{"id":91732,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10632-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10632-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10632-2015\/","title":{"rendered":"STC 10632 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10632-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el primero \u00a0(1\u00b0) de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Dar\u00edo Eduardo Romo \u00a0Mosquera en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria San Martin, siendo vinculados los \u00a0se\u00f1ores Alberto Emilio Y\u00e9pez y Edgar Marroqu\u00edn \u00a0Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n, debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que de conformidad con los reglamentos internos de la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria San Martin se inscribi\u00f3 en el programa de \u00a0ingenier\u00eda de sistemas \u00aben \u00a0el mes de Noviembre del a\u00f1o 2012 para el primer semestre del \u00a02013. Se me notific\u00f3 y entreg\u00f3 la orden de matr\u00edcula \u00a0y fue cancelado el valor de \u00e9sta pronto pago en el Banco \u00a0Colpatria cuenta FC.FUSM 2009 CTA. 012.10968-97. Anexo fotocopias de \u00a0las consignaciones al banco y los cr\u00e9ditos estudiantiles de \u00a0diferentes entidades financieras de los semestres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que desde ese periodo estoy \u00abestudiando \u00a0y cumpliendo mis obligaciones como estudiante tanto en lo financiero \u00a0con el pago oportuno de la matr\u00edcula, como en la asistencia \u00a0continua a las clases, estudio y realizaci\u00f3n de talleres y \u00a0evaluaciones, ex\u00e1menes y tareas, sin faltar ni un solo d\u00eda \u00a0durante todos estos semestres. Anexo xerocopia autenticada de los \u00a0semestres cursados y las notas obtenidas de periodos acad\u00e9micos \u00a0del 2013,2014 y 2015, con un promedio sobre 4.1 del total de las \u00a0materias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que estando inscrito en la FUSM, solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n \u00a0de las materias que hab\u00eda cursado en la Universidad IUCESMAG \u00a0de Pasto, la cual fue aprobada por parte del comit\u00e9 de \u00a0evaluaci\u00f3n seg\u00fan \u00abla \u00a0nivelaci\u00f3n establecida por las autoridades administrativas y \u00a0acad\u00e9micas de la universidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que a trav\u00e9s de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n tuvo conocimiento de que \u00abla \u00a0universidad ten\u00eda dificultades con los pares acad\u00e9micos \u00a0y con los registros calificados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que por \u00a0las dudas suscitadas se \u00abrealiz\u00f3 \u00a0una reuni\u00f3n con el coordinador de entonces\u00bb y \u00a0\u00abtodos \u00a0los estudiantes de la universidad\u00bb, quien \u00a0verbalmente inform\u00f3 que \u00abestaban \u00a0en tr\u00e1mite las gestiones para dar soluci\u00f3n a las \u00a0dificultades que se presentaban con los pares acad\u00e9micos y con \u00a0los registros calificados\u201d; a\u00f1adi\u00f3 que dicha \u00a0situaci\u00f3n no afectaba el curso normal de las actividades \u00a0acad\u00e9micas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Que en el segundo per\u00edodo de 2014 se \u00absuspendi\u00f3 \u00a0el semestre y se cerr\u00f3 la universidad hasta que el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional intervino la universidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Que la intervenci\u00f3n del estado calm\u00f3 un poco la \u00a0situaci\u00f3n, toda vez que se hicieron declaraciones p\u00fablicas \u00a0en las que se manifestaron que \u00abning\u00fan \u00a0estudiante se ver\u00eda afectado por estas inconsistencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Que \u00a0se restablecieron las \u00abactividades \u00a0acad\u00e9micas y se nombr\u00f3 un nuevo grupo directivo en la \u00a0central de Bogot\u00e1 de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, de \u00a0modo que abri\u00f3 las puertas a los estudiantes del Programa de \u00a0Ingenier\u00eda de Sistemas nuevamente a mediados de Abril, para \u00a0cursar el semestre que va desde Enero a Junio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0Que el d\u00eda 10 de junio de 2015, recibi\u00f3 un memorando en \u00a0donde se le informa que \u00abno \u00a0es viable, ni