{"id":91734,"date":"2024-05-31T22:14:10","date_gmt":"2024-05-31T22:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10648-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:10","slug":"stc10648-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10648-2015\/","title":{"rendered":"STC 10648 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10648-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01708-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0In\u00e9s Isabel Polo de Mej\u00eda frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, integrada por los magistrados Jorge Maya Cardona, \u00a0Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yanez Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales de debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que junto a \u00a0Eduviges, Rosa, Jos\u00e9 y Helena Polo Hern\u00e1ndez, Teresa \u00a0Polo Guti\u00e9rrez, Gloria Polo \u00c1ngel, In\u00e9s Polo \u00a0D\u00edaz, Natividad Polo Montiel, Manuel y C\u00e9sar Polo \u00a0Algar\u00edn, Manuela Polo Sierra, Freddy Polo S\u00e1nchez, \u00a0Elkin, Julia, Merly, \u00a0Miguel \u00a0y Levis Polo Meza, les inici\u00f3 \u00a0Ninfa Mar\u00eda Meza Banqueth. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el libelo \u00a0atr\u00e1s mencionado fue presentado en el a\u00f1o 2009 y, una \u00a0vez notificada del mismo promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0despacho de conocimiento dict\u00f3 sentencia el 23 de abril de \u00a02014 en la que \u00abneg\u00f3 \u00a0la demanda de prescripci\u00f3n extintiva de dominio presentada por \u00a0la se\u00f1ora Ninfa Mar\u00eda Meza Banqueth, por considerar que \u00a0la actora no hab\u00eda acreditado los 20 a\u00f1os que exig\u00eda \u00a0la norma para adquirir un inmueble por prescripci\u00f3n y a su vez \u00a0decidi\u00f3 conceder las pretensiones de la demanda \u00a0reivindicatoria en reconvenci\u00f3n\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0ad-quem \u00a0encartado al desatar la alzada en providencia de 23 de abril de 2015, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00abrevocar \u00a0el fallo de primera instancia, por considerar que la actora de la \u00a0prescripci\u00f3n si cumpl\u00eda con los requisitos establecidos \u00a0en la ley 50 de 1936, el cual consiste en tener 20 a\u00f1os de \u00a0posesi\u00f3n en un inmueble para poder adquirirlo \u00a0extraordinariamente por el fen\u00f3meno prescriptivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abest\u00e1 \u00a0plenamente demostrado por el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0que el bien inmueble objeto de litigio fue adquirido por el finado \u00a0Manuel Salvador Polo Salgado el d\u00eda 23 de febrero de 1989 y \u00a0que a partir de esa fecha le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Ninfa \u00a0Mar\u00eda Meza Banqueth, nuera del finado la calidad de mera \u00a0tenedora, por cuanto dicha se\u00f1ora reconoc\u00eda para la \u00a0fecha que su suegro era el propietario de dicho inmueble toda vez que \u00a0la misma demandante reconoce en el libelo demandatorio a quien \u00a0pertenec\u00eda la propiedad del inmueble dado as\u00ed las cosas \u00a0que el finado hubiera tenido la intenci\u00f3n de otorgar el \u00a0inmueble en vida tuvo todas las posibilidades de materializar dicho \u00a0procedimiento, en raz\u00f3n a que no existe evidencia que haya \u00a0sido declarado interdicto, lo que quiere decir que hasta el d\u00eda \u00a0de su deceso cont\u00f3 con todas sus facultades mentales y \u00a0legales. Por consiguiente, aceptando en gracia de discusi\u00f3n la \u00a0premisa de que el actor de la prescripci\u00f3n mut\u00f3 su \u00a0calidad de tenedor a la de poseedor se ubicar\u00eda a partir del \u00a0\u00f3bito del se\u00f1or Polo Salgado es decir a partir del a\u00f1o \u00a01994, \u00e9poca a partir de la cual ninguno de sus posibles \u00a0herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna \u00a0en poseedor ejerciendo actos propios