{"id":91730,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10622-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10622-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10622-2015\/","title":{"rendered":"STC 10622 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10622-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01397-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 25 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JK FILES (India) y C. I. \u00a0INVERMEC S. A. en contra del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, vincul\u00e1ndose a BELLOTA COLOMBIA S. A. \u00a0C. I. y a \u00a0todos los intervinientes en el proceso Administrativo D-3691-01-76 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las gestoras, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, demandaron la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa igualdad, intimidad y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente transgredidos por el organismo acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 282 del 18 de diciembre de \u00a02014 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo les inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativa por supuesto \u00a0\u00abdumping\u00bb, \u00a0con \u00a0base en \u00a0\u00abunas \u00a0cotizaciones presuntamente falsas aportadas por la empresa BELLOTA \u00a0COLOMBIA S.A. C.I.\u00bb, \u00a0sobre limas triangulares de seis pulgadas y, mediante \u00abRESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00daMERO 051\u00bb \u00a0de 26 de marzo de 2015 decidi\u00f3 continuarla (fl. 166 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 19 de mayo siguiente formularon \u00abla \u00a0revocatoria directa de [dicha actuaci\u00f3n], la terminaci\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 5.8 del Acuerdo Anti-Dumping de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio y la Suspensi\u00f3n en \u00a0tanto la fiscal\u00eda define el tema conforme a la prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre el procesal contenido en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero la entidad \u00abse \u00a0ha abstenido de tramitar la solicitud de revocatoria y terminaci\u00f3n \u00a0del procedimiento\u00bb \u00a0(fl. 166 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales, \u00abha \u00a0vulnerado el derecho a la igualdad al conceder a la accionante \u00a0BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I pruebas que no ha concedido a JK FILES \u00a0(INDIA) LTD como la Visita In Situ\u00bb, \u00a0pues, la misma \u00abes \u00a0necesaria para que la autoridad pueda de acuerdo a la sana cr\u00edtica \u00a0allegar material probatorio que de otra manera no podr\u00eda \u00a0acceder\u00bb \u00a0(fls. 166 y 167 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El ente ministerial acusado desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0confidencialidad al revelar en el Informe Preliminar y la Resoluci\u00f3n \u00a0051 de 2015 \u00abinformaci\u00f3n \u00a0confidencial\u00bb de \u00a0las quejosas que \u00a0equivale \u00a0a secretos empresariales (fls. 166 y 178 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0A trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del \u00a0Decreto 2550 de 2010, la entidad \u00abdesconoce \u00a0el Derecho a la Igualdad y el Trato Especial que debe tener frente a \u00a0una empresa que no se encuentra en Colombia, JK FILES (INDIA) LTD, \u00a0que debido a los tr\u00e1mites procesales ve limitado su derecho al \u00a0debido proceso y la defensa\u00bb \u00a0dado que si no se ampl\u00eda el t\u00e9rmino probatorio no \u00a0podr\u00eda aportar los documentos solicitados que requieren de \u00a0apostilla y traducci\u00f3n al espa\u00f1ol (fls. 166 y 167 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en \u00a0consecuencia, que como medida provisional a fin de evitar un \u00a0perjuicio irremediable, \u00aben \u00a0tanto se define la acci\u00f3n de nulidad que se va a iniciar\u00bb, \u00a0 a) \u00a0suspender el procedimiento que se adelanta \u00abbajo \u00a0el expediente D-361-01-76 sobre Limas Triangulares de Seis Pulgadas\u00bb; \u00a0b) \u00a0\u00abdar \u00a0respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n [radicado el 5 de \u00a0marzo de 2015 en el que reclama se investigue la presunta falsedad de \u00a0las cotizaciones aportadas, se suspenda el procedimiento hasta tanto \u00a0se esclarezcan estos hechos; se abstenga de pronunciarse sobre \u00a0medidas provisionales o definitivas hasta que culmine la \u00a0investigaci\u00f3n y, se oficie a las autoridades competentes para \u00a0que se investigue la posible comisi\u00f3n de un hecho punible]\u00bb \u00a0 c) \u00a0Extender \u00abel \u00a0periodo probatorio hasta el 30 de Julio de 2015 [o hasta la fecha que \u00a0el tribunal considere suficiente] con el fin de proteger los Derechos \u00a0al Debido Proceso y a la Igualdad de la empresa JK FILES (INDIA) LTD \u00a0[por tener su domicilio en el exterior]\u00bb \u00a0y, para que el ente querellado \u00abpueda \u00a0practicar la prueba de Visita In Situ a C.I. INVERMEC S.A. \u00a0anunci\u00e1ndola con la anticipaci\u00f3n de 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles [que prev\u00e9] el Decreto 2550 de 2010\u00bb, \u00a0y las dem\u00e1s \u00abnecesarias \u00a0[solicitadas por estas] para establecer la verdad procesal\u00bb; \u00a0d) \u00a0\u00abcelebrar \u00a0una segunda audiencia en el mes de julio, que se informe a JK. FILES \u00a0(INDIA) LTD [\u2026] para que pueda aportar pruebas debidamente \u00a0legalizadas\u00bb; \u00a0y, e) \u00a0tomar las medidas para \u00abcesar \u00a0la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y proteger la \u00a0confidencialidad de la informaci\u00f3n otorgada por [\u2026] JK \u00a0FILES (INDIA) LTD y C.I. INVERMEC S.A. que equivale a secretos \u00a0empresariales y que han sido hecho p\u00fablicos en el Informe \u00a0Preliminar y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 051 del 26 de marzo de 2015\u00bb \u00a0(fls. 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que la solicitud de \u00a0salvaguarda en el presente caso \u00abse \u00a0encuentra encaminada a enervar los efectos jur\u00eddicos de un \u00a0acto administrativo, pretermitiendo el car\u00e1cter subsidiario \u00a0del amparo, pues para este fin el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0consagra la acci\u00f3n de nulidad como la v\u00eda adecuada\u00bb \u00a0donde opera igualmente la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0provisional\u00bb \u00a0y adujo que conforme \u00a0a los \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional, \u00abla \u00a0no existencia de mecanismos para apelar las pruebas en el \u00a0procedimiento antidumping que se adelanta no implica una violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, y obedece a la naturaleza propia del \u00a0procedimiento administrativo, que busca como se le ha indicado en \u00a0varias oportunidades a la accionante [\u2026], la eficacia en los \u00a0procedimientos y cumplir con el fin que persigue el mismo, el cual \u00a0culmina con la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n final. En \u00a0consecuencia no puede pretender que por v\u00eda de tutela se \u00a0decida sobre la solicitud de unas pruebas, ya que esto desbordar\u00eda \u00a0el mismo mecanismo de la acci\u00f3n de amparo, e implicar\u00eda \u00a0incluso atribuir competencias administrativas a los jueces de \u00a0tutela\u00bb, no \u00a0obstante que el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2550 de 2010, \u00abhabla \u00a0de un per\u00edodo probatorio limitado a dos (2) meses, ya que el \u00a0mismo establece que la autoridad investigadora podr\u00e1 decretar \u00a0pruebas de oficio desde el inicio de la investigaci\u00f3n hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n final por parte del \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, y su momento las \u00a0partes podr\u00e1n manifestarse sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0dicha entidad, a fin de realizar un estudio detallado de la queja, \u00a0\u00abprorrog\u00f3 \u00a0hasta el 26 de marzo de 2015, el plazo para adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0preliminar, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 039 del 10 de \u00a0marzo de 2015\u00bb \u00a0y \u00abdesestim\u00f3 \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa, teniendo en cuenta que \u00e9sta seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en las normas multilaterales y nacionales que regulan este \u00a0tipo de investigaciones, proceder\u00eda en caso de aceptaci\u00f3n \u00a0de los compromisos de precios o cuando fuese decretada la suspensi\u00f3n \u00a0provisional por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con \u00a0ocasi\u00f3n a demanda de nulidad en contra del acto administrativo \u00a0en virtud del cual se adelanta el procedimiento\u00bb \u00a0la que tampoco resulta viable por prejudicialidad, \u00aben \u00a0aplicaci\u00f3n supletoria del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0ya