{"id":91728,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10611-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10611-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10611-2015\/","title":{"rendered":"STC 10611 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10611-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2015-00426-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 16 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Stella Echeverry \u00a0Restrepo contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veinticinco \u00a0Civil Municipal de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a David \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez Valderrama, Omar Duarte Duarte y Sandra \u00a0Patricia Toro Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or David Andr\u00e9s Mart\u00ednez Valderrama adelanta \u00a0proceso ejecutivo singular contra Omar Duarte Duarte y Sandra \u00a0Patricia Toro Cardona ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0quienes, una vez notificados, formularon las excepciones de falta de \u00a0validez del t\u00edtulo valor, inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0y pago parcial (fl. \u00a014 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 23 de septiembre de 2013 se practic\u00f3 el secuestro de la \u00a0m\u00e1quina litogr\u00e1fica, marca Heildelberg, modelo GTOZ 52, \u00a0serie 705669N, bicolor y, dentro de los 20 d\u00edas posteriores a \u00a0la diligencia, mediante apoderado, solicit\u00f3 el levantamiento \u00a0de la medida pues para ese momento hac\u00eda de \u00abse\u00f1ora \u00a0y due\u00f1a del bien\u00bb \u00a0(fl. 14 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El 8 de mayo de 2014 el despacho de conocimiento deneg\u00f3 la \u00a0oposici\u00f3n \u00abpor \u00a0desconocer el contrato de compraventa celebrado entre mi persona y el \u00a0se\u00f1or OMAR DUARTE DUARTE, pues lo tild[\u00f3] de simulado, \u00a0para evitar el secuestro\u00bb; \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n, porque, adem\u00e1s, \u00abno \u00a0se estimaron las dem\u00e1s pruebas, testimoniales de la \u00a0opositora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El 5 de mayo de 2015 la autoridad judicial de circuito censurado \u00a0confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n, \u00abd\u00e1ndole \u00a0credibilidad a la valoraci\u00f3n probatoria dada por el a-quo\u00bb \u00a0al estimar que \u00abfue \u00a0concordante y pertinente con lo decidido, pues parti\u00f3 del \u00a0an\u00e1lisis en torno a las reglas de la experiencia\u00bb; \u00a0consider\u00f3 \u00abal \u00a0testigo Jhon Fredy como sospechoso por la dependencia que tiene con \u00a0la incidentista, pues es mi empleado, en cuanto al testigo Sigifredo \u00a0y del interrogatorio de Ligia Ester Calder\u00f3n son superficiales \u00a0con los que no logr[\u00e9] demostrar los actos de se\u00f1ora y \u00a0due\u00f1a respecto del bien\u00bb \u00a0y, concluy\u00f3 que \u00ablas \u00a0pruebas recogidas oportunamente no son suficientes para determinar la \u00a0posesi\u00f3n de \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a y \u00a0pretender el levantamiento de la medida cautelar\u00bb \u00a0(fls. 14 y 15 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0La segunda instancia es una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0que \u00abviol\u00f3 \u00a0[sus] derechos constitucionales\u00bb \u00a0puesto que \u00ablo \u00a0decidido por el Juzgado no guarda correspondencia alguna con las \u00a0pruebas recaudadas durante el incidente en el proceso ejecutivo\u00bb \u00a0pues se incurri\u00f3 en un \u00aberror \u00a0ostensible\u00bb \u00a0en su valoraci\u00f3n, por lo que acude a la tutela dado que \u00abno \u00a0es posible presentar recursos contra la decisi\u00f3n atacada\u00bb \u00a0(fl. 15 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.