servicio \u00a0activo invocando la causal aludida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A la fecha \u00a0han transcurrido 14 meses sin que la entidad militar querellada \u00a0hubiese dado cumplimiento al acto administrativo No. 5624 de 13 de \u00a0noviembre de 2014, desconociendo que \u00abNO \u00a0se encuentra en condiciones psicof\u00edsicas y dignas para \u00a0desarrollar las actividades laborales requeridas en el cargo que \u00a0desempe\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene a la \u00abArmada \u00a0Nacional\u00bb \u00a0acusadas coordinar el \u00abtr\u00e1mite \u00a0y se haga efectivo mi retito de la instituci\u00f3n\u00bb \u00a0y se disponga que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0se\u00f1alada resoluci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a027-36). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0auto de 10 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en \u00a0fallo de 17 de ese mismo mes y a\u00f1o acogi\u00f3 la \u00a0salvaguarda rogada, siendo impugnado por la Direcci\u00f3n de \u00a0Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0Prestaciones Sociales, manifest\u00f3 que \u00abpara \u00a0el reconocimiento de pensi\u00f3n alguna es requisito sine qua non \u00a0que el funcionario se encuentre retirado de la Fuerza, y hasta la \u00a0presente el se\u00f1or IMP Wilson Andr\u00e9s Herrera Escobar se \u00a0encuentra activo y laborando en la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0mismo en cuanto a la protecci\u00f3n objeto de la Acci\u00f3n \u00a0Constitucional que nos ocupa, esto es; el retiro del servicio de la \u00a0Armada Nacional del militar citado, no es competencia de la Direcci\u00f3n \u00a0de [esa dependencia], sino de la Jefatura de Desarrollo Humano Armada \u00a0Nacional, el retiro del personal de Infantes de Marina Profesional\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 se declare improcedente la solicitud de resguardo (fls. \u00a045-46). \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de personal, se\u00f1al\u00f3 que con anterioridad el accionante \u00a0promovi\u00f3 solicitud de amparo por los mismos hechos, invocando \u00a0derechos fundamentales diferentes, sin embargo \u00abno \u00a0es menos cierto que en la acci\u00f3n de tutela anterior, solicit\u00f3 \u00a0que se ordenara a la instituci\u00f3n que dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del fallo, se \u00a0hiciera efectivo el retiro\u00bb \u00a0y se le diera respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0negativa al retiro se encuentra soportada en los m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos de la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo y a los de la Corte Constitucional, tema que se \u00a0encuentra lo suficientemente decantado, cuando se\u00f1alan que \u00a0transcurridos tres (03) meses de la ejecutoria de la Junta M\u00e9dica \u00a0y\/o Tribunal, si no se ha realizado el retiro del funcionario, no \u00a0ser\u00e1 procedente retirarlo por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad psicof\u00edsica por que (sic) ha perdido vigencia la \u00a0misma; lo que implica que de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de retiro del actor, se estar\u00eda actuando en \u00a0contrav\u00eda de lo se\u00f1alado por las m\u00e1ximas \u00a0autoridades referidas\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 se deniegue la protecci\u00f3n deprecada (fls. \u00a047-49). \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval, expuso que no ha vulnerado \u00a0derecho alguno del gestor, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente asunto (fl. 100). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, argumentando que la defensa esgrimida por la entidad \u00a0militar no \u00abpuede \u00a0ser aceptado por la Sala, toda vez que al estar en firme la \u00a0resoluci\u00f3n que le reconoce y liquida la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez al accionante, ning\u00fan argumento puede exponerse para \u00a0no cumplir el Acto Administrativo que se presume legal; por lo tanto, \u00a0si la entidad accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan error de \u00a0orden administrativo e interno, no pueden recaer las consecuencias en \u00a0cabeza del pensionado, especialmente porque, como ya se dijo, se \u00a0trata de un individuo de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto a la temeridad que se\u00f1al\u00f3 la entidad entutelada, \u00a0la misma no se configura, pues si bien la tutela con radicado No. \u00a02015-01103 fue interpuesta por el mismo accionante y contra las \u00a0mismas accionadas que ahora, lo cierto es que de la copia de su fallo \u00a0se advierte que la acci\u00f3n constitucional en esa oportunidad se \u00a0enfil\u00f3 a proteger el derecho de petici\u00f3n del \u00a0querellante respecto a la solicitud que radic\u00f3 el 18 de marzo \u00a0de 2015, amparo que se deneg\u00f3 por existir un hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dispuso que \u00abSEGUNDO: \u00a0al Contralmirante C\u00e9sar Augusto G\u00f3mez Pinillos, en su \u00a0condici\u00f3n de Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada \u00a0Nacional o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0gestione el tr\u00e1mite correspondiente al retiro del servicio \u00a0activo del se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s Herrera Escobar, en \u00a0virtud al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. TERCERO: \u00a0Ordenar al Capit\u00e1n de Nav\u00edo Gustavo Adolfo Calder\u00f3n \u00a0Holgu\u00edn en su condici\u00f3n de Director de Prestaciones \u00a0Sociales de la Armada Nacional o quien haga sus veces, que dentro de \u00a0los seis (6) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia y una vez se cumpla lo ordenado en el numeral \u00a0anterior, ordene el pago de la pensi\u00f3n mensual de invalidez al \u00a0se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s Herrera Escobar, a partir de la \u00a0fecha de su retiro, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 5624 de 13 de noviembre de 2014, expedida por el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional\u00bb \u00a0(fls. 93-98). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el Director de Prestaciones Sociales aduciendo que \u00abincurre \u00a0el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del \u00a0numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia adiada 17 de \u00a0junio de 2015\u00bb \u00a0por cuanto esa dependencia no es la competente para reconocer y pagar \u00a0pensiones, pues esa carga le corresponde al \u00abCoordinador \u00a0Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional\u00bb, \u00a0en consecuencia solicita sea revocado el precitado numeral (fls. \u00a0149-150). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo dio a \u00a0conocer la Directora de Personal de la Armada Nacional, el gestor con \u00a0anterioridad promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional en contra \u00a0de esa dependencia, ocasi\u00f3n en la que pidi\u00f3 se le \u00a0amparara el derecho de petici\u00f3n, sin embargo dicho amparo no \u00a0fue acogido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por hecho superado; empero ahora reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, salud e igualdad, por la \u00a0negativa de las entidades acusadas de ordenar su retiro y hacer \u00a0efectivo el reconocimiento pensional consagrado en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 5624 de 13 de noviembre de 2014 emitida por el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Depurado lo \u00a0anterior, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0concebida como un procedimiento preferente y sumario para la \u00a0salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya \u00a0eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneraci\u00f3n o \u00a0la amenaza alegada por quien pide la protecci\u00f3n, se emita una \u00a0orden para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El quejoso \u00a0pretende que se le ordene a la Armada Nacional de Colombia disponga \u00a0la baja de la instituci\u00f3n y, d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en la resoluci\u00f3n No. 5624 de 13 de noviembre de \u00a02014, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0mensual de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen de \u00a0las pruebas observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de la Junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9dica Laboral No. 036 de 11 de febrero de 2014, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la que se determin\u00f3 que Wilson Andr\u00e9s Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar por haber sufrido \u00abaccidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en campo minado el d\u00eda 19 de mayo de 2010\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se disminuy\u00f3 su capacidad laboral en 81.38 % (fls. 2-9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05624 de 13 de noviembre de 2014, mediante la cual la Directora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoce al actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ordena el pago \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 7 de marzo de 2014, con cargo al Presupuesto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s del Grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n Administrativa de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio, una pensi\u00f3n mensual de invalidez, a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional Herrera Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson Andr\u00e9s\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por valor de $771.161,oo (fls. 52-55), acto que se soport\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una orden de retiro que se \u00abprodujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de marzo de 2014 seg\u00fan consta en la Hoja de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 4-4539070 de [esa fecha]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El d\u00eda 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2015, con oficio No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020150423310097411\/MDN-CGFM-CARMA-SECAR- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDHU-DIPER-DIAPE-AJ-DIPER-1.10, la Divisi\u00f3n Administrativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personal, le contesta al quejoso el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00e1ndole que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es procedente acceder a su solicitud, teniendo en cuenta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junta m\u00e9dica que dictamin\u00f3 la disminuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad laboral, es de fecha once (11) de febrero de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catorce (2014), es decir que a la fecha han transcurrido m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres (03) meses despu\u00e9s de la ejecutoria de esto, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilita retirar del servicio activo invocando la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida, atendiendo los m\u00faltiples pronunciamientos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, en los que ha manifestado la imposibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad en retirar a un funcionario por esta causal, una vez han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido tres (03) meses de la aludida ejecutoria de la junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica, raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 el concepto