que como se se\u00f1al\u00f3 esta investigaci\u00f3n no \u00a0depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial \u00a0que verse sobre la presunta falsedad en documento privado, asunto que \u00a0es imposible de ventilar en la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0que nos ocupa. Por tanto la actuaci\u00f3n administrativa, se \u00a0ajusta conforme a los postulados normativos que regulan los \u00a0procedimientos antidumping en materia probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0per\u00edodo probatorio, en raz\u00f3n a las solicitudes \u00a0presentadas por la accionante en v\u00eda de tutela e interviniente \u00a0en el proceso, se prorrog\u00f3 hasta el 1\u00b0 de julio de 2015 \u00a0para practicar la visita in situ a la empresa INVERMEC, y radicaron \u00a0los documentos solicitados por la Subdirecci\u00f3n a JK FILES \u00a0(INDIA) LTD, el pasado 16 de junio de 2015, por lo que qued\u00f3 \u00a0demostrado no se vulner\u00f3 la oportunidad procesal para aportar \u00a0o practicar las pruebas y estar\u00eda superado el hecho de la \u00a0violaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0frente a los se\u00f1alamientos de violaci\u00f3n a la \u00a0confidencialidad, respecto a precios de venta de C.I. INVERMEC S.A. a \u00a0sus distribuidores \u00abp\u00e1gina \u00a014 del informe preliminar (Folio 1185)\u00bb tiene \u00a0como sustento la manifestaci\u00f3n contenida \u00aben \u00a0la respuesta de cuestionario versi\u00f3n p\u00fablica (Folio \u00a0425, p\u00e1gina 17), sin que la misma se se\u00f1alar\u00e1 \u00a0que fue aportada con ese car\u00e1cter por parte de la Empresa\u00bb; \u00a0el \u00a0documento sobre \u00abcostos \u00a0de producci\u00f3n\u00bb \u00a0de BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I. \u00a0\u00abp\u00e1gina 15 (Segundo P\u00e1rrafo) del informe \u00a0preliminar (Folio 1184)\u00bb fue \u00a0\u00abaportado con car\u00e1cter confidencial, pero las \u00a0apreciaciones de la empresa interviniente y que se citan en el \u00a0informe preliminar y la resoluci\u00f3n se consagraron en la \u00a0respuesta a la pregunta dentro del cuestionario en su versi\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u00bb; en \u00a0tocante a capacidad de fabricaci\u00f3n y de almacenamiento de JK \u00a0Files (India) Ltda., \u00a0participaci\u00f3n accionaria \u00abp\u00e1gina \u00a017 Segundo y Tercer p\u00e1rrafo) del informe preliminar (Folio \u00a01185) [\u2026] \u00a0mantiene su car\u00e1cter confidencial, jam\u00e1s ha sido \u00a0revelado por la autoridad investigadora\u00bb, \u00a0\u00fanicamente se consign\u00f3 lo que la sociedad contest\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0la respuesta de cuestionario en su versi\u00f3n p\u00fablica\u00bb; \u00a0lo relativo al \u00abprecio \u00a0de exportaci\u00f3n\u00bb \u00a0\u00ab[p]\u00e1ginas \u00a031 a la 35\u00bb \u00a0se realiz\u00f3 con soporte en \u00abla \u00a0informaci\u00f3n de las bases de datos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0fue suministrada por JK FILES (INDIA) LTD.\u00bb \u00a0y, sobre la relaci\u00f3n de ventas, que se encuentra como anexo en \u00a0medio magn\u00e9tico, \u00abes \u00a0confidencial\u00bb \u00a0y \u00ab\u00fanicamente \u00a0se efectuaron c\u00e1lculos para determinar un escenario de valor \u00a0normal, habida cuenta de los comentarios hechos por la misma \u00a0accionante sobre una presunta falsedad de las pruebas aportadas por \u00a0la empresa Bellota Colombia S.A. para la determinaci\u00f3n del \u00a0valor normal a efecto de compararlo con el precio de exportaci\u00f3n \u00a0de la India a Colombia, para determinar el margen de dumping, de \u00a0manera preliminar y evaluar la pertinencia de continuar la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 277 a \u00a0306 tomo 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0representante legal de BELLOTA COLOMBIA S.A. CI. adujo \u00a0que \u00abbuscando \u00a0proteger la producci\u00f3n nacional de Limas triangulares de 6&#8243;, \u00a0y ante la irregularidad que se viene presentando durante los \u00faltimos \u00a0a\u00f1os, respecto al precio de venta en el mercado nacional, por \u00a0efecto de las importaciones a precios irrisorios con respecto a la \u00a0realidad mundial del sector, acudi\u00f3 ante el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, para que con base en el marco legal \u00a0del DUMPING, hiciera las investigaciones necesarias para que se \u00a0corrija esta irregularidad\u00bb \u00a0para lo cual aport\u00f3 