-. \u00a0Respecto al contrato de compraventa de la m\u00e1quina objeto de la \u00a0cautela, \u00abno \u00a0es el tr\u00e1mite indicado para suponer que es simulado, para ello \u00a0se debe acudir ante un Juez competente para que por medio del tr\u00e1mite \u00a0indicado y con el ejercicio del derecho de defensa, se aporten las \u00a0pruebas necesarias que demuestren la simulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que el ejecutante no lo tach\u00f3 de falso, por \u00a0tanto, \u00abno \u00a0le es dado al a-quo ni al ad-quem, la posibilidad de declarar \u00a0simulado el contrato, cuando no existe prueba que niega o desvirt\u00fae \u00a0la validez del mismo, por lo tanto nos permite concluir que tiene \u00a0plenos efectos jur\u00eddicos y tampoco se le pueden restar su \u00a0valor representativo, pues est\u00e1 provisto de autenticidad y \u00a0valor probatorio de acuerdo a los art\u00edculos 252 y 254 del C. \u00a0de P. Civil, por lo tanto la decisi\u00f3n los lleva a cometer una \u00a0extra limitaci\u00f3n en sus funciones judiciales\u00bb \u00a0(fls. 15 y 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Dentro del incidente prob\u00f3 la \u00abposesi\u00f3n \u00a0efectiva sobre el bien objeto de la medida cautelar\u00bb, \u00a0de lo cual dan cuenta, tambi\u00e9n, los testigos Sigifredo Correa \u00a0y Fredy Bilbao, al igual que el interrogatorio que absolvi\u00f3, \u00a0dado que, \u00abnuestros \u00a0dichos demuestran la creencia sobre la propiedad en la m\u00e1quina \u00a0litogr\u00e1fica objeto del incidente, pues coinciden con la prueba \u00a0documental aportada\u00bb; \u00a0en \u00ablos \u00a0testigos no hay contradicci\u00f3n y tampoco el \u00e1nimo de \u00a0favorecer a una de las partes, am\u00e9n de que no fueron tachados \u00a0de sospechosos, por su relaci\u00f3n contractual, por lo tanto se \u00a0debe[n] valorar en su conjunto y demuestran la posesi\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que hago de la m\u00e1quina \u00a0litogr\u00e1fica para mi servicio, con \u00e1nimo de se\u00f1ora \u00a0y due\u00f1a\u00bb \u00a0(fl. 16 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Aduce que \u00ablos \u00a0testigos presentados por la parte incidentada, aunque son cre\u00edbles \u00a0en sus dichos, no aportan nada para desvirtuar mi posesi\u00f3n, ni \u00a0restan en mi \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a de la \u00a0m\u00e1quina objeto del incidente, pues apuntan m\u00e1s a la \u00a0negociaci\u00f3n sostenida entre las partes en el proceso \u00a0ejecutivo, que a la negociaci\u00f3n entre el se\u00f1or OMAR \u00a0DUARTE DUARTE y GLORIA STELLA ECHEVERRI RESTREPO\u00bb \u00a0y, no \u00abse \u00a0tuvo en cuenta la prueba documental aportada en el interrogatorio de \u00a0parte, esto es, el contrato de trabajo celebrado con el se\u00f1or \u00a0Jhon Fredy Bilbao L\u00f3pez y mi persona, con lo que demostr\u00e9 \u00a0que antes y durante la diligencia de [\u2026] secuestro ejerc\u00eda \u00a0actos de dominio y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre el bien \u00a0objeto de la diligencia\u00bb \u00a0(fl. 16 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Quince Civil \u00a0del Circuito de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas \u00abadopte \u00a0las medidas necesarias a fin de que se dicte fallo de segunda \u00a0instancia que legalmente corresponda\u00bb revocando \u00a0la decisi\u00f3n apelada (fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El juez de circuito querellado adujo, en s\u00edntesis, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para invalidar o \u00a0controvertir providencias judiciales y, \u00abconsidera \u00a0que en ning\u00fan momento ha vulnerado derechos fundamentales al \u00a0accionante, dado que este despacho estuvo ajustado a la ritualidad \u00a0del proceso en comento, se dieron todas las etapas probatorias y la \u00a0contradicci\u00f3n en las mismas y no existe un error may\u00fasculo \u00a0como para catalogarse que ha existido una v\u00eda de hecho que \u00a0pueda violar el derecho fundamental al debido proceso; es necesario \u00a0acotar que la pretensionante busca le sea reconocido un defecto \u00a0f\u00e1ctico, por lo que tiene para decirse que este funcionario \u00a0judicial precisamente al resolver el recurso, resolvi\u00f3 el \u00a0objeto del incidente aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en su conjunto, valorando por supuesto, como era su deber los medios \u00a0probatorios, por ello, aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0como son la experiencia, la l\u00f3gica y la ciencia, como puede \u00a0deducirse del fallo de segunda instancia, por lo que necesariamente \u00a0debi\u00f3 confirmarse la decisi\u00f3n del Juez Ad quo\u00bb \u00a0(fls. \u00a026 y 27 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El ejecutado Omar Duarte manifest\u00f3 que \u00abefectivamente \u00a0celebr[\u00f3] el contrato de compra venta con la se\u00f1ora \u00a0Echeverry Restrepo, el cual celebr[\u00f3] de buena fe, tal como lo \u00a0acredita el contrato que se aport\u00f3 al juzgado\u00bb \u00a0(fl. 30 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El