{"id":91731,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10628-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10628-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10628-2015\/","title":{"rendered":"STC 10628 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10628-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01163-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El peticionario demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad, igualdad y el debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que desde el \u00a020 de enero de 2011, por autorizaci\u00f3n de la funcionaria \u00a0judicial querellada, disfrut\u00f3 en ocho oportunidades del \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas los d\u00edas \u00a011 de febrero, 15 de abril, 17 de junio, 21 de agosto, 24 de octubre \u00a0y 31 de diciembre de 2011 y 29 de febrero de 2012; sin embargo, el 15 \u00a0de marzo del mismo a\u00f1o aquella decide revocar su concesi\u00f3n \u00a0y lo suspende. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que contra tal determinaci\u00f3n se interpusieron tanto de parte \u00a0suya como del ministerio p\u00fablico los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que fueron resueltos por autos de 29 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o y 24 de julio posterior, confirm\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 7 de septiembre postrero se entrevist\u00f3 con la accionada \u00a0personalmente y \u00ab[l]e \u00a0aclar[\u00f3] la solicitud verbal que hi[zo] con respecto a los \u00a0delitos que [viene] purgando pues el Despacho incurri\u00f3 [en \u00a0error] y le trascrib[i\u00f3] unos diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 22 de enero de 2013 solicit\u00f3 nuevamente la licencia \u00a0referida pero el 14 de febrero de la misma anualidad se le neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ab[l]a \u00a0accionada manifest[\u00f3] que por un error [l]e concedi\u00f3 el \u00a0beneficio a lo cual [\u00e9l] no tiene por qu\u00e9 pagar tambi\u00e9n \u00a0por los errores de la accionada. Teniendo en cuenta que goz[\u00f3] \u00a0del beneficio sin ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n haciendo \u00a0prevalecer siempre el voto de confianza por parte de la accionada \u00a0pues ya se encontraba ejecutoriada la decisi\u00f3n a lo cual ya \u00a0era cosa juzgada art. 21 Ley 906 de 2004 \u2013 art. 19 Ley 600 \u00a02000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, se \u00abtenga \u00a0en cuenta la cosa juzgada y se [l]e restablezca el derecho\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, que \u00abse \u00a0decrete nulidad al interlocutorio 182 del 15 de marzo de 2012\u00bb \u00a0y se le designe otro juzgado para la vigilancia de su pena (fls. 1-8 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presente asunto inicialmente fue conocido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal convocado, autoridad que remiti\u00f3 por falta de \u00a0competencia las diligencias a esta Corporaci\u00f3n por auto de 3 \u00a0de junio del a\u00f1o cursante (fls. 55-57 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jueza querellada, tras efectuar un recuento de la actuaci\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que \u00aben \u00a0el Despacho a [su] cargo y bajo radicaci\u00f3n No. 2002-00402 con \u00a0NI 1044, se vigila la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER D\u00cdAZ PINTO en sentencia proferida el 10 de \u00a0octubre de 2002 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Armenia, la cual es de 31 A\u00d1OS de prisi\u00f3n \u00a0y MULTA DE 333 S.M.L.M.V por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y \u00a0TENTATIVA DE SECUESTRO EXTORSIVO; fallo que fue MODIFICADO por la \u00a0respectiva Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Armenia en providencia contenida en Acta No. 004 \u00a0emitida el 22 de enero de 2003, fijando la pena principal en 35 A\u00d1OS \u00a0de prisi\u00f3n y 1.800 S.M.L.M.V., por los delitos de HOMICIDIO \u00a0AGRAVADO, TENTATIVA DE SECUESTRO EXTORSIVO Y CONSERVACI\u00d3N DE \u00a0ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0sostuvo que \u00aben \u00a0cada \u00a0un[o] \u00a0de los pronunciamientos \u00a0referidos (\u2026), \u00a0el \u00a0Despacho \u00a0ha \u00a0consignado \u00a0los argumentos \u00a0correspondientes, \u00a0y \u00a0en \u00a0los eventos en los \u00a0cuales \u00a0las \u00a0decisi\u00f3n[es] han \u00a0sido \u00a0apeladas por el condenad[o], \u00a0se \u00a0ha producido la confirmaci\u00f3n \u00a0en segunda instancia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0155-182 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura encartada expuso que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala en los hechos narrados por el actor, se \u00a0ci\u00f1e al proferimiento de auto aprobado mediante acta No. 162 \u00a0calendada del 24 de julio de 2012 mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto No. 182 del \u00a015 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0al se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER D\u00cdAZ PINTO permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas\u00bb \u00a0(fls. 138-154 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por cuanto las decisiones censuradas \u00a0se fundan en razonamientos que no percibi\u00f3 ileg\u00edtimos, \u00a0arbitrarios o caprichosos, toda vez que la funcionaria denunciada \u00a0revoc\u00f3 leg\u00edtimamente el permiso concedido \u00abhaciendo \u00a0uso de la facultad que le confiere la ley