diferentes medios demostrativos que \u00a0incluyen, \u00abuna \u00a0cotizaci\u00f3n solicitada directamente a la firma KUNDE HARDWARE &amp; \u00a0ELECTRICALS, en la India, por un funcionario de BELLOTA en este pa\u00eds, \u00a0en la cual se observa claramente la diferencia entre el precio \u00a0interno en India y el precio al que est\u00e1 siendo exportado el \u00a0producto a Colombia [y] la lista de precios venta de JK FILES a sus \u00a0distribuidores, la cual es de car\u00e1cter P\u00daBLICO\u00bb, \u00a0las que \u00abfueron \u00a0legalmente obtenidas y por tanto, deben gozar de plena validez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abante \u00a0la contundencia de las pruebas que dejan ver el DUMPING, los \u00a0importadores est\u00e1n acudiendo a pr\u00e1cticas dilatorias, \u00a0como es el caso de esta tutela y sus derechos de petici\u00f3n, \u00a0para persistir dentro del mercado con sus pr\u00e1cticas de \u00a0competencia desleal, en detrimento de la producci\u00f3n nacional\u00bb \u00a0y refiere que la \u00abprueba \u00a0relacionada con la visita del ministerio a las instalaciones de \u00a0BELLOTA COLOMBIA SA CI [\u2026] fue decretada de oficio\u00bb \u00a0(fls. \u00a0387 a 389 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo al no advertir que en el \u00abtr\u00e1mite \u00a0del proceso administrativo antidumping iniciado por el ente \u00a0encartado, se vulneren los derechos fundamentales invocados por las \u00a0accionantes\u00bb. \u00a0En tal sentido expuso que frente al pedimento de suspensi\u00f3n \u00a0por prejudicialidad de dicho tr\u00e1mite reglado por el Decreto \u00a02550 del 2010, \u00abel \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respondi\u00f3 que las \u00a0resultas de la investigaci\u00f3n penal que se adelanta ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no impide el \u00a0adelantamiento de aqu\u00e9l tr\u00e1mite, pues si bien algunas \u00a0de las pruebas adosadas para la solicitud de la iniciaci\u00f3n del \u00a0mentado tr\u00e1mite son objeto de la denuncia por falsedad en \u00a0documento, no fueron aquellas el \u00fanico medio de convicci\u00f3n \u00a0que se tuvo en cuenta para determinar si exist\u00eda o no m\u00e9rito \u00a0para la iniciaci\u00f3n del proceso antidumping; tambi\u00e9n se \u00a0expres\u00f3, que tal figura no se encuentra contemplada en la \u00a0citada normatividad, ni el procedimiento antidumping se ajusta a los \u00a0postulados normativos que regulan la prejudicialidad\u00bb, \u00a0respuesta que \u00abluce \u00a0plausible, porque atiende -as\u00ed sea en forma adversa- lo \u00a0pedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0lo que refiere a los derechos de petici\u00f3n presentados por la \u00a0apoderada judicial de las aqu\u00ed accionantes, a trav\u00e9s de \u00a0los cuales se elevan las mismas pretensiones que se enlistaron en los \u00a0literales, d) y e) del numeral 1\u00b0 de la parte motiva de esta \u00a0providencia, se observa que ellas fueron resueltas \u00edntegramente \u00a0y de fondo, agotando el estudio de cada uno de los puntos expuestos \u00a0por las investigadas dentro del proceso administrativo antidumping; \u00a0v\u00e9ase que a trav\u00e9s de los oficios SPC 1526 del 31 de \u00a0marzo, SPC 1747 del 15 de abril y SPC 2558 del 27 de mayo, todos de \u00a02015, se resolvi\u00f3 lo pertinente sobre el aplazamiento de la \u00a0audiencia de pruebas, el cual fue negado por no cumplir la solicitud \u00a0con las formalidades dispuestas en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Tambi\u00e9n se indic\u00f3, que no se ha \u00a0revelado informaci\u00f3n detallada contenida en las respuestas \u00a0emitidas por las empresas investigadas -aqu\u00ed accionantes-, y \u00a0lo que se hizo fue realizar las correspondientes estimaciones de los \u00a0c\u00e1lculos y cifras producidas, a partir de las pruebas \u00a0aportadas, para no citar datos exactos, por lo que no se trasgrede la \u00a0confidencialidad de la informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0destac\u00f3 que \u00ab[a]cerca \u00a0del pedimento descrito en el literal c) del numeral 1\u00b0 ya \u00a0referenciado, encuentra este Tribunal, que el Ministerio de Comercio \u00a0Industria y Comercio decidi\u00f3 ampliar el t\u00e9rmino \u00a0probatorio, y decretar las pruebas solicitadas por las investigadas \u00a0esto es, la remisi\u00f3n de los oficios y la visita in situ a la \u00a0empresa CI. INVERMEC S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0remarc\u00f3 que \u00abcuenta \u00a0el actor con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa para atacar los actos que considera \u00a0lesivos a sus intereses\u00bb \u00a0(fls. \u00a0646 a 650 tomo 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la apoderada de las actoras sin expresar los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. 