se\u00f1or David Andr\u00e9s Mart\u00ednez, all\u00ed \u00a0demandante, a trav\u00e9s de apoderada, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0corresponde a los jueces la valoraci\u00f3n de la prueba (fl. 32 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por cuanto al inspeccionar el \u00a0expediente encontr\u00f3 que la pr\u00e1ctica de la medida de \u00a0embargo y posterior secuestro de la \u00abm\u00e1quina \u00a0litogr\u00e1fica modelo EGT052, serial 705669\u00bb, \u00a0se concret\u00f3 el 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00aben \u00a0la cual estuvo presente el demandado Omar Duarte Duarte, acompa\u00f1ado \u00a0de abogado id\u00f3neo y en la que se constat\u00f3 por la \u00a0funcionaria que practic\u00f3 la diligencia que el bien objeto de \u00a0secuestro se encontraba en su poder, diligencia en la cual el \u00a0demandado Duarte Duarte no se opuso ni manifest\u00f3 que era el \u00a0propietario\u00bb \u00a0y la actora \u00abpresenta \u00a0incidente de desembargo indicando ser la poseedora regular del bien \u00a0mueble objeto de secuestro\u00bb, \u00a0acompa\u00f1ando \u00abcopia \u00a0de contrato de compraventa celebrado con Duarte Duarte\u00bb \u00a0el que se defini\u00f3 por auto de mayo 8 de 2014, en el cual el \u00a0juez concluy\u00f3 \u00abque \u00a0no se re\u00fanen a cabalidad los presupuestos para el \u00a0levantamiento del secuestro\u00bb \u00a0y, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00abinterpuesto \u00a0por la incidentista frente a la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia, el Juez Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de levantamiento de embargo y secuestro, se ritu\u00f3 \u00a0conforme a las disposiciones previstas para los asuntos de esta \u00a0naturaleza, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 regulado en los art\u00edculos \u00a0687 y siguientes del C. de P. Civil. Corresponde, entonces, advertir \u00a0que no se observa una evidente separaci\u00f3n entre lo que prev\u00e9 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y las actuaciones desplegadas por el \u00a0funcionario judicial accionado que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. Resulta incuestionable que la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha por esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y \u00a0en la misma se hizo una razonada interpretaci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n legal aplicable y a los medios probatorios \u00a0aportados al proceso. En ese orden, se evidencia que la labor del \u00a0juzgador se ci\u00f1\u00f3 a los postulados legales, y fue \u00a0consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios \u00a0de rango constitucional tales como la independencia y autonom\u00eda, \u00a0consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y en la que le est\u00e1 vedado al juez de tutela inmiscuirse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior sostuvo que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a su desacuerdo frente a las razones en que los jueces \u00a0accionados instituyeron su decisi\u00f3n de no levantamiento del \u00a0embargo y secuestro, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00a0\u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y \u00a0legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite del atropello o la arbitrariedad, que en \u00a0el presente caso no se perciben. Lo pretendido por la peticionaria \u00a0del amparo, es anteponer su propio criterio al de los jueces \u00a0accionados y atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que la \u00a0desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el \u00a0procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que la autoridad judicial acusada emiti\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujeron los accionados en \u00a0la providencia cuestionada, constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, \u00a0por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del tutelante\u00bb \u00a0(fls. 35 a 48 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora con fundamento en similares argumentos a \u00a0los referidos en el libelo inicial \u00a0y \u00a0haciendo \u00a0\u00e9nfasis en que el contrato de compraventa aportado no es un \u00a0documento \u00abni \u00a0simulado ni mentiroso como lo calificaron los dos juzgados sin prueba \u00a0id\u00f3nea alguna que sustentara esas afirmaciones; la valoraci\u00f3n \u00a0de este elemento probatorio