de corregir los actos \u00a0irregulares (art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004)\u00bb, \u00a0luego de advertir que \u00abno \u00a0era procedente por cuanto no cumple con el presupuesto que se\u00f1ala \u00a0el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, referente \u00a0al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en trat\u00e1ndose de \u00a0condenados por la Justicia Penal Especializada\u00bb; \u00a0asimismo, porque al estar en curso la vigilancia de la pena bien \u00a0puede insistir en la solicitud del beneficio negado, \u00absiempre \u00a0y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de la cual discrepa el accionante fue proferida el 15 \u00a0de marzo de 2012 y confirmada el 24 de julio de 2012, es decir, hace \u00a0aproximadamente tres a\u00f1os, sin que el expediente revele \u00a0motivos que justifiquen la inactividad durante ese tiempo, por lo que \u00a0es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 182-193 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusi\u00f3n del \u00a0proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 198 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por \u00a0parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso, quien fue condenado \u00a0por los delitos de homicidio agravado, tentativa de secuestro \u00a0extorsivo y conservaci\u00f3n de armas de fuego y municiones de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas a 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0pretende \u00a0que a trav\u00e9s de la presente v\u00eda excepcional se deje sin \u00a0efectos la providencia de 15 \u00a0de marzo de 2012 mediante la cual se \u00a0revoc\u00f3 el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas, por incurrir en defecto sustantivo y se cambie el juzgado que \u00a0vigila su pena por sentirse discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 20 de enero de 2011, emitido por la c\u00e9lula judicial \u00a0encartada que aprob\u00f3 \u00abla \u00a0propuesta formulada por la Directora de la Penitenciar\u00eda, para \u00a0el otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas a favor \u00a0del interno JORGE ELI\u00c9CER D\u00cdAZ PINTO\u00bb \u00a0(fls. 50-51 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Determinaci\u00f3n de 15 de marzo de 2012 por medio de la cual la \u00a0misma autoridad reconsider\u00f3 el concepto favorable para la \u00a0concesi\u00f3n de permiso reclamado, neg\u00e1ndolo (fls. 129-151 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia \u00a0de 24 de julio de 2012 dictado por el Tribunal encartado que confirm\u00f3 \u00a0la de 15 de marzo de 2012 (fls. 41-45 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Pronunciamiento \u00a0de 14 de febrero de 2013 efectuado por la agencia judicial demandada \u00a0que niega la prisi\u00f3n domiciliaria al cautivo (fl. 39 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de 17 de septiembre de 2014 emanada del Despacho accionado que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0declarar la nulidad del auto interlocutorio No. 182 dictado (\u2026) \u00a0el 15 de marzo de 2012\u00bb \u00a0(fls. 27-29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que el Tribunal acusado pronunci\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo censurado (24 \u00a0de julio de 2012), \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 el del \u00a0a quo, \u00a0con la de presentaci\u00f3n de la tutela (19 de mayo de 2015), se \u00a0supera el t\u00e9rmino que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido como razonable para la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0eficaz de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cabe advertir \u00a0que si \u00a0bien el querellante reclam\u00f3 el a\u00f1o pasado la \u00abnulidad\u00bb \u00a0del prove\u00eddo por medio del cual se revoc\u00f3 el privilegio \u00a0concedido, pedimento que no fue acogido seg\u00fan determinaci\u00f3n \u00a0del 17 de septiembre de 2014, ello no altera el an\u00e1lisis sobre \u00a0la \u00abinmediatez\u00bb \u00a0por volver sobre un punto ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, en que se pretendi\u00f3 desvirtuar el principio enunciado \u00a0insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la \u00a0providencia, la Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>a diferencia de \u00a0lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud \u00a0resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad\u2026 que se encuentra en firme, sin \u00a0que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta \u00a0argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 may. 2011, rad. 00096-01, \u00a0reiterada el 4 oct. 2013, rad. 02245-00). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0presupuesto de inmediatez la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 \u00a0abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, \u00a014 dic. 2010, rad. 02470-01, \u00a013 \u00a0jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, \u00a0rad. 02527-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al \u00a0cambio de sede judicial encargada de la vigilancia de su condena ser\u00e1 \u00a0denegada por subsidiariedad teniendo en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo que pueda emplearse para remplazar las \u00a0sendas legales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(recusaci\u00f3n) para debatir las razones por las que estima que \u00a0la falladora accionada debe ser separada del conocimiento de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}