{"id":91727,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10606-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10606-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10606-2015\/","title":{"rendered":"STC 10606 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10606-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-10-000-2015-00333-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Ximena Castilla \u00a0Jim\u00e9nez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Andrea \u00a0Bol\u00edvar Santana, contra el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a Jorge \u00a0Enrique Bol\u00edvar Far\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad, trabajo y defensa, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Acept\u00f3 representar a Andrea Bol\u00edvar Santana en el \u00a0proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria con radicado No. \u00a02014-549 que le adelanta su padre Jorge Enrique Bol\u00edvar Far\u00edas \u00a0ante el Juzgado querellado y, acudi\u00f3 a ese estrado \u00abpara \u00a0audiencia el martes tres (3) de Marzo a las 8:30 a.m., la Juez [\u2026], \u00a0arrib\u00f3 a las diez de la ma\u00f1ana y a esa hora se inici\u00f3 \u00a0la audiencia con el interrogatorio de parte de la demandada y la \u00a0sugerencia clar\u00edsima y en un tono preocupante de la juez de \u00a0conciliar\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2 cdno. 1).. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La \u00absegunda \u00a0citaci\u00f3n para audiencia de alegatos, fue se\u00f1alada para \u00a0el 16 de marzo a las 10 a.m., [pero ella] ten\u00eda otra audiencia \u00a0en la fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar y al salir llam[\u00f3] \u00a0para avisar que ya iba en camino, que por favor [la] esperaran\u00bb, \u00a0al llegar \u00absobre \u00a0las 10:25, m\u00e1s o menos, se [le] impidi\u00f3 el acceso a la \u00a0diligencia porque ya se hab\u00eda iniciado y realizado la \u00a0audiencia, aun cuando el acta no se hab\u00eda impreso ni firmado, \u00a0la demandada hab\u00eda hecho sus propios alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0y, se le neg\u00f3 \u00abrevisar \u00a0el acta\u00bb \u00a0y \u00abr\u00e1pidamente \u00a0se imprimi\u00f3 y la juez la suscribi\u00f3\u00bb (fl. \u00a02 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El 17 de marzo present\u00f3 derecho de petici\u00f3n para \u00absaber \u00a0las razones por las cuales yo deb\u00eda esperarla y ella a m\u00ed \u00a0no\u00bb, \u00a0que no ha respondido, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual instaur[\u00f3] acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La \u00abtercera \u00a0citaci\u00f3n fue para el 27 de marzo a las 11 de la ma\u00f1ana \u00a0y se supon\u00eda que era para proferir el fallo\u00bb \u00a0y otra vez debieron esperar media hora a que se diera inici\u00f3; \u00a0entonces pregunt\u00f3 s\u00ed se efectuar\u00eda y ante el \u00a0silencio, pidi\u00f3 sus documentos, \u00absali\u00f3 \u00a0la juez a rega\u00f1arme y le ped\u00ed respeto para mi \u00a0representada y para m\u00ed. Finalmente se inici\u00f3 al [sic] \u00a0audiencia ella dej\u00f3 una constancia\u00bb, \u00a0pero practic\u00f3 ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0departe a la convocada y orden\u00f3 pruebas de oficio (fl. 2 cdno. \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0La \u00abcuarta \u00a0citaci\u00f3n fue el pasado 16 de abril a las 10:30 a.m. en la que, \u00a0otra vez, debimos esperar m\u00e1s de veinte minutos a que se diera \u00a0inici\u00f3, \u00e9sta vez con la presencia del demandante y con \u00a0conciliaci\u00f3n incluida, dentro de la cual el demandante en \u00a0varias ocasiones y ofensivamente se refiri\u00f3 a su hija como \u00a0extramatrimonial, adem\u00e1s de otros irrespetos permitidos por la \u00a0juez que hizo caso omiso de los momentos en que levant\u00e9 la \u00a0mano para pedir la palabra\u00bb, \u00a0practic\u00f3 interrogatorio de parte al alimentante y, a la \u00a0oportunidad de firmar \u00abcomenz\u00f3 \u00a0a rega\u00f1arme por mi postura corporal y a realizarme reproches \u00a0por mi actitud, a lo que le respondi\u00f3 que esa era parte del \u00a0liebre [sic] desarrollo de mi personalidad, que yo a ella no le \u00a0estaba