{"id":91729,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10619-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10619-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10619-2015\/","title":{"rendered":"STC 10619 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10619-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00534-02. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Bernardo Rubiano \u00a0en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a Jairo Orlando Gonz\u00e1lez \u00a0Pi\u00f1eros, Arturo Parrado Guti\u00e9rrez y Lola Morera de \u00a0Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00ab18 \u00a0de agosto de 1993\u00bb \u00a0(sic) el Banco Granahorrar les otorg\u00f3 a \u00e9l y a Lola \u00a0Morera de Rubiano un pr\u00e9stamo por valor de $35\u2019377.000, \u00a0equivalente a 3746.9444 UPAC, por lo cual el 22 de octubre de 1996 \u00a0suscribieron el Pagar\u00e9 N\u00ba 94120-2 que garantizaron con \u00a0hipoteca constituida mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 3253 \u00a0de 17 de septiembre del mismo a\u00f1o (fl. 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 19 de abril de 2002 la entidad financiera les formul\u00f3 \u00a0demanda con garant\u00eda real que le correspondi\u00f3 conocer \u00a0al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 15 de mayo posterior (fl. 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En \u00a0el hecho No. 9\u00b0 del libelo, la ejecutante, manifest\u00f3 \u00a0\u00abhaber \u00a0modificado las condiciones pactadas en el t\u00edtulo, (abusando de \u00a0su posici\u00f3n dominante, sin previo consentimiento de los \u00a0deudores), bajo el pretexto de reliquidar los cr\u00e9ditos, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 41 de la ley 546 de 1999 [pero], \u00a0no acord\u00f3 con los deudores la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, tampoco inform\u00f3, cu\u00e1l era el sistema \u00a0de amortizaci\u00f3n de \u00a0mayor conveniencia para el deudor y como se aplic\u00f3\u00bb \u00a0y, presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00abel \u00a0Juez, no exigi\u00f3 el cumplimiento de la condici\u00f3n de \u00a0EXEQUIBILIDAD ordenado en el numeral 21 de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia C-955 de 2000, como requisito de procedibilidad, es decir, \u00a0no ejerci\u00f3 control de legalidad y\/o constitucionalidad\u00bb \u00a0(fl. 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0En tiempo, contest\u00f3 la demanda y plante\u00f3 las \u00a0excepciones de 1) \u00abinconstitucionalidad \u00a0de la obligaci\u00f3n incoada\u00bb; \u00a02) \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb; \u00a03) \u00abpago \u00a0parcial\u00bb; \u00a04) \u00abcontrato \u00a0no cumplido\u00bb; \u00a05) \u00ababuso \u00a0del derecho y abuso de la posici\u00f3n dominante\u00bb; \u00a06) \u00abdolo \u00a0y mala fe\u00bb; \u00a07) \u00abfalta \u00a0de prueba de la existencia y vigencia de la obligaci\u00f3n incoada \u00a0como pago de primas de seguros\u00bb; \u00a08) \u00abcambio \u00a0fundamental de las circunstancias; \u00a09) \u00abfalsedad \u00a0ideol\u00f3gica y\/o abuso de confianza\u00bb, \u00a0(fls. 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Tambi\u00e9n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0orden de apremio, que fue negado el 17 de mayo de 2007, a pesar de \u00a0haberse manifestado el tema de \u00abla \u00a0restructuraci\u00f3n, sin el cual no se pod\u00eda librar \u00a0mandamiento ejecutivo como lo dijo la sentencia SU-813 de 2007\u00bb \u00a0(fl. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad dict\u00f3 fallo el 7 de junio de 2011 declarando no \u00a0probados los medios de defensa, y \u00abpara \u00a0ello, comete una interpretaci\u00f3n errada de los art\u00edculos \u00a038 y 39 que ha sido declarada INEXEQUIBLE en el numeral 21 de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 y aparenta aplicarla\u00bb \u00a0por cuanto, \u00abpara \u00a0el juez, es suficiente que el Banco haya presentado la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito pactada en UPAC, expresada en UVR, como lo ordenan \u00a0los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, en su redacci\u00f3n \u00a0original\u00bb (fl. \u00a07 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El 7 de \u00a0abril de 2014 su apoderado judicial formul\u00f3 nulidad ante \u00abel \u00a0Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n del Circuito \u00a0(\u2026) por \u00a0haberse omitido el requisito ordenado para efectuar la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y normalizar la \u00a0obligaci\u00f3n, hecho que fue desconocido, aun habiendo formulado \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago\u00bb, \u00a0que fue declarada infundada en auto de 10 de junio siguiente, frente \u00a0al cual impetr\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo el a \u00a0quo \u00a0el 3 de julio posterior y neg\u00f3 \u00a0el medio vertical \u00a0por improcedente, y atacado finalmente en queja, el Tribunal en \u00a0providencia de 30 de septiembre de la misma anualidad consider\u00f3 \u00a0bien denegada la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia que se anulen \u00ablas \u00a0mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuaci\u00f3n