654 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; de igual modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. Las promotoras \u00a0del amparo solicitan i) se suspenda \u00a0el tr\u00e1mite sancionatorio D-361-01-76 que les adelanta la \u00a0entidad acusada, pues \u00a0consideran que se inici\u00f3 con fundamento en unas cotizaciones \u00a0\u00abpresuntamente \u00a0falsas\u00bb; \u00a0ii) se d\u00e9 respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado el \u00a05 de marzo de 2015; se ampl\u00ede el per\u00edodo probatorio \u00a0hasta el 30 de julio posterior; iii) \u00a0se \u00a0celebre una segunda audiencia en este \u00faltimo mes, para que JK. \u00a0FILES (INDIA) LTD pueda aportar instrumentos demostrativos y, se \u00a0decreten los dem\u00e1s que han pedido; y iv), se tomen las medidas \u00a0para cesar la violaci\u00f3n de la prerrogativa a la intimidad y \u00a0proteger la confidencialidad de los datos entregados por estas, que \u00a0equivalen a secretos empresariales y que han sido publicados en el \u00a0Informe Preliminar y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 051 del 26 de marzo \u00a0de la presente anualidad, con lo cual afirman que se transgreden sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>a) Resoluci\u00f3n \u00a0No. 282 de diciembre 18 de 2014 \u00abpor \u00a0la cual se dispone la apertura de una investigaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter administrativo con el objeto de determinar la \u00a0existencia, grado y efectos en la rama de la producci\u00f3n \u00a0nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de limas \u00a0triangulares de 6 pulgadas, originarias de la India\u00bb \u00a0(fls. 24 a 41 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) Informe t\u00e9cnico \u00a0preliminar, versi\u00f3n p\u00fablica, que concluye que \u00abexiste \u00a0evidencia preliminar de la pr\u00e1ctica de dumping en las \u00a0importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas originarias de la \u00a0India, en los dos escenarios revisados por la autoridad \u00a0investigadora, clasificadas en la subpartida arancelaria \u00a08302.10.00.00\u00bb, \u00a0pero aclara que \u00abexisten \u00a0cuestionamientos acerca de la autenticidad de la prueba de valor \u00a0normal aportada por el peticionario\u00bb \u00a0y, \u00abque \u00a0la empresa productora extranjera JK FILES en su respuesta a \u00a0cuestionarios no aport\u00f3 documentos soportes a la relaci\u00f3n \u00a0de ventas que permitan constatar las cifras correspondientes a las \u00a0operaciones de venta en el mercado dom\u00e9stico de la India. En \u00a0consecuencia, es imperioso para la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales indicar que a pesar de haber encontrado evidencias de la \u00a0pr\u00e1ctica del dumping en el an\u00e1lisis realizado para la \u00a0etapa preliminar, se requiere aclarar, profundizar y complementar la \u00a0informaci\u00f3n presentada por la empresa productora y exportadora \u00a0de la India, dado que esta empresa es la m\u00e1s representativa \u00a0del total importado del producto objeto de investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0considera que \u00absi \u00a0bien se encontr\u00f3 da\u00f1o importante en los indicadores \u00a0econ\u00f3micos y financieros en la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional a causa de las importaciones de limas triangulares de 6 \u00a0pulgadas originarias de la India, clasificadas en la subpartida \u00a0arancelar\u00eda 8302.10.00., [\u2026] requiere acopiar mayor \u00a0informaci\u00f3n y consultar otras fuentes que permitan profundizar \u00a0en los an\u00e1lisis efectuados sobre las condiciones de la rama de \u00a0la industria nacional para determinar con pruebas suficientes el \u00a0m\u00e9rito de la imposici\u00f3n o no de derechos antidumping \u00a0definitivos\u00bb \u00a0y, \u00abcon \u00a0el fin de obtener mayores elementos de juicio y dar oportunidades \u00a0adecuadas a todas las partes interesadas de suministrar informaci\u00f3n \u00a0y hacer observaciones, es necesario continuar con la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa [\u2026], sin imposici\u00f3n de derechos \u00a0provisionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirma que a dicho ente \u00abno \u00a0le corresponde adelantar la investigaci\u00f3n por los hechos \u00a0objeto de denuncia penal, y para el efecto [\u2026] compuls\u00f3 \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0en tanto que desestimar\u00e1 la solicitud de suspensi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n administrativa \u00abteniendo \u00a0en cuenta que \u00e9sta seg\u00fan lo dispuesto en las normas \u00a0multilaterales y nacionales que regulan este tipo de investigaciones, \u00a0proceder\u00eda en caso de aceptaci\u00f3n de los compromisos de \u00a0precios o cuando fuese decretada la suspensi\u00f3n provisional por \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con ocasi\u00f3n \u00a0a demanda de nulidad en contra del acto administrativo en virtud del \u00a0cual se adelanta el procedimiento\u00bb; \u00a0empero, tampoco la aplicar\u00eda por \u00a0\u00abprejudicialidad, en aplicaci\u00f3n supletoria del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, ya que [\u2026] esta investigaci\u00f3n no \u00a0depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial \u00a0que verse sobre la presunta falsedad en documento privado, asunto que \u00a0es imposible de ventilar en la investigaci\u00f3n administrativa\u00bb \u00a0(fls. 42 a 80 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n \u00a0No. 051 de 26 de marzo de 2015 en la que se \u00abresumen \u00a0los procedimientos y an\u00e1lisis sobre la determinaci\u00f3n \u00a0preliminar de la investigaci\u00f3n administrativa, ampliamente \u00a0detallados en el Informe T\u00e9cnico Preliminar\u00bb, \u00a0que dispone \u00ab[c]ontinuar \u00a0con la investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo\u00bb \u00a0sin \u00abimponer \u00a0derechos antidumping provisionales a las importaciones de limas \u00a0triangulares de 6 pulgadas clasificadas en la subpartida arancelaria \u00a08203.10.00.00, originarias de la India\u00bb \u00a0y, \u00ab[p]ermitir \u00a0a las partes interesadas el acceso a las pruebas y documentos no \u00a0confidenciales aportados a la investigaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 a las dem\u00e1s piezas procesales que se alleguen en el curso de \u00a0la presente investigaci\u00f3n, con el fin de brindar plena \u00a0oportunidad de debatir \u00a0las pruebas, aportar las que consideren \u00a0necesarias y presentar alegatos\u00bb \u00a0(fls. 81 a 102 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) Derecho \u00a0de petici\u00f3n radicado por las querellantes el d\u00eda 5 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, invocando la suspensi\u00f3n del \u00a0procedimiento anti dumping y pidiendo se investigue la \u00absupuesta \u00a0falsedad de las cotizaciones aportadas\u00bb \u00a0que se tuvieron en cuenta para cursar el referido proceso \u00a0administrativo (fls. 135 a 141 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) Respuesta a la \u00a0anterior reclamaci\u00f3n anterior, emitida el 31 de mayo de 2015, \u00a0con oficio No. 2-2015-004263, que se\u00f1ala, en s\u00edntesis, \u00a0que del escrito no se deriva la presentaci\u00f3n de una tacha de \u00a0falsedad; que \u00abno \u00a0le corresponde adelantar la investigaci\u00f3n por los hechos \u00a0objeto de denuncia penal, por lo cual [\u2026] dio traslado a la \u00a0oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad para que estudie la \u00a0viabilidad de realizar la correspondiente [\u2026] compulsa de \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0la que efectu\u00f3 tal cometido \u00abel \u00a026 de marzo de 2015\u00bb \u00a0y, que \u00abel \u00a010 de marzo de 2015 , solicit\u00f3 al se\u00f1or Sunil Kunde, \u00a0propietario de KUNDE HARDWARE &amp; ELECTRICALS de India, confirmar \u00a0que las comunicaciones enviadas como anexo a la petici\u00f3n \u00a0fueron remitidas efectivamente por \u00e9l\u00bb \u00a0y que acredite la representaci\u00f3n legal. Tambi\u00e9n le pone \u00a0en conocimiento que dio traslado a la sociedad BELLOTA COLOMBIA S.A. \u00a0C.I. a fin de que \u00abinforme \u00a0[\u2026] acerca de la veracidad de sus cotizaciones\u00bb \u00a0y, que consult\u00f3 a la Embajada de la India los requisitos en \u00a0ese pa\u00eds para la validez de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente le \u00a0expresa que la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0\u00abproceder\u00eda \u00a0en caso de aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios o cuando \u00a0fuese decretada la suspensi\u00f3n