diciendo como vestirse, portarse ni escribir, que no me \u00a0faltara al respeto, y su reacci\u00f3n fue decirme que me ganara \u00a0mis honorarios, que yo no estaba haciendo nada por mi \u00abcliente\u00bb, \u00a0que pasara los escritos que me correspond\u00edan, le dije que yo a \u00a0ella no le estaba diciendo como trabajar, nuevamente que me respetara \u00a0y que si cre\u00eda que yo no cumpl\u00eda con mis deberes dejara \u00a0la constancia y formulara la queja correspondiente, finalmente -no \u00a0recuerdo el contexto exacto- me dijo que hab\u00eda tenido que \u00a0aguantarse mis miserias, en alg\u00fan momento le record\u00e9 \u00a0que ella era autoridad y que ten\u00eda m\u00e1s deberes que los \u00a0que yo ten\u00eda como simple ciudadana\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0La \u00abquinta \u00a0citaci\u00f3n para audiencia, estaba se\u00f1alada para el [\u2026], \u00a018 de mayo, a las once (11) de la ma\u00f1ana y, otra vez, debimos \u00a0esperar por m\u00e1s menos cuarenta y cinco minutos (45) minutos\u00bb, \u00a0la cual no se agot\u00f3 por cuanto \u00abfaltaban \u00a0unas respuestas a las pruebas de oficio decretadas\u00bb, \u00a0y al suscribir el acta, \u00abcomo \u00a0quiera que se hab\u00eda consignado falsamente, una vez m\u00e1s, \u00a0que la diligencia se hab\u00eda iniciado a la hora se\u00f1alada \u00a0y no en la que realmente comenz\u00f3, consigne, bajo mi firma, la \u00a0hora real\u00bb \u00a0por lo que la jueza \u00abme \u00a0impuso una multa, sin siquiera o\u00edrme una explicaci\u00f3n, \u00a0afirmado que esa anotaci\u00f3n era indebida, a lo cual le \u00a0manifest\u00e9 que indebida era la falsedad que se estaba \u00a0cometiendo de consignar una hora falsa para el inicio de la \u00a0diligencia\u00bb, decisi\u00f3n que \u00abquedaba \u00abnotificada \u00a0en estrados\u00bb, por fuera de la diligencia, dado que el acta ya \u00a0hab\u00eda sido firmada, ergo dicha notificaci\u00f3n, es \u00a0irregular como el procedimiento para sancionarme\u00bb, \u00a0entonces se neg\u00f3 a firmar. Igualmente, fij\u00f3 fecha para \u00a0la continuaci\u00f3n el 2 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la funcionaria querellada \u00a0\u00abanular \u00a0el tr\u00e1mite para respetar el debido proceso\u00bb \u00a0y, \u00a0se le instruya a fin de que \u00abacate \u00a0las normas que le imponen respeto a la Constituci\u00f3n, a la Ley \u00a0y a las personas [\u2026], se abstenga de abusar de su autoridad \u00a0[y] respete y haga respetar a la ciudadana demanda[da] y a la \u00a0suscrita apoderada\u00bb adem\u00e1s, que \u00ab[s]e revoque la \u00a0multa impuesta\u00bb. (fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falladora censurada expres\u00f3 \u00abextra\u00f1eza \u00a0y asombro por las afirmaciones sesgadas y ajenas a la verdad \u00a0expuestas por la accionante en referencia a la conducta y actuaciones \u00a0que [\u2026] ha dispensado al interior de la causa\u00bb \u00a0y, enfatiz\u00f3 que \u00abla \u00a0primera audiencia fue instalada el d\u00eda 03 de marzo de 2015\u00bb \u00a0y tuvo la participaci\u00f3n de la quejosa, quien no radic\u00f3 \u00a0escrito \u00aben \u00a0pos de aclarar o manifestar inconformidad, e incluso, concedido el \u00a0uso de la palabra dentro de la vista judicial, se hubiese por lo \u00a0menos expresado de alguna manera como era su derecho, el descontento \u00a0por la circunstancia que describe\u00bb \u00a0y que, por \u00ablos \u00a0hechos referidos en relaci\u00f3n con la audiencia del 16 de marzo \u00a0de 2015\u00bb formul\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que a la continuaci\u00f3n no compareci\u00f3 la mandataria \u00absin \u00a0que se haya informado al despacho por ning\u00fan medio excusa de \u00a0parte de la profesional del derecho para inasistir\u00bb \u00a0y lo que sucedi\u00f3 es que \u00abposterior \u00a0al cierre de la audiencia y cuando la demandada se hab\u00eda \u00a0retirado del recinto la togada en comento se acerc\u00f3 a la \u00a0baranda del juzgado reclamando vehementemente por la situaci\u00f3n, \u00a0lanzando improperios contra los servidores del juzgado, exigiendo \u00a0hablar con la titular y desconociendo cualquier raz\u00f3n que se \u00a0le expusiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0\u00ab[a]nte \u00a0los