decididamente se sali\u00f3 de todos \u00a0los cauces racionales establecidos en las sentencias T-156 de 2009, \u00a0T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU 477 de 1997 entre otras\u00bb; \u00a0que tambi\u00e9n se est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0fundamental al trabajo, \u00a0toda \u00a0vez que esa m\u00e1quina \u00abimprime \u00a0el 95% de los trabajos que L&amp;E \u00a0LINEA LITOGRAFICA SAS entrega \u00a0diariamente a sus clientes\u00bb \u00a0la que \u00abno \u00a0se encuentra en capacidad econ\u00f3mica de adquirir otra m\u00e1quina \u00a0de iguales o similares calidades, sin esta m\u00e1quina la \u00fanica \u00a0opci\u00f3n que nos queda es cerrar\u00bb \u00a0por tratarse de una empresa familiar que de lo que produce \u00abderiva \u00a0el sustento de mi familia, conformada por esposo y dos hijos quienes \u00a0dependen econ\u00f3micamente de nosotros como padres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el apoderado que present\u00f3 el incidente de desembargo \u00a0\u00abindujo \u00a0a un error a los accionados, pues yo siempre he actuado en calidad de \u00a0representante legal de L&amp;E \u00a0LINEA LITOGRAFICA SAS y \u00a0no como persona natural, ya que yo como persona natural no pagu\u00e9 \u00a0la m\u00e1quina, esta fue adquirida y cancelada con recursos de la \u00a0empresa tal y como se evidencia en los Comprobantes de egreso N\u00b0 \u00a01232-1239-1259-1289-1290 Firmados por el se\u00f1or OMAR DUARTE \u00a0DUARTE a la fecha del referido contrato, a saber septiembre 17 de \u00a02013\u00bb \u00a0[negrillas del texto original] (fls. \u00a080 a 84 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estudiada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que los funcionarios censurados incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, \u00a0al proferir las decisiones de 8 de mayo de 2014 y 5 de mayo de 2015 \u00a0que decidieron el incidente de \u00aboposici\u00f3n \u00a0al secuestro\u00bb \u00a0en ambas instancias, al haber valorado indebidamente los medios \u00a0probatorios aportados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acta de la \u00abDiligencia \u00a0de embargo y secuestro\u00bb \u00a0de la m\u00e1quina litogr\u00e1fica marca Heildelberg, modelo \u00a0GTOZ, serie 705669N, adelantada por la Jueza Primera Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n el 23 de septiembre de 2013 en la Carrera 81 \u00a0No. 45 G \u2013 13\/15 de Medell\u00edn, dentro del proceso \u00a0Ejecutivo No. 2012-0415 de David Andr\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0Valderrama contra Sandra Patricia Toro Cardona y Omar Duarte Duarte, \u00a0siendo atendida por este \u00faltimo, quien se encontraba en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su apoderado y, se opone a su pr\u00e1ctica \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que no es la direcci\u00f3n solicitada por la parte \u00a0interesada\u00bb, \u00a0la que es rechazada por tratarse de un bien mueble y estar en poder \u00a0de uno de los demandados (fls. 26 y 27 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Contrato de compra venta de la referida m\u00e1quina litogr\u00e1fica, \u00a0con fecha de elaboraci\u00f3n el d\u00eda 17 de septiembre de \u00a02013, con presentaci\u00f3n personal ante notario, celebrado entre \u00a0el se\u00f1or Omar Duarte Duarte (ejecutado) en calidad de vendedor \u00a0y, Gloria Stella Echeverri Restrepo (aqu\u00ed accionante) quien \u00a0act\u00faa en condici\u00f3n de representante legal de la empresa \u00a0L&amp;E L\u00ednea Litogr\u00e1fica S .A. S., como compradora \u00a0(fls. 11 a 13 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Comprobantes de egreso Nos 1232, 1239, 1289, 1290 y 1259 de 25 de \u00a0agosto, 4, 16, 18 y 18 de septiembre de 2013, por valores de \u00a0$5\u2019000.000,oo, $5\u2019000.000,oo, \u00a0$15\u2019000.000,oo, \u00a0$20\u2019000.000,oo y $20\u2019000.000,oo, respectivamente, \u00a0correspondientes a abonos al precio del citado acuerdo de voluntades \u00a0(fls. 14 a 16 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Interrogatorio de parte absuelto por la actora el 5 de marzo de 2014 \u00a0(fls. 34 a 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Actas de audiencia de recepci\u00f3n de pruebas testimoniales de \u00a0Yasmin Elena Arango Arango, Sigifredo Correa, Jhon Fredy Bilbao \u00a0Yepes, practicadas los d\u00edas 5 y 6 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0ante el juez de conocimiento (fls. 