al \u00a0momento de la admisi\u00f3n de la demanda, con el contenido \u00a0constitucional del derecho vulnerado, tal como lo han indicado los \u00a0diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia, en uso del PRECEDENTE \u00a0HORIZONTAL\u00bb. \u00a0[Subrayado del texto original] (fl. 10 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta Sala con resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2015 decret\u00f3 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite a fin de que se citara a los \u00a0cesionarios de la obligaci\u00f3n, se\u00f1ores Jairo Orlando \u00a0Gonz\u00e1lez y Arturo Parrado Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los ciudadanos Jairo Orlando Gonz\u00e1lez Pi\u00f1eros y Arturo \u00a0Parrado Guti\u00e9rrez solicitaron no conceder las pretensiones \u00a0aduciendo \u00a0que el quejoso y su apoderado \u00abhan \u00a0incurrido reiteradamente en la presentaci\u00f3n de recursos y \u00a0nulidades que han sido resueltas oportunamente, actuaciones que se \u00a0encuentran cobijadas por la legalidad [y la sentencia] que caus\u00f3 \u00a0ejecutoria y en cuya ejecuci\u00f3n se ha dilatado el proceso en \u00a0forma inmisericorde, al punto de que en este momento luego de trece \u00a0(13) a\u00f1os de proceso y despu\u00e9s de cinco (5) a\u00f1os \u00a0de sentencia \u00e9sta no se ha podido cumplir\u00bb \u00a0(fls. 142 a 144 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0funcionaria judicial censurada manifest\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de invalidez formulada, \u00a0\u00abno \u00a0se rechaz\u00f3 de plano, sino previo el tr\u00e1mite previsto en \u00a0nuestro Ordenamiento Procesal Civil para dichas solitudes, decisi\u00f3n \u00a0que se adopt\u00f3 atendiendo los dispuesto por el legislador en \u00a0las normas que rigen la materia\u00bb \u00a0y solicit\u00f3 \u00abdenegar \u00a0el amparo reclamado, habida cuenta que por parte de \u00e9ste \u00a0Despacho judicial no se han quebrantado derechos fundamentales del \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fl. 51 y 52 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0concedi\u00f3 la salvaguarda por improcedente al no advertir la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada por el actor, dado que lo pretendido es \u00a0que \u00abesta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, en sede de tutela, emita un pronunciamiento \u00a0respecto de la presunta ilegalidad del auto adiado diez (10) de junio \u00a0de dos mil catorce (2014), pese a que con aqu\u00e9l, la Juez de \u00a0conocimiento adelant\u00f3 un estudio de cada uno de los puntos de \u00a0inconformidad expuestos por el incidentante y concluy\u00f3 que los \u00a0alegatos en que fund\u00f3 la mencionada causal de nulidad \u00a0propuesta, fueron los mismos en que cimentaron las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas por el ejecutado denominadas \u00a0\u00abinconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n incoada, cobro de \u00a0lo no debido, falsedad ideol\u00f3gica y\/o abuso de confianza\u00bb, \u00a0propuestas al contestar la demanda, sin que en tal decisi\u00f3n se \u00a0observen visos de arbitrariedad\u00bb \u00a0y, \u00aben \u00a0cuanto a la sentencia que dirimi\u00f3 de fondo la ejecuci\u00f3n \u00a0hipotecaria No. 12-2002-0334, pronunciada el siete (7) de junio de \u00a0dos mil once (2011), cumple decir, que si bien esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el aqu\u00ed accionante, dicho \u00a0recurso fue declarado desierto por no haberse cancelado las expensas \u00a0necesarias paras las copias del expediente, adem\u00e1s, no se \u00a0observa cumplido el requisito de la inmediatez\u00bb, \u00a0por lo que \u00abes \u00a0patente, que a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional se \u00a0busca una segunda oportunidad para atacar las decisiones tildadas \u00a0como vulneradoras del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor con \u00a0fundamento en razones similares a las expuestas en la demanda inicial \u00a0y adem\u00e1s resalt\u00f3 que \u00abse \u00a0est\u00e1 desconociendo el precedente constitucional en materia de \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, como quiera que, incluso, \u00a0una vez advertido el hecho que no se ha reestructurado la obligaci\u00f3n, \u00a0como lo indic\u00f3 la sentencia SU-813 de 2007, aun de oficio, se \u00a0debe declarar la nulidad de todo lo actuado al no existir t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que cobrar\u00bb, \u00a0con lo que, \u00abno \u00a0solo se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, si no que se est\u00e1 prohijando conductas \u00a0flagrantemente violatorias del debido proceso y el derecho a la \u00a0igualdad\u00bb. \u00a0(fls. \u00a0201 a 208 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en la SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante \u00a0asevera que al emitirse la sentencia del 7 de junio de 2011 se \u00a0incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico por cuanto se \u00a0tuvieron por no probados los medios de defensa al efectuar \u00abuna \u00a0interpretaci\u00f3n errada de los art\u00edculos 38 y 39\u00bb \u00a0de la Ley 546 de 1999, al considerar que \u00abes \u00a0suficiente que el