gritos [\u2026] solicit[\u00f3] a la usuaria observara \u00a0compostura y consideraci\u00f3n con el personal del despacho y con \u00a0los dem\u00e1s usuarios que se hallaban a la espera de atenci\u00f3n, \u00a0tal actitud lejos de hacer reconsiderar la posici\u00f3n de mi \u00a0interlocutora, calde\u00f3 su \u00e1nimo y como respuesta exigi\u00f3 \u00a0airadamente la devoluci\u00f3n de sus documentos en una actitud \u00a0francamente incomprensible por lo que se procedi\u00f3 a hacerle \u00a0entrega de los mismos y a dejar la constancia del caso, una vez \u00a0iniciada la vista -la que valga decir se inici\u00f3 ese d\u00eda \u00a015 minutos despu\u00e9s luego del impase que gener\u00f3 la \u00a0actitud d\u00edscola de la mencionada abogada- y autorizada la \u00a0joven Andrea Bol\u00edvar para entrar al recinto, la togada opt\u00f3 \u00a0por ingresar tambi\u00e9n para lo que entreg\u00f3 nuevamente la \u00a0documentaci\u00f3n para el evento, situaci\u00f3n que se dej\u00f3 \u00a0constando en el acta no sin antes hacerle un llamado de atenci\u00f3n \u00a0para que observara compostura y buen comportamiento en atenci\u00f3n \u00a0a la solemnidad y la ritualidad que las actuaciones judiciales \u00a0imponen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]l \u00a016 de abril de 2015, habida consideraci\u00f3n de la asistencia de \u00a0las partes del proceso [\u2026], inst\u00f3 a las mismas para que \u00a0revisaran la posibilidad de una soluci\u00f3n conciliada de las \u00a0pretensiones y ya que la iniciativa fue fracasada, se continu\u00f3 \u00a0con la actuaci\u00f3n de donde s\u00ed es cierto que finalizada \u00a0la audiencia esta titular solicit\u00f3 respeto para conmigo y los \u00a0presentes, pues quiz\u00e1 por el hecho de que no le permit\u00ed \u00a0extenderse en uso de la palabra dentro de la etapa de conciliaci\u00f3n \u00a0dispuesta, habida consideraci\u00f3n que \u00e9sta es una \u00a0oportunidad exclusiva de las partes, la mencionada doctora Castilla \u00a0adopt\u00f3 una actitud gestual de desprecio y burla hacia todos \u00a0quienes nos hall\u00e1bamos presentes, por lo que le suger\u00ed \u00a0que moderara su lenguaje gestual y corporal en tanto de lo que se \u00a0trataba era de resolver el proceso en derecho ante lo que ella \u00a0respondi\u00f3, una vez hubo firmado el acta, que yo con mi \u00a0observaci\u00f3n le estar\u00eda vulnerando el derecho al libre \u00a0desarrollo de su personalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0situaci\u00f3n acaecida el d\u00eda 18 de mayo pr\u00f3ximo \u00a0pasado, siempre que al verificar el acta de la audiencia en la que la \u00a0mencionada doctora Ximena Castilla particip\u00f3, [\u2026] al \u00a0pie de su firma consign\u00f3 inconsultamente y sin autorizaci\u00f3n \u00a0nota marginal ilegible, por lo que acorde los poderes conferidos por \u00a0la normatividad adjetiva y de conformidad con el mandato del numeral \u00a07 del art\u00edculo 71 del CPC, dispuso el despacho dejar las \u00a0constancias de rigor y sustentadamente con base en el comportamiento \u00a0observado por la apoderada se adopt\u00f3 decisi\u00f3n de \u00a0imponer sanci\u00f3n pecuniaria, decisi\u00f3n que le fue \u00a0notificada en la forma debida y contra la cual se limit\u00f3 la \u00a0sancionada a manifestar su negativa a firmar el acta, sin interponer \u00a0recurso alguno\u00bb \u00a0(fls. 15 a 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, por considerar \u00a0que \u00absi \u00a0bien en el expediente de exoneraci\u00f3n de alimentos [\u2026], \u00a0obra poder otorgado por ANDREA BOL\u00cdVAR SANTANA a la abogada \u00a0MAR\u00cdA XIMENA CASTILLA JIM\u00c9NEZ, para que asuma la \u00a0defensa de sus intereses, la presente demanda de tutela fue \u00a0interpuesta por la abogada MAR\u00cdA XIMENA CASTILLA JIM\u00c9NEZ \u00a0sin que le hubiese sido conferido poder espec\u00edfico para \u00a0actuar, en sede de tutela, en representaci\u00f3n de quien se \u00a0predica la violaci\u00f3n de derechos fundamentales; luego, es \u00a0evidente que carece de legitimaci\u00f3n ad procesum para promover \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela en nombre de ANDREA BOL\u00cdVAR \u00a0SANTANA, pues, seg\u00fan lo expuesto en precedencia, el poder \u00a0conferido para el tr\u00e1mite judicial