No. OFI14-67635\/MDN-SGDAL, de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 61). \u00a0<\/p>\n<p>5. Analizado el \u00a0rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Sala que el amparo ha de \u00a0prohijarse, en tanto que con el proceder desplegado por las entidades \u00a0censuradas en torno a las circunstancias que ata\u00f1en con la \u00a0disconformidad enrostrada, emerge que se vulner\u00f3 las \u00a0prerrogativas fundamentales del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0es cierto que la Jefe de Divisi\u00f3n Administrativa de Personal, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de retiro del actor, con base en \u00a0\u00abjurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado\u00bb \u00a0y el \u00a0concepto del Ministerio de Defensa No. OFI14-67635\/MDN-SGDAL de 29 de \u00a0septiembre de 2014, lo cierto es que en la Resoluci\u00f3n No. 5624 \u00a0de 13 de noviembre de 2014 proferida por la citada cartera se \u00a0incurri\u00f3 en error, pues en esta se afirma que \u00absu \u00a0retiro se produjo el 7 de marzo de 2014\u00bb, \u00a0lo cual no ha ocurrido, siendo precisamente ese es el motivo de queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0circunstancia emerge di\u00e1fano que tanto la negativa a la baja \u00a0por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano de la entidad militar, \u00a0como el yerro cometido en el antedicho acto administrativo de \u00a0reconocimiento pensional, no pueden ser endilgados al gestor, toda \u00a0vez que dicha carga no le corresponde asumirla a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de una persona que presta los servicios a la Naci\u00f3n, con \u00a0secuelas adversas a su salud adquiridas como agente activo de la \u00a0milicia debe ser objeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre \u00a0la procedencia de este mecanismo excepcional para el reconocimiento y \u00a0pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional por ostensible \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-189 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, no procede en temas que guardan relaci\u00f3n con el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones peri\u00f3dicas, ya que es su \u00a0juez natural \u2013ordinario o contencioso-administrativo, seg\u00fan \u00a0el caso\u2013, a trav\u00e9s de los procedimientos dispuestos para \u00a0tal fin, el competente para asumir el conocimiento de este tipo de \u00a0controversias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte ha se\u00f1alado que, en ciertos eventos, es \u00a0posible que el juez constitucional se inmiscuya en ese tipo de \u00a0asuntos, siempre que converjan determinados requisitos y cuando las \u00a0circunstancias particulares del caso as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha \u00a0precisado que\u00a0\u201cquienes \u00a0la requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea f\u00edsica \u00a0o mental, y que, en la mayor\u00eda de los casos, precisan de esta \u00a0prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que se torna en el \u00fanico \u00a0medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son \u00a0personas que, debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, merecen \u00a0que el Estado les brinde una especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, para que la tutela sea procedente en estos casos, se \u00a0requiere, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que (\u2026) sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0(ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social \u00a0vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad \u00a0humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del \u00a0reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n \u00a0con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones resulta oportuna y necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues, dados tales presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0forzoso es concluir que\u00a0\u201csometer \u00a0a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los \u00a0procesos ordinarios, a una persona con notoria disminuci\u00f3n de \u00a0su capacidad de trabajo, impedida para acceder a una labor \u00a0debidamente remunerada, resulta muy gravoso porque le ocasiona \u00a0perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y \u00a0familiar, menguando su calidad de vida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0aras de salvaguardar los derechos del aqu\u00ed interesado se \u00a0modificar\u00e1 el fallo de primer grado en el sentido de disponer \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, de conformidad con los \u00a0dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, inicie nuevamente los tr\u00e1mites \u00a0para que en un lapso no superior a dos meses convoque nuevamente la \u00a0Junta Medica Laboral del actor, la que luego de quedar en firme ser\u00e1 \u00a0remitida de inmediato al Ministerio de Defensa Nacional para que este \u00a0en un periodo que no sobrepase ese mismo lapso de tiempo, a trav\u00e9s \u00a0de la correspondiente dependencia profiera la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se modificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, en el sentido de ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, de conformidad con los \u00a0dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, inicie nuevamente los tr\u00e1mites \u00a0para que en un lapso no superior a dos meses convoque nuevamente la \u00a0Junta Medica Laboral del actor, la que luego de quedar en firme ser\u00e1 \u00a0remitida de inmediato al Ministerio de Defensa Nacional para que en \u00a0un periodo que no sobrepase ese mismo lapso de tiempo, a trav\u00e9s \u00a0de la correspondiente dependencia profiera la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}