Banco \u00a0haya presentado la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito pactada en UPAC, expresada en UVR\u00bb \u00a0y, al proferir la decisi\u00f3n de 10 de junio de 2014 que declar\u00f3 \u00a0infundada la petici\u00f3n de nulidad, incidi\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas aportadas, encuentra la Corte, en lo \u00a0concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Pagar\u00e9 No. 94120-2, de 22 de octubre de 1996 suscritos por \u00a0Jos\u00e9 Bernardo Rubiano (aqu\u00ed accionante) y Lola Morera \u00a0de Rubiano a favor de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro \u00a0y Vivienda Granahorrar, por la cantidad de 3746.9444 UPAC (fl. 5 \u00a0cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Libelo \u00a0introductorio que origin\u00f3 el asunto judicial materia de \u00a0an\u00e1lisis (fls. 30 a 34 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Mandamiento de pago de 15 de mayo de 2002 (fl. 36 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y formulaci\u00f3n de \u00a0excepciones (fls. 79 a 92 y 101 a 111 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Fallo de primer grado de 7 de junio de 2011 que tiene por \u00abno \u00a0probadas las excepciones propuestas por los demandados\u00bb \u00a0y decret\u00f3 \u00abla \u00a0VENTA en p\u00fablica subasta del bien dado en garant\u00eda as\u00ed \u00a0como su aval\u00fao previo secuestro\u00bb \u00a0(fls. 140 a 146 cdno. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el extremo ejecutado \u00a0(fls. 148 a 150 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Providencias del d\u00eda \u00a023 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0que concede la alzada en el efecto devolutivo y, 13 de julio \u00a0posterior, que declara desierto el medio de impugnaci\u00f3n (fls. \u00a0151 y 152 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Petici\u00f3n de invalidez de \u00abtodo \u00a0lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive y suspender la \u00a0diligencia de remate que debe llevarse a cabo el d\u00eda 12 de \u00a0marzo de 2014\u00bb \u00a0y, \u00abordenar \u00a0a la entidad demandante y sus cesionarios la reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros contemplados en \u00a0los art\u00edculos 17-2, 18, 28, 38 y 39 de la [L]ey 546 de 1999 \u00a0bajo las indicaciones de constitucionalidad de la sentencia erga \u00a0omnes C-955 de 2000\u00bb \u00a0(fls. 134 a 141 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Prove\u00eddo de 10 de junio de 2014 que tiene por \u00abinfundado \u00a0el incidente de nulidad presentado por el apoderado de los \u00a0demandados\u00bb \u00a0dado que la causal denominada \u00abnulidad \u00a0la falta de T\u00edtulo Ejecutivo por indebida integraci\u00f3n \u00a0como documento compuesto o complejo\u201d [\u2026] no se encuentra \u00a0enlistada en las casuales descritas art 140 del CPC\u00bb \u00a0 y, el momento para promover ese argumento \u00abfue \u00a0en las excepciones de m\u00e9rito presentadas \u00a0[\u2026], de tal \u00a0forma que si no la present\u00f3 en dicha oportunidad no lo puede \u00a0hacer en esta etapa procesal, menos cuando obra como ya se refiri\u00f3 \u00a0sentencia ejecutoriada\u00bb \u00a0(fl. 16 a 18 cdno. 7 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Formulaci\u00f3n \u00a0de reposici\u00f3n y alzada frente el auto anterior y, prove\u00eddo \u00a0de 6 de agosto de 2014 que no revoca la resoluci\u00f3n y niega el \u00a0medio vertical (fls. \u00a019 a 28 y 33 a 34 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Oficio No. C-1956 de 1\u00b0 de octubre siguiente librado por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil inform\u00e1ndole al \u00a0despacho judicial censurado que con determinaci\u00f3n de 29 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o \u00abDECLAR[\u00d3] \u00a0BIEN DENEGADO el recurso de apelaci\u00f3n que la parte demandada \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n del diez (10) de junio de la \u00a0presente anualidad proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 40 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinadas \u00a0las providencias cuestionadas, emerge que en ellas obra anomal\u00eda \u00a0que ha de conjurarse en este escenario, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Corte en reciente ocasi\u00f3n estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[C]uando \u00a0se trata de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, se \u00a0ha hecho \u00e9nfasis por parte de la jurisprudencia constitucional \u00a0en que el juez debe revisar para conceder la protecci\u00f3n que: \u00a0(I) la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que \u00a0se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta \u00a0dentro del proceso como una diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que en la Sentencia SU-813 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de las acciones de tutela \u00a0relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se \u00a0refieran a cr\u00e9ditos de vivienda iniciados con anterioridad al \u00a031 de diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el \u00a0precedente sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, a) deber\u00e1n \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el \u00a0auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble \u00a0y ii) cuando \u00a0el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 de 2007, reiterada en sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera \u00a0de texto)\u2026(CSJ. STC. 2 ago. 2007, rad. 0188-01, reiterado el \u00a016 may. 2013, rad. 00103 -01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Respecto al criterio de la inmediatez, la Corte Constitucional \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]n el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe \u00a0un t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe \u00a0defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los \u00a0derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente \u00a0protegidos. En este sentido, la \u00a0Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se \u00a0interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de \u00a0no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto \u00a0aprobatorio del remate, \u00a0es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio \u00a0del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser \u00a0desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado \u00a0el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela \u00a0pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena \u00a0fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no \u00a0sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la \u00a0misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su \u00a0casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que \u00a0adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales \u00a0efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, \u00a0que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a \u00a0una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del \u00a0auto que aprueba el remate del bien\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[D]e \u00a0manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, \u00a0as\u00ed el proceso no haya iniciado antes de 1999, tambi\u00e9n \u00a0se encontrar\u00eda satisfecho este requisito, pues no aparece en \u00a0el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del \u00a0remate del bien inmueble\u00bb resaltado \u00a0fuera de texto, C. \u00a0C. ST- 881 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Siguiendo las anteriores pautas, del caso es destacar que en el \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, sin bien la \u00a0sentencia cuestionada data del 7 de junio de 2011, lo cierto es que \u00a0no hay desprecio del postulado de la inmediatez, conforme as\u00ed \u00a0fue predicado en primera instancia constitucional, habida cuenta que, \u00a0seg\u00fan lo manifest\u00f3 la funcionaria judicial de ejecuci\u00f3n \u00a0civil, en el sub \u00a0lite \u00a0 no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garant\u00eda \u00a0real, ni se ha adjudicado y, por ende, tampoco se ha registrado la \u00a0almoneda, de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto \u00a0a la tempestividad en la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0respecto a la exigencia que la actora haya actuado con una \u00a0\u00abdiligencia \u00a0m\u00ednima\u00bb \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n censurada, la misma se encuentra \u00a0cumplida en la medida en que solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite por \u00abno \u00a0haberse acreditado la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual le fue despachada desfavorablemente en prove\u00eddo de 10 \u00a0de junio de 2014 por haberla considerado extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Ahora bien, frente al t\u00f3pico de la restructuraci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos contra\u00eddos antes de la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 546 de 1999, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[el] art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las \u00a0entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999\u2026 cuyo \u00a0recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados judiciales, \u00a0pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de \u00a0replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones \u00a0econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en peligro de \u00a0perder su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un \u00a0obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los \u00a0procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace \u00a0imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de \u00a0los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la \u00a0imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de \u00a0pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de \u00a0parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos \u00a0representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda \u00a0instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la \u00a0exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los \u00a0elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores \u00a0de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la \u00a0suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por \u00a0mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para \u00a0conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio \u00a0dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0que es susceptible de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasar \u00a0por alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los \u00a0hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades \u00a0habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer \u00a0los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el \u00a0agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero \u00a0del art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara \u00a0pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la \u00a0situaci\u00f3n de los deudores, que se complementar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno \u00a0entre acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos \u00a0pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia \u00a0si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos \u00a0deudores fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 \u00a0la ley mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a \u00a0cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese \u00a0posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se \u00a0desvirt\u00faa el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha \u00a0regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier \u00a0recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente \u00a0pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la \u00a0materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de \u00a0solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que \u00a0incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de \u00a0orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Tambi\u00e9n hay expresado la Corporaci\u00f3n que; \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades \u00a0econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n exigible a los \u00a0cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos reemplazan en \u00a0todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de contornos \u00a0similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de \u00a0continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra acreditada \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(CJS \u00a0STC 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 Dic. 2014 Rad. \u00a002750-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Cuando \u00a0un operador judicial se distancia del precedente constitucional \u00a0trazado sobre un asunto en concreto, al efecto ha de exponer, \u00a0detalladamente, las razones por las que se aparta del mismo, en este \u00a0caso de las Sentencias SU-813 de 2007, SU-787 de 2012 y T-881 de \u00a02013, lo cual era lo m\u00ednimo que se esperaba del labor\u00edo \u00a0desplegado por el despacho acusado, comoquiera que era \u00a0su obligaci\u00f3n realizar el an\u00e1lisis correspondiente, lo \u00a0que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.7- \u00a0Con fundamento en lo expuesto, dimana el aserto anteriormente elevado \u00a0en el sentido de que al desatarse la solicitud de nulidad por falta \u00a0de reestructuraci\u00f3n se obr\u00f3 con irregularidad por parte \u00a0de la funcionaria querellada, por lo que habr\u00e1 de enmendarse \u00a0tal proceder disponi\u00e9ndose que sean aplicados los correctivos \u00a0a que haya lugar, es decir, que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debe volver a resolver la \u00a0petici\u00f3n de invalidez presentada el 10 de marzo de 2014, \u00a0atendiendo las pautas aqu\u00ed trazadas, esto es, verificar si el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo aportado como base de recaudo re\u00fane \u00a0los requisitos indispensables para que la deuda sea exigible, de \u00a0conformidad con la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por tanto, se infirmar\u00e1 el fallo examinado, para conceder el \u00a0resguardo a Jos\u00e9 Bernardo Rubiano. En consecuencia, se dejar\u00e1n \u00a0sin valor ni efecto la determinaci\u00f3n de 10 de junio de 2014 y \u00a0las dem\u00e1s que se desprendan de ella, en pro de que se vuelva a \u00a0dictar una nueva providencia, con soporte en las consideraciones \u00a0expresadas por esta corte, sin que lo se\u00f1alado comporte \u00a0imposici\u00f3n alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Bernardo Rubiano, conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada, por \u00a0lo que se deja sin valor \u00a0ni efecto la resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2014, proferida en \u00a0el juicio hipotecario referido en los antecedentes, as\u00ed como \u00a0de todas las decisiones que se desprendan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) \u00a0computados a partir de la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, \u00a0dicte una nueva tomando en cuenta la naturaleza del litigio y las \u00a0situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables \u00a0al caso, y los precedentes vinculantes sobre la materia. Rem\u00edtasele \u00a0copia de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10619-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}