que se surte ante el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0no se puede hacer extensivo para la presentaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb; \u00a0adem\u00e1s que \u00abla \u00a0abogada tampoco invoca en la demanda de tutela la figura de la \u00a0agencia oficiosa, ni acredita que se encuentra dentro de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos para que ello fuera procedente, lo propio \u00a0es negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n para obrar, en cuanto a ANDREA BOL\u00cdVAR \u00a0SANTANA se refiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, en nombre propio, \u00a0por la ciudadana MAR\u00cdA XIMENA CASTILLA JIM\u00c9NEZ, en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad, trabajo y debido proceso, la inspecci\u00f3n del \u00a0expediente de exoneraci\u00f3n de alimentos, pone de relieve que no \u00a0se observa constancia alguna que permita verificar las \u00a0irregularidades en que, seg\u00fan afirma la accionante, ha \u00a0incurrido la Juez Cuarta de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, lo que convierte en inviable la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n porque \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de la Juez accionada, de imponerle una multa [\u2026], \u00a0luego de finalizada la audiencia se\u00f1alada para el 19 de mayo \u00a0de 2015, por la anotaci\u00f3n marginal que hizo, a manera de \u00a0constancia, luego de firmar el acta respectiva, no resulta arbitraria \u00a0e ilegal, dado que, efectivamente, se observa del contenido del folio \u00a0133 del expediente, dicha anotaci\u00f3n debajo de la firma de la \u00a0abogada, lo que dio lugar a la imposici\u00f3n de la multa, en \u00a0aplicaci\u00f3n de las previsiones del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a071 del C.P.C.; lo que indica que dicha decisi\u00f3n, en principio, \u00a0cuenta con soporte legal, y frente a ella, la accionante, en tanto \u00a0afectada, no interpuso recurso alguno, al parecer simplemente porque \u00a0se neg\u00f3 a firmar el acta que le impuso la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que asimismo, el amparo \u00abno \u00a0procede cuando existan otros medios de defensa previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para obtener la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por v\u00eda constitucional, como lo es la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ser\u00eda \u00a0eventualmente el juez natural para conocer de los reclamos, \u00a0relacionados con la conducta que se increpa al juez de la causa, y, \u00a0por ende, no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en esa \u00a0clase de debates de estirpe disciplinaria, que deben adelantarse con \u00a0el consecuente respeto del debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 22 a 27 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora insistiendo en los fundamentos expuestos en \u00a0el libelo genitor y haciendo \u00e9nfasis en que \u00ablos \u00a016 hechos referidos no los son solamente en relaci\u00f3n no con \u00a0\u00abla audiencia del proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb, \u00a0Sino con el tr\u00e1mite irregular, arbitrario que se la ha dado a \u00a0dicha actuaci\u00f3n, y con la conducta reprochable de la Juez para \u00a0con la demandada y para conmigo su apoderada; los graves hechos son \u00a0mal resumidos en pocos renglones (ver p\u00e1gina 2 de 6 del \u00a0fallo), minimizando la gravedad de los mismos\u00bb \u00a0y que el a \u00a0quo \u00a0olvida que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es breve, sumaria e informal, al invocar, \u00a0como raz\u00f3n \u00abformal\u00bb para negar el amparo de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n \u00abad procesum\u00bb y que, como apoderada, \u00a0tambi\u00e9n me afecta la violaci\u00f3n del Debido Proceso, pues \u00a0es mi [d]eber velar porque este se observe y, porque la imposici\u00f3n \u00a0de la multa por fuera de audiencia, sin permitirme el Derecho a la \u00a0defensa y expresar los recursos que cab\u00edan contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, viola el Debido Proceso, sin duda alguna\u00bb \u00a0y que \u00abcompete \u00a0al Juez de tutela desconocer [sic] los Derechos sustanciales que