de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0y al hacer el c\u00e1lculo temporario de los 20 a\u00f1os que \u00a0exige este modo de adquirir, tendr\u00eda que colegirse en forma \u00a0inequ\u00edvoca, que a la presentaci\u00f3n del libelo genitor \u00a0ese lapso de tiempo no se cumpli\u00f3, en raz\u00f3n a que \u00a0hab\u00edan pasado 15 a\u00f1os desde el deceso del propietario a \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia calendada de 23 de abril de 2015 y como \u00a0consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior se restablezca el \u00a0fallo proferido por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, mediante el cual le conceden las pretensiones\u00bb \u00a0(fls. \u00a041-61 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 23 de julio \u00a0de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro proceso que nos \u00a0ocupa dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n \u201cno tener el tiempo de 20 a\u00f1os \u00a0de posesi\u00f3n regular\u201d propuesta por los demandados Gloria \u00a0Polo \u00c1ngel, Eduvigen Polo Hern\u00e1ndez, Teresa Polo \u00a0Guti\u00e9rrez, Rosa polo Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n \u00a0Polo Hern\u00e1ndez, In\u00e9s Polo D\u00edaz, Natividad Polo \u00a0Montiel, Manuel Polo Algar\u00edn, Elena Polo Hern\u00e1ndez y \u00a0Manuela Polo Sierra. Consecuencialmente, denegar la demanda de \u00a0pertenencia incoada por Ninfa Meza Banqueth. Denegar las excepciones \u00a0propuestas por Ninfa Meza Banqueth contra la demanda reivindicatoria \u00a0de dominio\u2026 acceder a la demanda reivindicatoria de dominio\u2026 \u00a0consecuencialmente, condenar a Ninfa Mar\u00eda Meza Banqueth a \u00a0restituir la posesi\u00f3n del bien inmueble ubicado en la calle 36 \u00a0No. 4W-51 Y 4W-58 del barrio Juan XXIII\u2026con todas sus mejoras \u00a0y anexidades a los propietarios inscritos\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la demandante \u00a0(fls. \u00a010-26). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 23 de abril \u00a0de 2015 el ad-quem \u00a0al desatar la alzada revoc\u00f3 el fallo del a-quo \u00a0y, en consecuencia, dispuso \u00abdeclarar \u00a0que la se\u00f1ora NINFA MAR\u00cdA MEZA BANQUETH adquiri\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el bien inmueble \u00a0 ubicado en la calle 36 No. 4W-51 del barrio Juan XXIII, distinguido \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-37307\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abas\u00ed \u00a0como se indica en la apelaci\u00f3n, el a-quo aplic\u00f3 al caso \u00a0en estudio el contenido total del art. 2530 del C\u00f3digo Civil \u00a0para dar por suspendida la posesi\u00f3n que tra\u00eda la \u00a0demandante al estar tambi\u00e9n sus hijos dentro de una sucesi\u00f3n \u00a0de la cual hac\u00eda parte el bien objeto de prescripci\u00f3n, \u00a0olvidando la falladora que el contenido de esa normatividad dentro \u00a0del ordenamiento civil se dise\u00f1o \u00fanicamente para \u00a0suspender la prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria y \u00a0recu\u00e9rdese que estamos frente a un caso donde la aspiraci\u00f3n \u00a0para obtener el dominio de un bien ajeno se plantea \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de la prescripci\u00f3n de car\u00e1cter extraordinaria, \u00a0instituci\u00f3n que por su naturaleza, como a continuaci\u00f3n \u00a0se analizar\u00e1, comporta ingredientes distintos de la otra, \u00a0escenario que por contera hace imposible la aplicaci\u00f3n del \u00a0art. 2530 adjustem\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abal ser el derecho de usucapi\u00f3n independiente de \u00a0cualquier otro del que solo se exige para su germinaci\u00f3n los \u00a0requisitos antes aludidos, a decir verdad, no importa en ning\u00fan \u00a0modo a la litis que la se\u00f1ora MEZA BANQUETH, sea la madre de \u00a0varios de los sujetos que obtuvieron bienes por medio de la