38 a 42 y 47 a 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Prove\u00eddo de 8 de mayo de esa anualidad mediante el cual el \u00a0Juzgado 25 Civil Municipal de Medell\u00edn resuelve no \u00ablevanta[r] \u00a0el secuestro que recae sobre el bien mueble m\u00e1quina \u00a0LITOGR\u00c1FICA marca HEILDELBERG, modelo GTOZ 52, serie 705669N\u00bb, \u00a0para \u00a0lo cual hizo un an\u00e1lisis pormenorizado de los elementos que \u00a0contiene la regla del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 687 del \u00a0C.P.C., y de las normas que en tema de posesi\u00f3n regula el \u00a0Estatuto Sustantivo, encontrando que se hallan cumplidos, \u00absalvo \u00a0lo que refiere a la existencia de posesi\u00f3n ejercida en la \u00a0\u00e9poca en que se consuma el secuestro\u00bb, \u00a0t\u00f3pico frente al cual resalt\u00f3 que en la diligencia \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 al demandado en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0apoderado \u00abquienes \u00a0intentaron oponerse\u00bb pero \u00a0\u00abno \u00a0se le puso en conocimiento de la funcionaria que iba a practicar la \u00a0diligencia de secuestro [\u2026] del contrato de compraventa que el \u00a0mismo hab\u00eda realizado d\u00edas pasados con la sociedad L&amp;E \u00a0L\u00ednea Litogr\u00e1fica S..A.S.\u00bb concluyendo \u00a0que \u00a0esa \u00a0\u00abcircunstancia desdice de la intenci\u00f3n real de \u00a0transferencia de su dominio por parte de la persona que estado \u00a0explotando la m\u00e1quina litogr\u00e1fica [\u2026] mucho \u00a0menos a\u00fan, de la posesi\u00f3n que quiere endilgarse la \u00a0se\u00f1ora Echeverri Restrepo, en su calidad de persona natural\u00bb. \u00a0Sostuvo \u00a0que \u00a0\u00abno puede tenerse como prueba\u00bb el \u00a0contrato de compraventa \u00a0\u00abtoda vez que la negociaci\u00f3n se materializ\u00f3 con \u00a0una persona jur\u00eddica\u00bb y \u00a0no con la incidentalista. \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0que esta se limit\u00f3 a enunciar su condici\u00f3n de poseedora \u00a0dejando de lado la narraci\u00f3n pormenorizada de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos en que sostiene su afirmaci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 que si \u00abbien es cierto de [los testimonos], se \u00a0puede n desprender hechos que dan cuenta sobre el ejercicio de la \u00a0posesi\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Gloria Stella Echeverri \u00a0sobre la m\u00e1quina litogr\u00e1fica, los mimos no resultan \u00a0contundentes para determinar que esta se\u00f1ora ejerc\u00eda \u00a0actos de posesi\u00f3n sobre la misma para la fecha en que tuvo \u00a0lugar la diligencia de secuestro de aquella\u00bb (fls. \u00a04 a 15 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Providencia de 5 de marzo de 2015 dictada por el despacho de circuito \u00a0censurado, que confirma en su integridad la resoluci\u00f3n de \u00a0primera instancia (fls. 17 a 25 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas las disposiciones cuestionadas, en especial la que \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el auto que decidi\u00f3 \u00a0el incidente de levantamiento de secuestro en el litigio descrito \u00a0anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder \u00a0constitutivo del defecto f\u00e1ctico que la gestora le endilga y \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0toda vez que la argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se sustent\u00f3 \u00a0en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba aducidos al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su determinaci\u00f3n la autoridad de circuito \u00a0querellada consider\u00f3 que la apreciaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0\u00abparte \u00a0necesariamente del an\u00e1lisis en torno a las reglas de la \u00a0experiencia, que comienzan con un hecho indicador relacionada con la \u00a0afectaci\u00f3n de un bien mueble relacionado como maquina \u00a0litogr\u00e1fica, marca Heildelberg, modelo GTOZ 52 serie 705669N \u00a0debidamente probado con medios documentales y testimoniales; un hecho \u00a0desconocido o indicado, al asegurarse por parte del interesado que al \u00a0momento de la perfecci\u00f3n de la medida cautelar se pose\u00eda \u00a0el bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o por un \u00a0tercero; lo que depreca, protecci\u00f3n de la misma y por ende se \u00a0constituye en una de las causales establecidas por la ley para