se \u00a0han visto afectados con la conducta reprochable, no solo \u00a0disciplinariamente de la Juez Cuarta de Descongesti\u00f3n de \u00a0Familia, sino judicialmente al darle el manejo arbitrario y \u00a0caprichoso al procedimiento\u00bb \u00a0(fl. \u00a088 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Lo \u00a0primero que advierte la Corporaci\u00f3n es que si bien, en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad la quejosa formul\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0constitucional de la misma naturaleza bajo el radicado 2015-00290, lo \u00a0cierto es que en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n se invoc\u00f3 \u00a0\u00ab\u00fanicamente\u00bb \u00a0la protecci\u00f3n a la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a no obtener respuesta frente a reclamaci\u00f3n de \u00a0informe que la mandataria de la all\u00ed demandada le formul\u00f3 \u00a0a la querellada el 17 de marzo del a\u00f1o en curso a fin de que \u00a0le se\u00f1alara las \u00abrazones \u00a0de hecho y de derecho por las cuales, no se [l]e permiti\u00f3 \u00a0ingresar a ese Juzgado el Lunes diecis\u00e9is (16) de marzo antes \u00a0de que finalizara la audiencia, fecha en que solicit[\u00f3] por \u00a0favor se [l]e esperara, ya que ven\u00eda de otra audiencia y que \u00a0[su] solicitud le fuera trasmitida a los empleados que se negaron a \u00a0permitir[l]e el acceso y [su] participaci\u00f3n en la audiencia, \u00a0obligando a la demandada a presentar sus propios alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo \u00abnegada \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Familia el 21 de \u00a0mayo de 2015 (fls. 5 y 11 a 15 cdno. Corte); por tanto, resulta \u00a0viable el estudio de la presente solicitud de salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, sin bien, la gestora impetr\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales de su representada sin \u00a0acreditar que esta le hab\u00eda otorgado poder especial con tal \u00a0fin, motivo por el que el tribunal a \u00a0quo \u00a0afirm\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n, lo cierto es que con \u00a0la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia alleg\u00f3 el \u00a0mandato echado de menos, con lo cual se subsana la falencia anotada \u00a0siendo factible entonces que la sala emprenda su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en las coportunidades en los que el funcionario adopte \u00a0alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que la autoridad encartada incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental, y en tal sentido dirige su reproche contra lo actuado \u00a0y las decisiones adoptadas en sesiones surtidas los d\u00edas 3, 16 \u00a0y 27 de marzo de 2015, 16 de abril y 18 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0porque, estas no se iniciaron a la hora programada sino con retardo, \u00a0a excepci\u00f3n de la segunda convocatoria que se efectu\u00f3 \u00a0sin esperar a que se hiciera presente en su condici\u00f3n de \u00a0apoderada de la demandada, pese a que inform\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0comparecer oportunamente; porque no se cumplieron las etapas del \u00a0proceso dado que se intent\u00f3 la conciliaci\u00f3n en la \u00a0\u00abcuarta \u00a0audiencia\u00bb \u00a0que estaba destinada al fallo, se ordenaron pruebas de oficio. \u00a0Tambi\u00e9n dado que dicha funcionaria \u00able \u00a0falt\u00f3 al respeto\u00bb \u00a0a la profesional del derecho y le impuso sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0(multa) por haber efectuado junto a su firma anotaci\u00f3n \u00a0marginal de la hora en que comenz\u00f3 la sesi\u00f3n del 18 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las copias arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 439 del C.P.C, se surti\u00f3 en \u00a0diferentes fechas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Se inici\u00f3 el 3 de marzo de 2015 a la cual acude la convocada \u00a0Andrea Bol\u00edvar Santana y su mandataria, pero no acude el \u00a0alimentante por lo que se declara fracasada la conciliaci\u00f3n y, \u00a0se da cumplimiento a los par\u00e1grafos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de \u00a0la norma en cita [saneamiento; fijaci\u00f3n de