provisional por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa con ocasi\u00f3n a demanda de nulidad en \u00a0contra del acto administrativo en virtud del cual se adelanta el \u00a0procedimiento\u00bb \u00a0la que tampoco aplicar\u00eda por prejudicialidad, porque la \u00a0\u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0no depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso \u00a0judicial\u00bb. \u00a0Igualmente, que mediante resoluci\u00f3n N\u00famero 051 del 26 \u00a0de marzo de 2015 determin\u00f3 \u00ab[n]o \u00a0imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de \u00a0limas triangulares de 6 pulgadas\u2026\u00bb \u00a0(fls. 337 a 345 tomo 2) \u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y revocatoria directa \u00a0de los actos administrativos emitidos al interior del tr\u00e1mite, \u00a0radicada por las gestoras el 19 de mayo de 2015 (fls. 116 a 129 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>g) Oficio No. \u00a02-2015-007289 del d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, que \u00a0se\u00f1ala que \u00ablas \u00a0solicitudes de revocatoria [\u2026] ser\u00e1n resuelt[a]s en el \u00a0marco y t\u00e9rminos dispuestos por los art\u00edculos 93 y 95 \u00a0del C\u00f3digo del Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contenciosos Administrativo\u00bb, \u00a0as\u00ed como que \u00abrespecto \u00a0a la solicitud de ampliaci\u00f3n del plazo probatorio [\u2026], \u00a0para efectos de la realizaci\u00f3n de la visita \u00a0a la empresa C.I. \u00a0INVERMEC S.A: y la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0requerida a la empresa exportadora J.K FILES (INDIA) LTD. [\u2026], \u00a0es pertinente garantizar una oportunidad adicional de pr\u00e1cticas \u00a0de pruebas, y en consecuencia ampliar el t\u00e9rmino previsto \u00a0inicialmente hasta 16 de junio de 2015\u00bb \u00a0y, que si bien \u00abel \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2550 de 2010 establece que el \u00a0t[\u00e9]rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas vencer\u00e1 \u00a0dos meses despu\u00e9s de la fecha de publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que contiene la determinaci\u00f3n preliminar, \u00a0sin perjuicio de lo anterior, la autoridad investigadora podr\u00e1 \u00a0decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n final por \u00a0parte del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales\u00bb \u00a0(fl. 556 tomo 2). \u00a0<\/p>\n<p>h) Comunicaci\u00f3n \u00a0No. 2-2015-006054 de 7 de mayo siguiente a trav\u00e9s del que la \u00a0entidad censurada le informa a la apoderada de las querellantes que \u00a0\u00abno \u00a0es posible adelantar la visita IN SITU a la planta de JK FILES INDIA \u00a0LIMITED, ubicada en la NEW HIND HOUSE N M MARG BALLARD ESTATE &#8211; \u00a0MUMBAI &#8211; INDIA para ver los procesos industriales, los libros \u00a0contables y certificados de conformidad con normas t\u00e9cnicas\u00bb \u00a0por lo que, \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito adelantar la verificaci\u00f3n pertinente, le \u00a0solicitamos allegar a esta Subdirecci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0soporte de las ventas de limas triangulares de 6 pulgadas efectuadas \u00a0por el productor exportador JK FILES INDIA LIMITED en el mercado \u00a0dom\u00e9stico de la India, durante el periodo del dumping \u00a0comprendido en entre el 10 de noviembre de 2013 y el 10 de noviembre \u00a0de 2014, relacionadas en la tabla 4.2.1.1 aportada con la respuesta \u00a0al cuestionario enviado\u00bb \u00a0para lo cual \u00able \u00a0otorga un plazo de \u00a0un \u00a0(1) mes contado a partir de la fecha del presente oficio\u00bb \u00a0(fls. 461 y 462 \u00a0tomo 2). \u00a0<\/p>\n<p>h) Comunicaci\u00f3n \u00a0de 12 de junio de 2015 que ampl\u00eda el periodo probatorio hasta \u00a0el 1\u00b0 de julio siguiente \u00abpara \u00a0la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la visita solicitada \u00a0[\u2026] en las instalaciones de la planta de C.I. INVERMEC\u00bb \u00a0(fl.) 567 ib\u00eddem.) \u00a0<\/p>\n<p>i) Resoluci\u00f3n \u00a0No. 112 del d\u00eda 16 ese mismo mes y a\u00f1o que prorroga \u00a0\u00abhasta \u00a0el 3 de agosto de 2015 el t\u00e9rmino para presentar al Comit\u00e9 \u00a0de Pr\u00e1cticas Comerciales los resultados finales de la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa abierta por la Resoluci\u00f3n \u00a0282 del 18 de diciembre de 2014, a fin de que \u00e9ste concept\u00fae \u00a0sobre los mismos y adopte la recomendaci\u00f3n