v[\u00e1]lida la continuidad de unos estudiantes en \u00a0el programa de Ingenier\u00eda de Sistemas en virtud del decreto \u00a01295 de 2010; y que por tanto los estudiantes mencionados en dicho \u00a0memorando deb\u00edan acogerse al plan de transferencia en curso \u00a0por el Ministerio de Educaci\u00f3n para estos casos. Situaci\u00f3n \u00a0en la cual estoy incluido por mi condici\u00f3n de estudiante del \u00a0Programa de Ingenier\u00eda de Sistemas de la FUNDACION \u00a0UNIVERSITARIA SAN MARTIN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme lo relatado, se ordene a la Instituci\u00f3n que \u00abtengan \u00a0en cuenta los semestres cursados por el suscrito accionante hasta la \u00a0fecha y adem\u00e1s ordene la continuidad del programa acad\u00e9mico \u00a0hasta culminar mis estudios profesionales\u00bb \u00a0adicionalmente \u00a0se \u00abordene \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cumplir con sus \u00a0obligaciones legales de vigilar e intervenir a la universidad San \u00a0Martin y hacer cumplir la normatividad legal vigente para efectos de \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida con el suscrito por el \u00a0estamento universitario hasta la culminaci\u00f3n de mis estudios \u00a0profesionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Martin \u00a0contest\u00f3 que \u00abA \u00a0partir de las normas mencionadas y transcritas anteriormente, y de \u00a0las consecuencias legales de la inexistencia o no vigencia del \u00a0registro calificado al momento del ingreso a la carrera, la ley 1740 \u00a0de 2014 consagr\u00f3 un art\u00edculo transitorio (24), que le \u00a0permite a los estudiantes que ingresaron a un programa acad\u00e9mico \u00a0sin registro calificado, validar sus conocimientos ante otras \u00a0instituciones que si tienen registro calificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00aben \u00a0el caso de los estudiantes de la Fundaci\u00f3n Universitaria San \u00a0Martin que est\u00e1n estudiando sin registro calificado, lo \u00a0procedente frente a la ley es que presenten el examen de \u00a0conocimientos ante otra IES que si tenga registro calificado, y no \u00a0que soliciten que el Ministerio y la FUSM les contin\u00fae \u00a0perpetrando la irregularidad, para que al final obtengan un t\u00edtulo \u00a0sin validez ni efectos legales, como lo solicitan en la tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando el plazo para presentar ese examen \u00a0de \u00a0conocimientos es solamente de un a\u00f1o. Por ende, la solicitud \u00a0que hace el Accionante en la presente acci\u00f3n de Tutela para \u00a0que se le permita continuar sus estudios en la FUSM, es contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y lejos de solucionar su situaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, la empeora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0anota que \u00abel \u00a0derecho a la educaci\u00f3n que garantiza la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica no se refiere al inicio y terminaci\u00f3n de los \u00a0estudios en una determinada y \u00fanica Instituci\u00f3n de \u00a0Educaci\u00f3n Superior, sino que en general, se refiere a la \u00a0posibilidad de ingresar al Sistema educativo, en cualquiera de sus \u00a0instituciones y universidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Asesor de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abante \u00a0la grave situaci\u00f3n por la que ha atravesado la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria San Martin y luego de adelantar investigaciones al \u00a0amparo de la Ley 30 de 1992, tomando las decisiones sancionadoras \u00a0entre las que se encuentran cancelaci\u00f3n de registros \u00a0calificados de programas, multas, etc., que en el marco de esta norma \u00a0estaba a su alcance, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en \u00a0virtud de lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014, profiri\u00f3 \u00a0Resoluciones, 841de 19 de enero de 2015 mediante la cual declar\u00f3 \u00a0la \u201cVigilancia Especial\u201d de la FUSM, 1244 de 2 de febrero \u00a0de 2015 mediante la cual reemplaz\u00f3 a todos los integrantes del \u00a0Pl\u00e9num de la FUSM \u00a0y 17020 de 10 de febrero de 2010 por la \u00a0cual dispuso la aplicaci\u00f3n de los \u201cInstitutos de \u00a0Salvamento\u201d dispuestos en el art\u00edculo 14 de le ley 1740 \u00a0de 2014, tal como ha sido de publico conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante se encontrar\u00eda cobijado por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 24 de la ley 1740 de 2014 que prev\u00e9 que \u00a0aquellos estudiantes que hayan cursado estudios en programas que no \u00a0contaran con registro calificado podr\u00e1n presentar un examen en \u00a0instituciones que s\u00ed cuenten con el registro calificado para \u00a0estos programas y habiendo sido aprobado el examen cobrar\u00e1n \u00a0validez los estudios adelantados sin registro calificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00abLa \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn ha buscado brindar \u00a0acompa\u00f1amiento a los estudiantes que se encuentren cobijados \u00a0por el art\u00edculo 24 de la ley 1740 de 2014 de acuerdo con lo \u00a0observado en el link \u00a0http:\/\/www.sanmartin.edu.co\/admisiones\/index.htm\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abla \u00a0petici\u00f3n de amparo no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad se\u00f1alado por la ley para la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n tutela, puesto que el accionante \u00a0cuenta con un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, consistente en la \u00a0validaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de sus estudios en \u00a0instituciones universitarias que cuenten con registro acad\u00e9mico, \u00a0tal y como lo dispone el art. 24 transitorio de la ley 1740 de 2014, \u00a0el cual, dicho sea de paso, tiene una vigencia de un a\u00f1o, es \u00a0decir, hasta el 23 de diciembre de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abpartiendo \u00a0del hecho que existen inconvenientes en la entidad universitaria \u00a0accionada para poder ofertar la carrera que cursa el actor, que \u00a0ciertamente, como lo sostuvo este Tribunal en sentencia del 30 de \u00a0junio de 2015, una eventual concesi\u00f3n de las suplicas del \u00a0tutelante \u201capunta a mantener vigente el ofrecimiento de un \u00a0programa acad\u00e9mico, que desde que se inici\u00f3 su \u00a0adelantamiento por el actor, era en todo ajeno a la habilitaci\u00f3n \u00a0que el Estado reclama para su funcionamiento, ergo su extensi\u00f3n \u00a0en el tiempo, antes que ofrecer un efectivo resguardo a los intereses \u00a0por cuya protecci\u00f3n propende el [actor], los lastrar\u00eda, \u00a0pues lo \u00fanico logrado, efectivamente, ser\u00eda la dilaci\u00f3n \u00a0de un esquema formativo a la saz\u00f3n inane, deferido a un t\u00edtulo \u00a0despojado del atributo acad\u00e9mico, mismo necesario para dotarle \u00a0de validez ante la organizaci\u00f3n estatal encargada de la \u00a0inspecci\u00f3n en la materia. As\u00ed, se tratar\u00eda, el \u00a0diploma y reconocimiento concedido por la entidad universitaria, de \u00a0un acto simb\u00f3lico, sin eficacia jur\u00eddica y acad\u00e9mica \u00a0alguna\u201d\u00bb (fls. \u00a042-47). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, aduciendo que est\u00e1 \u00aben \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n impugnada porque desconoce mis \u00a0derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al \u00a0debido proceso, por cuanto en primer lugar no tiene en cuenta que la \u00a0Universidad San Martin tiene abierto su programa de Ingenier\u00eda \u00a0de Sistemas a distancia, y en \u00e9l se encuentran inscritos y \u00a0cursando semestre aproximadamente unas cuarenta personas como lo \u00a0demostrare en el momento en que la entidad universitaria expida la \u00a0certificaci\u00f3n y la lista que en ejercicio del derecho de \u00a0petici\u00f3n le solicitado. Aclaro que los aproximadamente 40 \u00a0alumnos que a la fecha se encuentran cursando el programa de \u00a0Ingenier\u00eda de sistemas eran mis compa\u00f1eros hasta Junio \u00a0de este a\u00f1o, cuando en forma sorpresiva fui despedido \u00a0verbalmente de dicho programa\u00bb (fl \u00a087). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n desconoce mi derecho a la igualdad cuando acepta el \u00a0argumento del Ministerio de Educaci\u00f3n al decir que ha \u00a0intervenido la entidad universidad, sin embargo, dicha intervenci\u00f3n \u00a0solo se vino a dar en el a\u00f1o 2014, cu[a]ndo su funci\u00f3n \u00a0debe ser permanente y protectora de los derechos de los estudiantes \u00a0que nos encontramos en una situaci\u00f3n de inferioridad con \u00a0respecto a la entidad prestadora del servicio de educaci\u00f3n y \u00a0del mismo Ministerio de educaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0en cuanto \u00a0\u00abal \u00a0plan de contingencia de que habla el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0es bien claro que dicho plan va dirigido a las personas que \u00a0ingresaron a la FUNDACI\u00d3N UNIVERSITARIA SAN MART\u00cdN, al \u00a0programa de Ingenier\u00eda de Sistemas cuando la instituci\u00f3n \u00a0contaba con el registro calificado, mientras que aquellas personas \u00a0que ingresaron a la FUSM con posterioridad al a\u00f1o 2.012 al \u00a0programa de Ingenier\u00eda de sistemas, el Ministerio \u00fanicamente \u00a0dice que los estudiantes deben acogerse al art\u00edculo 24 \u00a0transitorio de la ley 1740 de 2.014, haci\u00e9ndose imposible su \u00a0cumplimiento para los estudiantes de la ciudad de Pasto debido a que \u00a0esta ciudad ni en el departamento NO existe el programa de Ingenier\u00eda \u00a0de Sistemas en modalidad a distancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso es bien claro que la FUSM abus\u00f3 de su poder y \u00a0autonom\u00eda el cual se refleja en la publicidad enga\u00f1osa \u00a0desplegada para obtener inscripciones y el valor de las matr\u00edculas \u00a0y por parte el Ministerio de Educaci\u00f3n fue negligente en el \u00a0cumplimiento de sus deberes de inscripci\u00f3n y vigilancia, que \u00a0deb\u00eda \u201cverificar la informaci\u00f3n que se da al \u00a0p\u00fablico en general con el fin de garantizar que sea veraz y \u00a0objetiva y requerir a la educaci\u00f3n superior que se abstenga de \u00a0realizar actos de publicidad enga\u00f1osa\u201d. Deriv\u00e1ndose \u00a0en consecuencia la violaci\u00f3n de mis derechos fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n demando\u00bb (fls. \u00a081-82). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0pretende se ordene a la instituci\u00f3n acusada tener en cuenta \u00a0\u00ablos \u00a0semestres cursados por el suscrito accionante hasta la fecha y adem\u00e1s \u00a0ordene la continuidad del programa acad\u00e9mico hasta culminar \u00a0mis estudios profesionales\u00bb, \u00a0adicionalmente \u00a0se le \u00abordene \u00a0al Ministerio de educaci\u00f3n Nacional cumplir con sus \u00a0obligaciones legales de vigilar e intervenir a la universidad san \u00a0Martin y hacer cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida con el \u00a0suscrito por el estamento universitario hasta la culminaci\u00f3n \u00a0de mis estudios profesionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Corte que el \u00a0otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, pues \u00a0reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la naturaleza \u00a0de esta acci\u00f3n y su car\u00e1cter breve y sumario, no lo \u00a0habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que \u00a0requieren ser elucidadas por otra v\u00eda, toda vez que lo \u00a0pretendido es que se tenga en cuenta los semestres cursados por el \u00a0accionante y poder culminar con sus estudios en la instituci\u00f3n \u00a0acusada, \u00a0para \u00a0lo cual debe acudir al tr\u00e1mite contemplado en el precepto 24 \u00a0de la ley 1740 de 2014 el cual reza \u00ablos \u00a0estudiantes que hayan cursado uno o varios semestres en programas que \u00a0no contaban con registro calificado en Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0Superior que sean intervenidas por el gobierno nacional en aplicaci\u00f3n \u00a0de la presente ley, podr\u00e1n presentar ex\u00e1menes de \u00a0ingreso a programas similares que si cuenten con respectivo \u00a0registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0es \u00a0de se\u00f1alar que no le asiste raz\u00f3n al impugnante, cuando \u00a0afirma que \u00abel \u00a0Ministerio \u00fanicamente dice que los estudiantes deben acogerse \u00a0al art\u00edculo 24 transitorio de la ley 1740 de 2014, haci\u00e9ndose \u00a0imposible su cumplimiento para los estudiantes de la ciudad de Pasto \u00a0debido a que en esta ciudad ni en el departamento NO existe el \u00a0programa de Ingenier\u00eda de Sistemas en modalidad a distancia, \u00a0pues con base en lo constatado en la p\u00e1gina web de la \u00a0Universidad Nacional Abierta y a Distancia, se observa que dicha \u00a0Instituci\u00f3n ofrece el programa de ingenier\u00eda de \u00a0sistemas en la modalidad a distancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme \u00a0a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}