hechos, \u00a0pretensiones y excepciones; decreto y pr\u00e1ctica de medios \u00a0demostrativos, evacuando el interrogatorio de la enjuiciada] (fls. 35 \u00a0y 36 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se contin\u00faa el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o a las \u00a010:00 a.m., en la que se deja la constancia que \u00ab[s]e \u00a0hace presente la demandada ANDREA BOLIVAR SANTANA [\u2026], siendo \u00a0las 10:15 a.m. no se hace presente el demandante ni su apoderado\u00bb \u00a0y, se surte la etapa de alegaciones de la cual hizo uso la convocada \u00a0 y para dictar fallo \u00abse \u00a0fija el 27 de \u00a0marzo de 2015 a las 11:00 am\u00bb \u00a0(fl. 37 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Prosigue en \u00a0la fecha antes se\u00f1alada, a la que comparecen la enjuiciada y \u00a0su mandataria y, en cuyo texto aparece consignado que \u00absiendo \u00a0las 11:15 de la ma\u00f1ana la apoderada de la parte demandada \u00a0manifiesta con \u00e1nimo exaltado que se retira de la audiencia y \u00a0solicita la entrega de documentos. Una vez dejada la constancia \u00a0respectiva y cuando la joven ANDREA BOL\u00cdVAR SANTANA, es \u00a0autorizada para seguir al despacho la abogada en menci\u00f3n \u00a0manifiesta que asistir\u00e1 a la audiencia y hace entrega \u00a0nuevamente de sus documentos y actitud incomprensible increpa a esta \u00a0titular por respeto hacia su persona porque a juicio de ella, se le \u00a0est\u00e1 vulnerando en sus derechos al no darse autorizaci\u00f3n \u00a0de ingreso a la hora de las 11:00 en punto. Se le indica que el \u00a0despacho debe elaborar la respectiva acta de la audiencia adem\u00e1s \u00a0de otorgar un comp\u00e1s de espera a las partes para verificar su \u00a0arribo al despacho y se le reconviene para que observe compostura y \u00a0buena actitud para el desarrollo de la diligencia\u00bb. \u00a0Luego se decretan pruebas de oficio y se recibe la ampliaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n a la enjuiciada y \u00abse \u00a0fija fecha para la continuaci\u00f3n de la presente audiencia el \u00a0d\u00eda 16 de abril de 2015 a la hora de las 10:30 am\u00bb \u00a0(fls. 38 a 40 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0A esta nueva sesi\u00f3n asisten la partes y \u00abse \u00a0deja constancia que siendo las 10:40 a.m acude la apoderada de la \u00a0demanda\u00bb; \u00a0En la misma se intenta la conciliaci\u00f3n y fracasada, se ordena \u00a0\u00abde \u00a0oficio\u00bb \u00a0el interrogatorio al alimentante. Asimismo aduce que como \u00abno \u00a0se cuenta con la respuesta a los oficios No. 448 y 449 [\u2026] se \u00a0suspende al [sic) presente audiencia y se fija fecha para su \u00a0continuaci\u00f3n el 19 de mayo de 2015 a \u00f1as 11:00 a.m.\u00bb \u00a0(fls. 41 y 42 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En la continuaci\u00f3n \u00abse \u00a0pone en conocimiento de las partes la respuesta proveniente de la \u00a0Universidad Sergio Arboleda, visible a folios 130 y 131 [y teniendo \u00a0en cuenta que] la respuesta en menci\u00f3n no atiende \u00a0integralmente la solicitud del despacho mediante oficio 0448 [dispone \u00a0oficiar] a la mencionada instituci\u00f3n bajo los apremios del \u00a0art\u00edculo 39 del CPC, a fin de que allegue de manera \u00a0complementaria la informaci\u00f3n solicitada por el despacho a \u00a0trav\u00e9s del oficio en cita\u00bb \u00a0asimismo dispone requerir \u00aba \u00a0la Universidad Javeriana bajo los apremios del art\u00edculo 39 del \u00a0CPC, a fin de que informen el tr\u00e1mite dado a[l] oficio 0408\u00bb \u00a0seguidamente \u00absuspende \u00a0la presente audiencia y se fija fecha para su continuaci\u00f3n el \u00a0d\u00eda 02 de junio de 2015 a las 10:00 a.m.