definitiva sobre la \u00a0misma\u00bb \u00a0(fl. 572 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>j) Determinaci\u00f3n \u00a0No. 133 de 21 de julio del presente a\u00f1o que desata la \u00a0solicitud de revocatoria directa presentada el 19 de mayo de la misma \u00a0anualidad, neg\u00e1ndola (fls. 3 a 14 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa adelantada contra las \u00a0peticionarias est\u00e1 en curso, y a\u00fan no se ha resuelto, \u00a0pues como lo manifest\u00f3 el ente encartado, se encuentra en \u00a0etapa \u00abpara \u00a0presentar al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas comerciales los \u00a0resultados finales de la investigaci\u00f3n administrativa, a fin \u00a0de que este concept\u00fae sobre los mismos y adopte la \u00a0recomendaci\u00f3n definitiva\u00bb, \u00a0la que de resultarles adversa, pueden atacar a trav\u00e9s de la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad\u00bb, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 137 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley \u00a01437 de 2011), donde les est\u00e1 permitido allegar elementos \u00a0demostrativos para exponer sus argumentos, pudiendo adem\u00e1s \u00a0solicitar la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0provisional\u00bb \u00a0del acto administrativo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego es prematuro \u00a0reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 \u00a0vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que \u00a0no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el \u00a0operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>este medio de \u00a0resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no \u00a0resulta de recibo que el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la \u00a0doctrina de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las controversias en torno de la legalidad de los actos \u00a0administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese tr\u00e1mite \u00a0por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes \u00a0a las personas, pues desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que \u00a0no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otro lado, \u00a0advierte la Sala que a) \u00a0por medio de comunicaci\u00f3n No. AFEX OJ 0322 del 19 de marzo de \u00a02015, dio traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0fin de que adelante la investigaci\u00f3n por la presunta falsedad \u00a0en documento privado respecto de las cotizaciones allegadas pro \u00a0BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I.; b) \u00a0mediante \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 051\u00bb \u00a0de 26 de marzo siguiente la entidad censurada resolvi\u00f3 \u00ab[n]o \u00a0imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de \u00a0limas triangulares de 6 clasificadas en la subpartida arancelaria \u00a08203.10.00.00 originarias de la India\u00bb; \u00a0c) \u00a0con oficio No, 2-2015-004263 de marzo 31 siguiente, le dio respuesta, \u00a0de fondo, al derecho de petici\u00f3n radicado d\u00eda 5 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o; d) \u00a0con oficio No. 2-2015-007289 del 29 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0garantiz\u00f3 una \u00aboportunidad \u00a0adicional de pr\u00e1cticas de pruebas\u00bb \u00a0para efectos de \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de la visita \u00a0a la empresa C.I. INVERMEC S.A. y la \u00a0presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida a la empresa \u00a0exportadora J.K FILES (INDIA) LTD.\u00bb; e) \u00a0el 16 de junio de la presente anualidad, a trav\u00e9s del acto \u00a0administrativo No. 112, \u00ab[prorrog\u00f3] \u00a0hasta \u00a0el 3 de agosto de 2015 el t\u00e9rmino para presentar al \u00a0comit\u00e9 Pr\u00e1cticas Comerciales los resultados finales de \u00a0la investigaci\u00f3n administrativa\u00bb; \u00a0y, f) \u00a0con Resoluci\u00f3n No. 133 de 21 de julio de 2015 desat\u00f3 la \u00a0solicitud de revocatoria directa planteada por las quejosas; de donde \u00a0se observa que frente a estas reclamaciones se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el \u00a0particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido\u201d (CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se confirma el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10622-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01397-01 \u00a0 (Aprobado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}