sucesi\u00f3n \u00a0por cuanto de acuerdo a la normatividad que regula cada materia, no \u00a0existe fundamento legal alguno del cual pueda predicarse una \u00a0suspensi\u00f3n de la posesi\u00f3n o de forma paralela \u00a0interrupci\u00f3n natural o civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y con apoyo en el material probatorio recaudado, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abde acuerdo con la escritura p\u00fablica No. 177 de 23 de \u00a0febrero de 1989, el se\u00f1or MARTIN HORACIO ALVAREZ MU\u00d1OZ, \u00a0dio en venta al se\u00f1or MANUEL SALVADOR POLO SALGADO, el lote \u00a0No. 4 y parte del lote No. 3 ubicado en la Urbanizaci\u00f3n \u00a0Magdalena, m\u00e1s concretamente ubicado en la calle 36 A No. \u00a04-58\u2026 bien del que hoy se discute su propiedad y que luego fue \u00a0adjudicado a los hijos del causante POLO SALGADO. La demanda de \u00a0prescripci\u00f3n se interpuso el 17 de abril de 2009, data que \u00a0servir\u00e1 de puente de referencia para verificar si de ah\u00ed \u00a0hacia atr\u00e1s se cumplen los 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0diciendo que \u00a0\u00abrealizando \u00a0un ejercicio similar al practicado por la juez de primera instancia, \u00a0en el proceso se cuenta con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0JUAN MANUEL JARAMILLO VELASQUEZ, vertida el 6 de junio de 2013; a \u00a0este testigo cuando se le interrog\u00f3 a cerca del tiempo de \u00a0estar conociendo a la se\u00f1ora MEZA BANQUETH EN posesi\u00f3n \u00a0del bien, textualmente dijo: 2tiene m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0debe tener unos 22 a\u00f1os m\u00e1s o menos\u2026\u201d \u00a0sobre el cual reconoci\u00f3 tambi\u00e9n que tambi\u00e9n le \u00a0hizo mejoras; afirmaci\u00f3n que en el tiempo nos traspone los \u00a0inicios de la posesi\u00f3n hasta 1991. Por su parte GREGORIA DEL \u00a0CARMEN RAMOS DE MELENDEZ, quien tambi\u00e9n rindi\u00f3 su \u00a0declaraci\u00f3n ese mismo d\u00eda, refiri\u00e9ndose al mismo \u00a0punto dijo que la demandante \u201c\u2026tiene 24 a\u00f1os de \u00a0vivir ah\u00ed\u2026\u201d igualmente informando sobre la \u00a0elaboraci\u00f3n mejoras, explicaci\u00f3n que esta vez nos \u00a0remite hasta el a\u00f1o 1989. A su turno EUNICE DOLORES RUIZ \u00a0GALARCIO, sobre el particular dijo \u00abbueno yo le pongo \u00a0aproximadamente 25 a\u00f1os de estar viviendo ah\u00ed, porque \u00a0ella llev\u00f3 sus ni\u00f1os chiquiticos y ya son hombres \u00a0todos\u2026\u201d, lo que nos transporta hasta 1988. De acuerdo al \u00a0dicho del se\u00f1or RAFAEL POLO HERN\u00c1NDEZ, hermano de los \u00a0demandados y demandantes en reconvenci\u00f3n, recibido el 7 de \u00a0junio de 2013, quiz\u00e1s la declaraci\u00f3n m\u00e1s \u00a0importante de este proceso, dijo que la se\u00f1ora MEZA BANQUETH, \u00a0\u201c\u2026tiene\u2026 aproximadamente unos 24 o 26 a\u00f1os\u201d \u00a0de estar viviendo en el lugar a prescribir, la cual le \u201cha \u00a0hechos piezas nuevas, paredes, cielo raso\u2026\u201d porque \u00a0cuando lleg\u00f3 al lugar \u201chab\u00eda era una profundidad \u00a0casi de metro y tuvo que alzar eso\u201d personaje que a pesar de \u00a0compartir vivienda con la actora al final manifiesta que \u201c\u2026yo \u00a0estoy ah\u00ed por que ella me ha permitido que este ah\u00ed \u00a0acompa\u00f1\u00e1ndola, pero yo reconozco que eso es de ella\u2026\u201d, \u00a0declaraci\u00f3n que nos permite retrotraernos hasta el a\u00f1o \u00a01987, y participarle mayor credibilidad pues por haber compartido \u00a0siempre vivienda con la demandante su conocimiento es el m\u00e1s \u00a0directo frente a los hechos que se investigan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0ese recuento importante de las declaraciones practicadas en el \u00a0proceso, contrario a la conclusi\u00f3n asumida por la primera \u00a0instancia, lo que salta a la vista es que la se\u00f1ora NINFA MEZA \u00a0BANQUETH, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda ostentaba \u00a0la posesi\u00f3n sobre el bien a prescribir por un poco m\u00e1s \u00a0de los 20 a\u00f1os que exige la Ley 50 de 1930. Y si bien hay dos \u00a0grupos de testigos de los cuales seg\u00fan la sentencia de ellos \u00a0no era posible establecer la totalidad del plazo, a diferencia de ese \u00a0planteamiento los mismos complementan la declaraci\u00f3n de los \u00a0otros que as\u00ed lo relatan dando certeza de la posesi\u00f3n \u00a0siempre en cabeza de la prescribiente de la cual se supo inici\u00f3 \u00a0seg\u00fan RAFAEL POLO HERN\u00c1NDEZ, en el a\u00f1o 1987\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abal \u00a0estar dados los presupuestos de la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0en el sub j\u00fadice, no exist\u00eda m\u00e9rito suficiente \u00a0para haber tenido que declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u201cno \u00a0tener el tiempo de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n regular\u201d \u00a0m\u00e1s sin embargo si deb\u00eda accederse a la declaratoria de \u00a0pertenencia en cabeza de la promotoras del proceso\u00bb (fls. \u00a027-45). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la \u00a0providencia cuestionada (23 de abril de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 que la se\u00f1ora Ninfa Meza Banqueth adquiri\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria el inmueble objeto de debate, \u00a0labor con la que se \u00a0agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del \u00a0litigio descrito anteriormente, \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en su \u00a0decisi\u00f3n tiene fundamento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 183 \u00a0C.P.C., 762, 2518 C. Civil y Ley 50 de1930), descart\u00e1ndose por \u00a0tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de verificar los presupuestos para la \u00a0prosperidad de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio\u00bb, \u00a0prosigui\u00f3 \u00a0a desvirtuar lo afirmado por el a-quo \u00a0cuando en su providencia afirm\u00f3 que la demandante \u00a0(pertenencia) fungi\u00f3 dentro del proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0causante Manuel Salvador Polo Salgado como \u00abguardadora \u00a0legitima\u00bb \u00a0de \u00a0sus hijos, raz\u00f3n por la cual se entend\u00eda que hab\u00eda \u00a0operado una suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de conformidad al art. 2530 del C. Civil, cuando \u00a0ello no era cierto, pues dicho canon se refer\u00eda a la \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0ordinaria\u00bb \u00a0y en el asunto de marras se trataba de la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria\u00bb, \u00a0por ello no hab\u00eda lugar a endilgar las consecuencias que dicha \u00a0norma conten\u00eda a la se\u00f1ora MEZA BANQUETH. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0la labor de valorar y analizar lo acreditado en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0el ad-quem \u00a0encartado con apoyo en los testimonios recepcionados y en especial el \u00a0rendido por un hermano de los interesados en reconvenci\u00f3n, \u00a0constat\u00f3 que la posesi\u00f3n de la demandante para la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda (17-abril-2009) \u00a0si era de m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os como le exige la Ley 50 de 1936, pues databa de \u00a01987, resaltando que aquellas declaraciones con las cuales no era \u00a0posible determinar el tiempo seg\u00fan el funcionario de primer \u00a0grado serv\u00edan de complemento a las otras, en el sentido de dar \u00a0certeza que la posesi\u00f3n siempre estuvo en cabeza de la all\u00e1 \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o de la autoridad censurada, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10648-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01708-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}