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deja \u00a0constancia que \u00absiendo \u00a0las 12 del d\u00eda y una vez extendida el acta para la respectivas \u00a0firmas la apoderada de la parte demandada sin mediar consulta ni \u00a0autorizaci\u00f3n por el despacho dej\u00f3 constancia marginal \u00a0bajo su firma, cuyo sentido es ilegible. Habida cuenta de lo anterior \u00a0y atendiendo el postulado del numeral 7 del art\u00edculo 71 del \u00a0CPC [impone] a la abogada MARIA XIMENA CASTILLA, multa equivalente a \u00a0un (01) salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u00bb \u00a0y que la sancionada \u00abse \u00a0neg\u00f3 a firmar\u00bb \u00a0(fls. 43 y 44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En la sesi\u00f3n \u00a0realizada el 25 de junio del a\u00f1o en curso la juzgadora \u00a0querellada determin\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0obstante [que] en la presente causa se evacu\u00f3 con anterioridad \u00a0etapa de alegaciones finales, se tiene en cuenta que con \u00a0posterioridad a ello se abri\u00f3 espacio probatorio adicional por \u00a0lo que en aras de brindar garant\u00edas procesales a las partes se \u00a0corre el traslado respectivo para [que] intervengan con sus \u00a0manifestaciones en el marco de esta fase\u00bb. \u00a0Luego de escuchadas las partes, declar\u00f3 concluida la fase de \u00a0alegaciones finales y se\u00f1al\u00f3 el 26 de junio a las 11:30 \u00a0para adoptar el fallo correspondiente, el cual profiri\u00f3 \u00a0acogiendo las pretensiones (fls. 45 a 46 y 48 a 54 cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Poder especial otorgado por Andrea Bol\u00edvar Santana a la \u00a0gestora para adelantar la presente acci\u00f3n, que fue allegado \u00a0con la impugnaci\u00f3n (fl. 29 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prove\u00eddo de 1\u00b0 de julio de 2015 en el que determin\u00f3 \u00a0la jueza encartada que \u00abcomo \u00a0quiera que a la fecha no se ha concretado la sanci\u00f3n impuesta \u00a0[en audiencia del 19 de mayo de 2015], como que las comunicaciones \u00a0ordenadas no se han librado y en todo caso, en cuanto se evidencia \u00a0que el procedimiento dispensado en aquella oportunidad no atiende de \u00a0manera integral las reglas dispuestas para este tipo de actuaciones, \u00a0se dispone [\u2026] Declarar sin valor ni efecto el pronunciamiento \u00a0emitido por el despacho en acta de audiencia celebrada el d\u00eda \u00a019 de mayo de 2015, en lo que hace a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0a la abogada MARIA XIMENA CASTILLA JIM\u00c9NEZ\u00bb \u00a0(fl. 55 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, teniendo en cuenta que contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo dictado el 16 de abril de 2015 que dispuso nuevamente \u00a0la realizaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n, pese a haberse superado \u00a0ya dicha etapa, \u00a0la \u00a0quejosa no interpuso recurso de reposici\u00f3n (art. 348 C. de P. \u00a0C.), es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al \u00a0estrado querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha tenido \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por dem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que auscultadas las actas de \u00a0las sesiones de la audiencia del art\u00edculo 439 del C. P. C, \u00a0realizadas dentro del juicio de exoneraci\u00f3n de alimentos, que \u00a0se allegaron al presente tr\u00e1mite como medio de prueba, no \u00a0se hallan configuradas las \u00a0irregularidades \u00a0alegadas que ameriten la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, m\u00e1xime que la inconforme no acredit\u00f3 \u00a0haber expresado a la funcionaria judicial su disidencia al respecto, \u00a0sin que sea suficiente la sola manifestaci\u00f3n que sobre al tema \u00a0se hace en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de considerarlo pertinente, se advierte a la quejosa que puede \u00a0acudir ante las autoridades competentes para formular las acciones \u00a0del caso frente a los supuestos f\u00e1cticos que califica de \u00a0\u00abirregulares\u00bb \u00a0en relaci\u00f3n con la titular del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, encuentra la Sala que con auto de 1\u00b0 de julio de \u00a02015 el despacho querellado declar\u00f3 sin valor ni efecto el \u00a0pronunciamiento emitido el d\u00eda 19 de mayo de la misma \u00a0anualidad, en lo referente a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n a \u00a0la abogada Mar\u00eda Ximena Castilla Jim\u00e9nez, estando en \u00a0curso la segunda instancia de esta salvaguarda, de donde se observa \u00a0que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en num. \u00a04\u00ba del art. 6\u00b0 del D. 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}