su \u00a0desafectaci\u00f3n (art\u00edculo 687 Nral 8 y ss. del C de P. \u00a0Civil)\u00bb \u00a0y, que el togado funda su petici\u00f3n \u00abcon \u00a0prueba sumaria documental y solicitud de testimonios, oportunamente \u00a0obtenidos dentro del incidente propuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que \u00abpese \u00a0a ello como se expuso al principio al momento de hacer la inferencia \u00a0probatoria el juez concluye conforme al sistema de la sana critica la \u00a0no existencia de la posesi\u00f3n del bien y por ende refiere \u00a0acertadamente a una mera tenencia tendiente a evitar el respectivo \u00a0secuestro, para ello determina dos inferencias l\u00f3gicas, la \u00a0primera, la intervenci\u00f3n de manera personal y no a nombre de \u00a0la empresa de la que supuestamente representa \u00abL&amp;E LINEA \u00a0LITOGRAFICA SAS\u00bb sobre la adquisici\u00f3n de la maquina \u00a0litogr\u00e1fica y dos, el desconocimiento en el medio de la se\u00f1ora \u00a0Gloria Stella Echeverri Restrepo como lit\u00f3grafa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para ese juzgador ad \u00a0quem \u00a0\u00abdebe \u00a0sumarse la valoraci\u00f3n de los testimonios vertidos en el \u00a0incidente, la condici\u00f3n de dependiente del se\u00f1or John \u00a0Fredy para con la incidentista (empleado) lo que genera en aquel un \u00a0marcado inter\u00e9s en las resultas del mismo, la superficialidad \u00a0del testimonio del se\u00f1or Sigfredo y del interrogatorio de \u00a0parte de Ligia Ester Calder\u00f3n en los que no logra demostrar \u00a0actos de se\u00f1ora y due\u00f1a respecto del bien, en el \u00a0interrogatorio manifiesta que paga arriendo en el lugar donde se \u00a0encuentra la m\u00e1quina, sin embargo desconoce la direcci\u00f3n \u00a0del lugar, es dubitativa al referirse a la misma; desconoce y lo \u00a0advierte en el interrogatorio que hac[\u00ed]a el Se\u00f1or Omar \u00a0Duarte Duarte, quien fue quien le vendi\u00f3 el bien mueble, en el \u00a0local que arrend\u00f3 al momento de la diligencia de secuestro y \u00a0en el que se hallaba el bien referido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0acot\u00f3 que \u00abdel \u00a0testimonio del se\u00f1or Sigfredo Correa Posada es poco lo que \u00a0aporta, se\u00f1ala un posible contrato de litograf\u00eda, no \u00a0conoce de la raz\u00f3n social de la empresa l\u00ednea \u00a0litogr\u00e1fica y refiere que el Local ven\u00eda siendo \u00a0arrendado por el se\u00f1or Duarte; sin embargo este solo \u00a0testimonio frente a las dem\u00e1s inferencias probatorias es \u00a0insuficiente para determinar la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1ora y due\u00f1a y pretender el levantamiento de la \u00a0medida cautelar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas concluy\u00f3 que \u00abconforme \u00a0a la valoraci\u00f3n vertida aplicando el sistema de la sana \u00a0critica\u00bb deb\u00eda \u00a0\u00abproceder \u00a0a la confirmaci\u00f3n del auto interlocutorio emitido el pasado 8 \u00a0de mayo de 2014 por el Juzgado 25 Civil Municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que \u00a0la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que correspond\u00eda a la opositora probar que al momento de \u00a0la diligencia ten\u00eda la posesi\u00f3n del bien objeto de la \u00a0cautela, pero no cumpli\u00f3 esa carga porque, de un lado el \u00a0contrato de compraventa aportado aparec\u00eda como adquiriente una \u00a0persona jur\u00eddica, m\u00e1s no la incidentante; y, de otro en \u00a0raz\u00f3n a que los testimonios recaudados no tuvieron la \u00a0virtualidad de acreditar que ejerciera actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0frente a dicho mueble, aunado a que el demandado se encontraba \u00a0presente al practicarse el embargo y secuestro y a pesar de estar \u00a0asistido de apoderado no hizo menci\u00f3n a la negociaci\u00f3n \u00a0que anteriormente hab\u00eda realizado con la actora; hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0176, 177 y 687 del \u00a0C. P. C., \u00a0y en los preceptos 762 \u00a0y concordantes del C\u00f3digo Civil, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche a partir de la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que la Sala, en punto de la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, como quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10611-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2015-00426-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}